La Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos: ¿es necesaria su actualización? * |
Luis GONZÁLEZ VAQUÉ** 1. Introducción 1.1 Hace ya veinte años
Cuando en 1981 publicamos nuestro
primer artículo sobre el que por aquel entonces sólo era un proyecto referente
a la armonización de los Estados miembros en materia de responsabilidad civil[1], poco podíamos imaginarnos que veinte años después
tendríamos que ocuparnos de coordinar la recopilación y análisis de la
información que podría conducir a una eventual actualización de la
Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por los daños causados
por productos defectuosos[2], tal como se anunció en el Libro Verde sobre la
responsabilidad civil por productos defectuosos de 1999[3]. Si hace dos décadas nos
preguntábamos si la regulación a nivel comunitario de la responsabilidad
objetiva evitaría los defectos y/o excesos de la aplicación en Europa de una product liability a la americana[4], ahora, tras la publicación del segundo Informe sobre la
aplicación de la Directiva 85/374/CEE[5], podemos examinar cuáles son, a corto y medio plazo, las
perspectivas de desarrollo y eventual modificación de la normativa comunitaria
en cuestión. En este contexto, nos parece
oportuno dedicar el presente estudio al análisis del citado segundo Informe de
la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 85/374/CEE y en especial a
las previsiones de futuro relativas a la información necesaria para completar
la que se obtuvo gracias al Libro Verde de 1999[6]. De todos modos, antes de proceder
al citado examen nos referiremos sucintamente a la Directiva 1999/34/CE[7] por la que se incluyen los productos agrícolas en el
ámbito de aplicación de la Directiva 85/374/CEE, así como al citado Libro
Verde de 1999 que la Comisión presentó como un documento para impulsar la
reflexión y el debate sobre diversas cuestiones planteadas con relación a la
modificación de la Directiva 85/374/CEE: carga de la prueba, riesgos del
desarrollo, los daños morales, límites pecuniarios, plazos de prescripción,
etc. 1.2 La Directiva 1999/34/CE y el Libro Verde sobre
la responsabilidad civil por productos defectuosos Hasta la fecha, la
Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por los daños causados
por productos defectuosos sólo ha sido objeto de una modificación: la
introducida mediante la Directiva 1999/34/CE[8], cuya adopción, favorablemente acogida por la doctrina[9], figuraba entre las proposiciones concretas que la
Comisión incluía en su Libro Verde sobre los principios generales de la
legislación alimentaria en la Unión Europea[10]. En virtud de la
Directiva 1999/34/CE se modificó el artículo 2 de la
Directiva 85/374/CEE suprimiendo la excepción relativa a las materias primas agrícolas y los productos
de la caza, a fin de que ambas categorías de productos quedaran incluidas
en la definición de producto que
figura en dicha disposición. De este modo, se lograba aplicar el principio de
responsabilidad objetiva a las materias primas agrícolas no transformadas[11] y se eliminaba un aspecto de la normativa en cuestión que
había sido identificado en el Primer Informe sobre la aplicación de la
Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de
responsabilidad por los daños causados por productos
defectuosos (85/374/CEE)[12] como uno de los que podían afectar más negativamente a la
protección de los consumidores y al funcionamiento del Mercado interior. La
citada reforma transformó en regla
general la facultad otorgada a los Estados miembros en virtud del
artículo 15.1(a) de la versión original de la Directiva 85/374/CEE[13]. Fue
precisamente en el curso del debate en primera lectura en el Parlamento Europeo
de la propuesta de la Comisión que se convertiría en la citada
Directiva 1999/34/CE, cuando los parlamentarios propusieron una completa
revisión del régimen de responsabilidad vigente[14]. A pesar de que no compartía su punto de vista y de que en
la segunda lectura no se revalidó en el Parlamento la exigencia de una
modificación substancial del texto comunitario[15], la Comisión se comprometió a iniciar un amplio debate con
todas las partes interesadas mediante la adopción de un Libro Verde[16] que serviría para preparar el segundo Informe sobre la
aplicación de la Directiva 85/374/CEE[17]. El
objetivo básico del Libro Verde sobre la responsabilidad civil por productos
defectuosos de 1999 era recoger información de todas las partes interesadas y
especialmente de los agentes económicos, los consumidores, las compañías de
seguros y de las administraciones públicas, sobre dos puntos: - cómo
había funcionado en la práctica la Directiva 85/374/CEE; y - en
qué medida debería modificarse la citada normativa comunitaria. A fin
de promover la reflexión y el debate, en el citado Libro Verde se invitaba a
todos los actores afectados a adoptar una posición motivada sobre la
justificación de cualquier reforma. En este contexto, se abordaban en él una
gran variedad de cuestiones, entre las que destacaban los temas que el
Parlamento Europeo había planteado. También se incluían otras cuestiones como
el aumento de la transparencia, la responsabilidad del proveedor y el acceso a
la justicia. Agrupadas en el tercer capítulo, se presentaban diversas opciones de reforma que debían servir de
pistas para la reflexión abierta, sin perjuicio de otras posibles iniciativas
futuras de la Comisión[18]. Subrayaremos
que la Comisión insistió en que las
respuestas facilitadas debían basarse en hechos y no constituir simples
declaraciones de principio[19]. Se
recibieron alrededor de 100 comentarios[20] sobre el Libro Verde en cuestión, procedentes de cuatro
grupos distintos: organizaciones de consumidores nacionales y europeas;
asociaciones europeas y nacionales representantes de los sectores industriales
afectados[21]; administraciones públicas de Estados miembros[22] y de otros países europeos[23]; y organizaciones especializadas en la responsabilidad
civil derivada de los productos, como la Pan-European
Organisation of Personal Injury Lawyers, el US Defense Research Institute y el Special Committee on European Product Liability Law. 2. El segundo
Informe sobre la aplicación de la Directiva 85/374/CEE[24] 2.1 Comentarios
recibidos referentes al Libro Verde de 1999[25] En la elaboración del segundo Informe sobre la aplicación
de la Directiva 85/374/CEE, se tuvieron en cuenta los comentarios
recibidos referentes al Libro Verde sobre la responsabilidad civil por
productos defectuosos de 1999, además de todas las otras informaciones disponibles[26]. Con el objetivo de facilitar su lectura, se procuró seguir
en el citado informe el mismo esquema del citado Libro Verde: el segundo
capítulo se dedicaba a la información objetiva sobre la aplicación práctica de
la Directiva 85/374/CEE; en el tercero se evaluaba la información y los
argumentos que los interesados presentaron en relación con las cuestiones
objeto de debate; y, finalmente, en el cuarto capítulo figuraban las
conclusiones. 2.2 Cuestiones
objeto de debate 2.2.1 Mantener
el equilibrio
a toda costa Es
evidente que existe cierto consenso sobre la idea de que la
Directiva 85/374/CEE consagra un
compromiso conciliador de los intereses en juego. En este sentido, la
Comisión estima que no debe subestimarse la voluntad política de los Estados
miembros, reflejada en el articulado de la citada Directiva, de disponer de un
marco jurídico de responsabilidad equilibrado que rija las relaciones entre las
empresas y los consumidores. Por ello, en el Libro Verde de 1999 expresó su
voluntad de que se tuviera presente esta voluntad de conciliación[27]. En
este contexto, la Comisión considera que cualquier propuesta de revisión de la
Directiva 85/374/CEE debe tener en cuenta el citado equilibrio, que se basa actualmente en los siguientes principios: - la
responsabilidad civil del productor es 1) objetiva: no hace falta demostrar
la culpa, 2) relativa: el productor no es responsable
cuando demuestra la existencia de determinados hechos que pueden ser objeto de
revisión, 3) limitada en el tiempo: el productor no
es responsable indefinidamente, y 4) la responsabilidad no se puede suprimir
por voluntad de las partes; - los
derechos y deberes de la víctima: 5) consisten
en demostrar que ha sufrido un daño,
que el producto era defectuoso y que hay un nexo causal entre el defecto del
producto y los daños sufridos, y 6) se
trata de una responsabilidad solidaria
que permite a la víctima demandar a cualquiera de los responsables sin
perjuicio del derecho de recurso de éstos. Según
se deduce de la mayoría de los comentarios recibidos en relación al Libro
Verde de 1999, estos seis principios
constituyen un acervo que debe preservarse con el fin de no alterar el
equilibrio de los intereses involucrados en el ámbito de aplicación de la
Directiva 85/374/CEE[28], aunque no se excluye la introducción de ciertas
modificaciones[29]. 2.2.2 Ámbito
de aplicación Por lo
que se refiere a los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la
Directiva 85/374/CEE, señalaremos que la Comisión, tras examinar los
comentarios recibidos sobre la posibilidad de incluir los bienes inmuebles en
dicho ámbito, estimó innecesaria tal modificación[30]. Cabe recordar que mediante su sentencia Veefald[31], de 10 de mayo de 2001, el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (TJCE) aportó una importante aclaración relativa al ámbito
de aplicación de la Directiva 85/374/CEE al declarar que ésta se aplica a un
producto utilizado en el marco de una prestación de servicios[32]. Con esta interpretación, el TJCE se orientó en la
dirección tomada por la Comisión en su propuesta de Directiva a fin de
modificar la Directiva 92/59/CEE relativa a la seguridad de los productos[33], al proponer una nueva definición de producto que incluirá los productos relacionados con los servicios
a fin de ampliar significativamente el ámbito de aplicación de la mencionada
Directiva 92/59/CEE[34]. En
cuanto a los daños cubiertos, de los que se ocupa el artículo 9 de la
Directiva 85/374/CEE, la Comisión planteó en el Libro Verde de 1999 tres
preguntas relativas a la posibilidad de incluir los daños inmateriales, los
causados por productos de uso profesional y los que afectan al propio producto. Sobre
la inclusión en la citada normativa comunitaria de los daños inmateriales
(cualquier daño extrapatrimonial,
moral, psíquico, etc.), las opiniones están divididas. Aunque en la mayoría de
los Estados miembros la legislación nacional sobre responsabilidad objetiva ya
cubre dicho tipo de daños, existen diferencias en lo que respecta a las
definiciones y a la aplicación práctica en cuestiones como el importe de la
indemnización. Por lo
que respecta a la cuestión de si los daños causados por productos de uso
profesional o comercial deberían incluirse en el ámbito de la
Directiva 85/374/CEE y, por lo tanto, de si los profesionales deberían
estar protegidos en caso de daño, los comentarios recibidos fueron en general
negativos. El principal argumento que se esgrimía en contra de tal medida es
que uno de los objetivos de la mencionada Directiva es la protección del
consumidor, por lo que no debe incluir productos que no sean bienes de consumo. El
tema de la eventual cobertura del daño al propio producto defectuoso no fue
objeto de comentario o propuesta que mereciera una atención especial. En
este contexto, la Comisión declaró que consideraba innecesario prever
modificación alguna por lo que se refiere a las dos últimas cuestiones y, en
relación a la cobertura de los daños inmateriales, estimó que las respuestas
recibidas no proporcionaban detalles suficientes para evaluar cómo repercuten
en el funcionamiento del Mercado interior y en la protección del consumidor las
normativas nacionales que establecen indemnizaciones por daños inmateriales, ni
las repercusiones de las diferencias entre sus ámbitos y modalidades de
aplicación. Por ello, sugirió que esta cuestión fuera objeto de un análisis más
profundo antes de proceder a extraer conclusiones definitivas[35]. 2.2.3 La
prueba referente al daño, al defecto del producto y a la relación causal entre defecto y daño La Directiva 85/374/CEE establece que la parte afectada ha de probar
el daño, el defecto del producto y la relación
causal entre este defecto y el daño sufrido. No obstante, en la práctica,
debido a la complejidad técnica del producto, a los elevados gastos periciales
o a la desaparición del producto en cuestión, puede resultar difícil demostrar
que un producto era defectuoso y la existencia de un nexo causal. Por ello, sin
perjuicio del principio general según el cual la carga de la prueba corresponde
a la víctima, se adelantaban en el Libro Verde cuatro posibles opciones para simplificar la aplicación
de dicho principio[36]: - prever una presunción del nexo causal cuando la víctima demuestre el
daño y el defecto, o una presunción del defecto cuando la víctima demuestre la
existencia de un daño resultante de un producto; - establecer el grado o el nivel de prueba suficiente de los tres
elementos requeridos; - imponer al productor la obligación de facilitar todo tipo de
documentación e información útil para que la víctima pueda beneficiarse de
elementos concretos para demostrar su caso; o - imponer al productor el pago de los gastos periciales en
determinadas condiciones. Lamentablemente, los comentarios recibidos no permitieron a la Comisión
identificar una orientación clara en relación a estas propuestas[37]. Para muchos el régimen actual era adecuado, pues no se detectaban
problemas. Además, se apuntó que si el productor tuviera que aportar pruebas de
la seguridad del producto, se correría el riesgo de que los consumidores presentaran
un gran número de reclamaciones sin verdadero fundamento. En los comentarios de
quienes defendían esta tesis se rechazaba la idea de introducir una
responsabilidad basada en la presunción, instrumento que no resultaría
apropiado porque cada caso de responsabilidad derivada de los productos ha de
decidirse de acuerdo con su base jurídica. De todos modos, no faltaron los comentarios en los que se afirmaba que el
uso de presunciones es un método eficaz para imponer la carga de la prueba a la
persona con mayor conocimiento de causa para probar ante el tribunal por qué el
producto no debería considerarse defectuoso. En algunos casos se alegó un
argumento similar en cuanto al nexo causal[38]. Los partidarios de esta opción afirmaban que no sería justo obligar
a la víctima a hacerse cargo de los costes de las pruebas cuando resultara
evidente que el producto defectuoso era la única causa posible del daño. En
este contexto, otro tema que se evocaba en el Libro Verde de 1999 fue la determinación de la identidad del productor
en caso de que varios productores intervengan en la fabricación de un mismo
producto y se preguntaba en concreto si para este tipo de casos la responsabilidad por parte de mercado
resultaría viable en la Unión Europea[39]. En
cualquier caso, cabe destacar que casi todas las contribuciones recibidas
rechazaron el concepto de responsabilidad
por parte de mercado, lo que permitió a la Comisión concluir que no parece
«
necesario introducir el concepto»[40]. 2.2.4 La
causa de exoneración en caso de riesgos del desarrollo: un tema controvertido Entre
los diversos temas que podrían ser objeto de modificación probablemente el más
polémico es el referente a los riesgos
del desarrollo[41]. Destacaremos
en este ámbito que, en la sentencia Comisión/Reino Unido[42], de 30 de mayo de 1997, el TJCE aclaró que «... para
poder exonerarse de su responsabilidad, con arreglo a la letra e) del
artículo 7 de la Directiva [85/374/CEE], el fabricante de un producto
defectuoso debe acreditar que el estado objetivo de los conocimientos
científicos y técnicos, incluido su nivel más avanzado, en el momento de
ponerse en circulación el producto de que se trata, no permitía descubrir el
defecto de éste» y señaló concretamente que «
para que puedan oponerse
válidamente al productor, es preciso que los conocimientos científicos y
técnicos pertinentes estuvieran accesibles en el momento en que el producto de
que se trate fue puesto en circulación»[43]. En
este contexto, puesto que el régimen vigente permite a los Estados miembros
diversas opciones, en el Libro Verde de 1999 se preguntaba en qué casos y de
qué manera la responsabilidad por riesgos del desarrollo tenía consecuencias
insalvables en los productores a escala europea, al disuadirlos de llevar a
cabo innovaciones y si sería viable asegurar este tipo de riesgo en el mercado
de los seguros[44]. Sin
embargo, hemos de reconocer que hasta la fecha son muy escasos los datos
disponibles sobre las repercusiones que tendría en la práctica para la
industria y las compañías aseguradoras la introducción de la responsabilidad
del productor por riesgos del desarrollo. No se ha realizado ninguna
investigación detallada sobre las sentencias de los tribunales nacionales en
cuanto a la aplicación de la cláusula de exoneración relacionada con estos
riesgos. Además, los pocos casos que se conocen parecen indicar que en la
práctica al productor no le resulta fácil demostrar que con los conocimientos
existentes en el momento en que puso el producto en circulación era imposible
detectar el defecto, a fin de quedar liberado de su responsabilidad[45]. Cabe señalar, de todos modos, que
la idea de que esta causa de exoneración de la responsabilidad debe
desaparecer, o por lo menos ser drásticamente limitada, gana cada vez más
adeptos en especial entre quienes son favorables de una concepción amplia
(¿maximalista?) del principio de precaución y consideran que dicho principio se
aplica también a los particulares en general y a los productores industriales
en particular[46]. Aunque en nuestra opinión no se trataría en tal caso de
la aplicación del principio de precaución[47], sino del principio de prevención (que se enumera antes que el principio de precaución en
el artículo 174.2 CE[48]), la ventaja que supondría una razonable limitación de la
aplicabilidad de esta causa de exoneración sería la de incentivar la
investigación científica previa al lanzamiento al mercado de nuevos productos,
lo que probablemente favorecería la consiguiente disminución de riesgos[49]. Recordaremos
que la Comisión planteó también en el Libro Verde de 1999 la cuestión de si los
daños causados por riesgos del desarrollo deberían correr a cargo del conjunto
de la sociedad a través de un fondo de indemnización alimentado por ingresos
públicos, y/o del sector productivo en cuestión mediante un fondo en el que
participasen sus miembros. Las
respuestas recibidas sobre este punto fueron muy diversas. Algunas
contribuciones eran partidarias de la introducción de un fondo de indemnización
en los sectores más sensibles. La experiencia ha demostrado que, en caso de
daños a gran escala, la intervención pública es inevitable, por lo que, en
algunos casos, se destinan fondos públicos a ayudar a los perjudicados. No está
claro que esta intervención no deba constituir una excepción. Por lo tanto, se
estima que debería considerarse la posibilidad de que las empresas del sector
productivo afectado establecieran un fondo. Otros comentarios sugerían que la
cuestión de los fondos de indemnización debía dejarse en manos de los Estados
miembros[50]. 2.2.5 Límites
pecuniarios En
este apartado recordaremos en primer lugar que en virtud del artículo 9 de la
Directiva 85/374/CEE el productor no ha de indemnizar a la víctima por
daños causados a sus bienes por un valor inferior a 500 [51]. Sobre esta cuestión, los escasos datos objetivos
disponibles no permitieron a la Comisión llegar a una conclusión definitiva,
por lo que tuvo que limitarse a señalar que la eliminación de la franquicia
podría provocar un aumento de los casos contra los productores, incluidas las
pequeñas y medianas empresas, añadiendo que esto probablemente podría evitarse
fomentando las soluciones extrajudiciales en las demandas de pequeña cuantía[52]. Otra
cuestión es la relativa a la posibilidad ofrecida a los Estados miembros, de
conformidad con el artículo 16.1 de la Directiva 85/374/CEE, de
imponer un límite máximo (70 millones de ) a la responsabilidad del productor
por los daños causados a las personas físicas por artículos idénticos que
presenten el mismo defecto. También en este caso la reducida información
utilizable, que parece indicar que los límites financieros máximos existentes
en los tres Estados miembros que han hecho uso de esta facultad[53] son lo suficientemente elevados para cubrir cualquier
demanda de indemnización, no permitió llegar a una conclusión útil. En efecto,
no existen datos que muestren que el uso que dichos Estados miembros han
llevado a cabo de la citada opción haya tenido un impacto importante en el
funcionamiento del Mercado interior. 2.2.6 Plazos
de prescripción y de responsabilidad El artículo 11 de la Directiva 85/374/CEE establece un plazo de prescripción al prever que «los
Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al
perjudicado en aplicación de la [
] Directiva se extinguirán transcurrido el
plazo de diez años[54] a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en circulación el
producto mismo que causó el daño, a no ser que el perjudicado hubiera
ejercitado una acción judicial contra el productor». Además, una persona que
desee presentar una reclamación contra un productor por un producto defectuoso
deberá hacerlo en un plazo de tres años a partir de la fecha en la que tuvo o
hubiera debido tener conocimiento de la existencia del daño, del defecto y de
la identidad del productor (es el plazo
de prescripción de la acción, al que se refiere el artículo 10.1 de la
citada Directiva). Por lo
que se refiere a la cuestión de si es necesario modificar el límite temporal de
diez años del plazo de responsabilidad,
ya sea en general o de forma específica para determinados productos o sectores,
la mayoría de los comentarios recibidos tras la publicación del Libro Verde de
1999 propugnaban que debería mantenerse dicho límite. Los argumentos en favor
del statu quo se basan en la
necesidad de seguridad jurídica, en los problemas para conseguir cobertura del
seguro para períodos más prolongados o en el aumento de las primas de seguros.
Además, dado que resulta más fácil obtener una indemnización en el marco de la
responsabilidad objetiva, parece que dicho límite temporal queda justificado,
considerando que la víctima tiene la posibilidad de exigir una reparación al
productor durante períodos mayores (hasta 30 años) en el marco de otros
regímenes de responsabilidad[55]. De
todos modos, no faltaron sugerencias para ampliar el citado límite, al menos en
lo que respecta a sectores específicos como los de los productos alimenticios,
los medicamentos, los productos agrarios o los destinados a un uso
especialmente duradero. Quienes se mostraron favorables a esta modificación
consideraban que en estos sectores pueden existir defectos ocultos susceptibles
de producir daños mucho tiempo después de la puesta en circulación del producto[56]. Otras propuestas consistían en establecer el comienzo del
período de diez años en el momento en que el productor suministre el producto
por primera vez al consumidor, o en ampliar el límite al período previsible de
utilización del producto[57]. En
este ámbito, la Comisión, tras lamentarse de que «no existe información sobre
casos prácticos en relación con el efecto del límite temporal de diez años, ni
datos concretos sobre las repercusiones financieras que tendría la ampliación
de éste en la industria y en el sector de los seguros», se refirió a la complementariedad de la Directiva 92/59/CEE
relativa a la seguridad general de los productos en relación a la
Directiva 85/374/CEE[58]. En efecto, la primera garantiza que sólo se ponen en
circulación en el mercado productos seguros (prevención) y la segunda establece las disposiciones que regulan la
compensación (indemnización) por
lesiones corporales o daños a los bienes causados por productos defectuosos. Es
precisamente la complementariedad,
que no identidad, entre estas dos
normativas comunitarias la que justifica que traten la cuestión del límite
temporal de un modo distinto[59]. 2.2.7 Obligación
de asegurarse La
idea de un seguro obligatorio, que no
está prevista en la Directiva 85/374/CEE, no parece gozar de un acuerdo
general. Al contrario, según la información disponible, diríase que la ausencia
de una disposición específica sobre la cobertura del seguro no ha ocasionado
hasta la fecha problemas prácticos y que, en cualquier caso, el seguro debería
seguir siendo voluntario
De
todas formas, la Comisión no excluyó «
evaluar de un modo más completo si
los fabricantes pertenecientes a los sectores en los que el riesgo de
responsabilidad es elevado buscan en la práctica una cobertura de seguro por su
cuenta o si es necesario emprender nuevas acciones»[60]. 2.2.8 Información
y transparencia Cabe
señalar que en el Libro Verde de 1999 se afirmaba que «la falta de
transparencia y de información en relación con las reclamaciones derivadas del
régimen de responsabilidad de la Directiva 85/374/CEE es un elemento perturbador[61] para el estudio de la aplicación de la Directiva,
especialmente en lo que se refiere a la manera en que se indemniza
efectivamente a las víctimas (el nivel de las indemnizaciones, la duración de
la reclamación, las dificultades para demostrar su caso, etc.)»[62]. En
este sentido, aunque en nuestra opinión el sistema de notificación e
intercambio de informaciones instaurado por la Directiva 92/59/CEE no
parezca el modelo a seguir,
consideramos razonable introducir en la Directiva 85/374/CEE disposiciones
que permitan la identificación de los casos relativos a productos defectuosos
que se encuentran aún en el mercado. Por lo
que se refiere a las formas de identificación de productos defectuosos que aún
se encuentran en el mercado, la Comisión se hizo eco de algunas propuestas para
establecer un sistema que obligaría a los productores de productos defectuosos
a proporcionar toda la información pertinente a un organismo central. Sin
embargo, otros comentarios recibidos se apartaban de esta línea y disentían de
la idea de publicar los detalles de los casos de responsabilidad por un
producto. Alegaban inter alia que en
determinadas ocasiones la información detallada sobre casos específicos podría
debilitar la posición del consumidor a la hora de negociar el importe de la
indemnización o que el aumento de la información sobre casos de responsabilidad
por un producto podría provocar la aparición de reclamaciones sin verdadero
fundamento[63]. 2.2.9 La
responsabilidad del suministrador[64] En
este contexto, se puede distinguir entre el alcance
de la responsabilidad del suministrador y el requerimiento al suministrador. Sobre
este último tema, la Comisión estaba interesada en saber si se consideraba
oportuno establecer un plazo de tiempo máximo para que el suministrador
comunicase a la víctima la identidad del productor[65]. Sin embargo, de los comentarios recibidos se pudo deducir
que no existía unanimidad sobre la necesidad de imponer un límite temporal fijo
que sustituyera la actual imprecisión,
aunque destacaron las propuestas relativas a un límite de un mes o de tres
meses. De todos modos, la Comisión, teniendo en cuenta que los Estados miembros
aplican el plazo de tiempo razonable
previsto en el artículo 3.3 de la Directiva 85/374/CEE con sólo
pequeñas diferencias y que no se dispone de datos sobre las consecuencias
prácticas de dichas diferencias, no consideró necesaria, de momento, la
armonización[66]. Por lo
que se refiere al alcance de la
responsabilidad del suministrador, la Comisión, teniendo en cuenta la
definición de productor que figura en
el artículo 3.1 de la Directiva 85/374/CEE, se interesó por la
cuestión de si la citada normativa comunitaria debía ser aplicable a cualquier
profesional que participe en la cadena de comercialización del producto cuando
sus actividades hayan afectado a las propiedades de seguridad en cuestión de un
producto puesto en el mercado[67]. En este ámbito, la referencia a las soluciones arbitradas
en el marco de la Directiva 92/59/CEE parece obligada. Sin embargo, por
los mismos argumentos que hemos expuesto anteriormente, es decir, que ambas
normativas tienen funciones
complementarias, la Comisión parece decidida, de momento, a abstenerse de
proponer una modificación fundamental de la Directiva 85/374/CEE a fin de
que la responsabilidad pase a ser del suministrador en situaciones distintas de
las previstas en el artículo 3.3 de dicha normativa[68]. 2.2.10 Otras
cuestiones Vale
la pena mencionar igualmente que en el curso de la consulta propiciada por el
Libro Verde de 1999 se plantearon otras cuestiones que, según la Comisión,
merecerían un estudio más detallado. Tal es el caso de la necesidad de una
interpretación uniforme de la Directiva 85/374/CEE[69] y del acceso a la justicia. En
relación a este último tema, nos limitaremos a señalar que la Comisión no
consideró necesario adoptar disposiciones especiales por lo que se refiere a
los casos de responsabilidad por un producto[70]. Recordaremos también que en el apartado 4.2.2 del
segundo Informe sobre la aplicación de la Directiva 85/374/CEE[71] se enumeraban las iniciativas relacionadas con el acceso a
la justicia desarrolladas a nivel comunitario que, seguramente, justifican esta
actitud por parte de la Comisión
3. Conclusiones De la lectura del segundo Informe
sobre la aplicación de la Directiva 85/374/CEE[72] se deduce que la experiencia en la aplicación de dicha
Directiva es ciertamente limitada[73]. Según la Comisión, ello se debe principalmente a dos
factores. Por un lado, la Directiva 85/374/CEE se transpuso[74] con retraso en algunos Estados miembros. Por otro, de
acuerdo con la opción que ofrece su artículo 13, la legislación
contractual o extracontractual nacional, o un régimen específico de
responsabilidad, se siguen aplicando de forma paralela. Ante
una situación tan peculiar, no debe sorprendernos que la Comisión concluyera
que «la escasa información disponible no ha permitido detectar problemas graves
en la aplicación de la Directiva [85/374/CEE]»[75]. No obstante, para subsanar esta falta de información se
prevé desarrollar diversas acciones de
seguimiento entre las que destaca la creación de un grupo de expertos sobre responsabilidad civil por productos defectuosos[76]. Aunque
en el citado segundo Informe sobre la aplicación de la
Directiva 85/374/CEE la Comisión anunció que en dicho grupo se integrarían
expertos de todas las partes interesadas, es decir, de las administraciones
nacionales, abogados y académicos especializados y representantes de los
distintos sectores industriales y del sector de los seguros, además de
asociaciones de consumidores, en su primera reunión (que se celebró el 16 de
noviembre de 2001) sólo fueron convocados los expertos de los gobiernos de los
Estados miembros[77]. Sin embargo, en dicha reunión se acordó la creación de
sub-grupos de trabajo de los que sí formarán parte los representantes de los
sectores interesados (por ejemplo, seguros, productos alimenticios y
medicamentos). Cabe
destacar que la misión del grupo de expertos (y de los correspondientes
sub-grupos de trabajo) será la de reunir información relacionada con todos los
Estados miembros, especialmente en lo referente a la aplicación jurídica de la
Directiva 85/374/CEE, a la jurisprudencia reciente y a las modificaciones
de las legislaciones nacionales que hayan tenido repercusiones en la
responsabilidad derivada de los productos (como los asuntos referentes al
acceso a la justicia). Entendemos que la creación de un grupo de expertos de
este tipo no es sólo un modo práctico y eficaz de cubrir las lagunas
informativas, sino que, además, nos permitirá disponer de «un foro de debate
continuo de cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil por productos
defectuosos»[78]. En
este contexto, destacaremos que los expertos gubernamentales en su primera
reunión aceptaron las propuestas del representante de la Comisión, que presidía
los trabajos, relativas a ocuparse de la recopilación de información sobre los
siguientes puntos: la experiencia en la aplicación judicial y extrajudicial de
la aplicación de la Directiva 85/374/CEE (incluyendo las denominadas out of court solutions), casos en los
que la normativa comunitaria ofrece una protección incompleta o un
resarcimiento de los daños insuficiente (por lo que se refiere a los plazos de
prescripción, daños cubiertos, imposibilidad de probar el defecto porque el
producto defectuoso ha sido destruido, la víctima no tiene acceso a la
información necesaria, etc.), importes de las indemnizaciones (criterios
aplicados por los tribunales nacionales), problemas específicos de determinados
sectores (productos farmacéuticos, alimentos, etc.), interacción de los sistemas
de seguridad social (posible sinergia en la protección del consumidor),
existencia de fondos específicos de resarcimiento (funcionamiento, origen de
los fondos, etc.), bases de datos disponibles, información relativa a los daños
inferiores a 500 , aplicación de los riesgos del desarrollo (con qué
criterios se aplica esta causa de exoneración por los tribunales nacionales),
etc. Los Estados miembros deberían facilitar a la Comisión la información en
cuestión antes de julio de 2002 (entre tanto también se habrán reunido los sub-grupos
especializados). Otras acciones de seguimiento que merece la
pena mencionar son los dos estudios que la Comisión ha previsto realizar. El
objetivo del primer estudio (que se llevará a cabo en 2002) será evaluar el
impacto económico que tendrían la introducción de la responsabilidad del
productor también en casos de riesgo del desarrollo y la eliminación del límite
pecuniario máximo por accidentes en serie en la industria, en las compañías de
seguros, para los consumidores y para el conjunto de la sociedad. Los
resultados del citado estudio deberían proporcionar a la Comisión una
evaluación realista de los costes y beneficios de la consolidación del actual
régimen de responsabilidad. El
segundo estudio (previsto para 2002-2003) estará en principio destinado a
analizar y comparar los efectos prácticos de los distintos regímenes de
reclamación de daños causados por un producto defectuoso aplicables en los
Estados miembros[79]. Seguramente, el aspecto más importante que será objeto de
este segundo estudio será el análisis de los puntos de divergencia de los
distintos regímenes, especialmente en lo que respecta a las condiciones y el
ámbito de aplicación, las normas relacionadas con la carga de la prueba, los
productos y daños cubiertos, las causas de exoneración del productor, los
plazos de responsabilidad y prescripción, los límites financieros, las
diferentes indemnizaciones concedidas por daños y perjuicios y el acceso a la
justicia. Además, en una segunda parte del estudio podría analizarse el futuro
de la legislación sobre la responsabilidad en relación con la introducción en
la Comunidad de un régimen uniforme de responsabilidad civil por productos
defectuosos, de acuerdo con la situación actual de los Estados miembros. En
definitiva, lo que se pretende es que este segundo estudio proporcione a la
Comisión una visión de conjunto de todas las normativas vigentes en materia de
responsabilidad civil por productos defectuosos, así como de su aplicación
práctica en todos los Estados miembros[80]. En la ya citada primera reunión
del grupo de expertos sobre responsabilidad civil por productos defectuosos,
los representantes de los Estados miembros fueron informados detalladamente
sobre el plan de trabajo de ambos estudios y se solicitó la colaboración de las
autoridades nacionales competentes con los consultores que, en su día, los
lleven a cabo... Nos
interesa subrayar que, a pesar de la creación de un grupo de expertos ad hoc y del lanzamiento de dos
ambiciosos estudios, no excluimos la posibilidad de solicitar la participación
de todos los ciudadanos y entidades que se interesen en esta materia a través
de la página de Internet de Interactive
Policy Making[81] ( http://ipmmarkt.homestead.com/ [82]). De este modo, trataremos de contribuir a alcanzar los
objetivos estratégicos del Libro Blanco sobre la Gobernanza de la Comisión[83] a fin abrir el
proceso de elaboración de las políticas de la Unión Europea para asociar así a
un mayor número de personas y organizaciones en su formulación y aplicación, lo
que debiera traducirse en una gran transparencia y en una renovada
responsabilización de todos los participantes. Tenemos
pues ante nosotros una ingente tarea, puesto que de lo que se trata en realidad
es de recopilar toda la información posible sobre la aplicación de una Directiva
que, con todos sus defectos[84], contribuye a incrementar el nivel de protección frente a
los productos defectuosos[85]. Sólo
la información más exhaustiva posible sobre su aplicación nos permitirá en su
día evaluar si es necesario actualizar
la Directiva 85/374/CEE, que hasta la fecha ha confirmado su utilidad como
espada de Damocles que incita a los
productores a maximizar sus esfuerzos para producir sin riesgos innecesarios
para la salud y la integridad humanas y que, una vez que esos medios de prevención
han fracasado y se han producido accidentes (dado que no existe el llamado riesgo cero[86]), permite a las víctimas disponer del derecho de
reparación frente a los productores[87]. © Luis González Vaqué * Este
estudio es la versión ampliada y anotada de la ponencia sobre el mismo tema
presentada por el autor en el marco del seminario sobre la libre circulación de
mercancías organizado por el Ministerio de Economía de Hungría que se celebró
en Budapest en el mes de noviembre de 2001. Las opiniones expresadas en el
mismo son de la exclusiva responsabilidad del autor y pueden no coincidir con
las de la Institución en la que presta sus servicios. Se agradece a Bertolt Gedeon
y a Isabel Tonge su colaboración en la preparación de la presente
versión de la citada ponencia para su publicación en la Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia. ** Consejero,
Dirección General de Mercado Interior, Comisión Europea, Bruselas. [1] Véase: González Vaqué, "La
responsabilidad civil del productor según un proyecto de Directiva de la CEE:
una nueva orientación", Alimentaria,
n° 121, 1981, 35-41. [2] Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1985,
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los
daños causados por productos defectuosos (DO n° L 210 de 7 de agosto de 1985,
pág.29). Sobre esta normativa comunitaria véanse, inter alia, las siguientes referencias bibliográficas: Bourgoignie,
The 1985 Council Directive on product liability and its implementation in the
Member states of the European Union en Goyens, La directive 85/374/CEE
relative à la responsabilité du fait des produits: dix ans après, Université
catholique de Louvain, 1996, 21-33; Cossu, "L'attuazione della
direttiva comunitaria sulla responsabilità del produttore", Cedam, Padua,
1990, 240 págs; Fagnart, La directive du 25 juillet 1985 sur la
responsabilité du fait des produits, Cahiers
de droit européen, n° 1-2, 1987, 3-68; Faure, Product Liability
and Product Safety in Europe: Harmonization or Differentiation?, Kyklos, Vol.53, n° 4, 2000, 467-508; Markovits,
La directive CEE du 25 juillet 1985 sur la responsabilité du fait des produits
défectueux, LGDJ, París, 1990, 415 págs.; Micklitz, E.C. Product
Safety Regulation - A Still Uncompleted Project, Consumer Law Journal, Vol.5, n° 2, 1997, 48-55; Mottur,
The European product liability directive: a comparison with US law, an
analysis of its impact on trade, and a recommendation for reform so as to
accomplish harmonization and consumer protection, Law and Policy in International Business, Vol.25, n° 3,
983-1018; Petropoulos, Product liability in the European Community,
Association pour la diffusion de l'information juridique, Bruselas, 24 págs.; Pizzorno,
La responsabilità del produttore nella direttiva del 25 luglio 1985 del
Consiglio delle Comunità europee, Rivista
del diritto commerciale, n° 3-4, 1988, 233-249; Reich, Product
safety and product liability. An analysis of the EEC Council directive of 25
July 1985 on the approximation of the laws, regulations, and administrative
provisions of the member states concerning liability for defective products, Journal of Consumer Policy, Vol.9,
n° 2, 1986, 133-154; Reyes López, La Directiva 374/85 sobre
responsabilidad por productos defectuosos y su incidencia en el ordenamiento
jurídico español, Noticias de la CEE,
n° 110, 1994, 91-99; y Struyven La transposition de la directive
européenne en matière de responsabilité du fait des produits défectueux dans le
droit des Etats membres: bilan et perspectives, Revue de droit international et de droit comparé, n° 2, 1989,
143-150. [3] Documento COM(1999) 396 final, de 28 de julio de 1999,
que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/update/consumer/greenes.pdf
(véase, sobre este Libro Verde: Izquierdo Peris, "1995-1999:
L'évolution de la directive 85/374/CEE relative à la responsabilité du fait des
produits défectueux. Le Livre vert de la Commission", Revue européenne de droit de la consommation, n° 3, 1999,
241-259; Rivasi, "Rapport d'information sur le Livre vert de la
Commission européenne sur la responsabilité civile du fait des produits
défectueux (COM [1999] 396 final Document E 1296) I y II", Assemblée nationale (Délégation pour
l'Union européenne), n° 2669, 2000, 9-111 y 113-258; y Struyven,
Responsabilité du fait des produits: l'Europe dans la tourmente?, Revue de droit international et de droit
comparé, n° 3, 2001, 258-270). [4] Véanse: Etats-Unis: responsabilité du fait des
produits, Cahiers juridiques et fiscaux
de l'exportation, n° 1, 1996, 5-61; Campbell y Hulsenbek,
Product liability: prevention, practice and process in Europe and the United
States, Kluwer Law and Taxation, Deventer, 1989, 210 págs.; Daverat, Responsabilité du fait des
produits prétendus défectueux, le précédent américain et les méprises
communautaires, Gazette du Palais, n° 202-203, 1988, 456-474; Palazzo,
Tutela del consumatore e responsabilità civile del produttore e del
distributore di alimenti in Europa e negli Stati Uniti, Europa e diritto privato, n° 3, 2001, 685-702; Struyven,
Nouvelles orientatons en matière de responsabilité du fait des produits
défectueux aux U.S.A., Revue de droit
international et de droit comparé, n° 4, 1980, 83-101; y Tunc, Où
va la responsabilité civile aux USA?, Revue
de droit international et de droit comparé, n° 4, 1989, 711-729. [5] Véase el documento COM(2000) 893 final, de 31 de
enero de 2001, titulado Informe de la Comisión sobre la aplicación de la
Directiva 85/374 relativa a la responsabilidad por productos defectuosos, que
puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/
comm/internal_market/en/goods/liability/report-ES.pdf (véanse, sobre este
documento: Bohr, Le Point sur
La directive 85/374/CEE relative à
la responsabilité du fait des produits défectueux, L'Observateur de Bruxelles, n° 43, 2001, 11-12; González
Vaqué, "La responsabilidad civil por productos defectuosos:
perspectivas para la aplicación y el desarrollo de la Directiva
85/374/CEE", Estudios sobre Consumo,
n° 57, 2001, 60-68; y Struyven, obra citada en la nota 3, 271-275). [6] Véase el documento COM(1999) 396 final citado en la
nota 3. [7] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10
de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 85/374/CEE del Consejo
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los
daños causados por productos defectuosos (DO n° L 141 de 4 de junio de 1999,
pág.20). Véanse, sobre esta Directiva: González Vaqué, "Primeros
resultados del Libro Verde de la Comisión Europea sobre la legislación
alimentaria: modificación de la Directiva 85/374/CEE (Responsabilidad
objetiva)", Estudios sobre Consumo,
n° 45, 1998, 53-65; Izquierdo Peris, "Product liability
Directive: Proposal for an extension to primary agricultural products", Single Market News, n° 9, 1997,
pág.3; Pardo Leal, "Ampliación de la responsabilidad por productos
defectuosos al sector agroalimentario: Propuesta de modificación de la
Directiva 83/374/CEE", Comunidad
Europea Aranzadi, n° 4, 1998, 33-40; y Romero Melchor,
"Aplicación de la responsabilidad por productos defectuosos al sector agroalimentario:
¿el fin de la excepción agraria?", Alimentaria,
n° 305, 1999, 233-240. [8] Véase la nota anterior. [9] Así, por ejemplo, Romero Melchor estimó que
gracias a esta nueva Directiva, en virtud de la cual el principio de la
responsabilidad objetiva se aplica también a las materias primas agrícolas no
transformadas, se eliminaba uno de los
más criticados privilegios de los que hasta entonces se beneficiaban los productores agrícolas y ganaderos (véase, de
dicho autor: obra citada en la nota 7, 233-234) [10] Documento COM(97) 176 final de 30 de abril de 1997
(véase: González Vaqué, obra citada en la nota 7, 53-54). [11] Véase el octavo considerando de la Directiva
1999/34/CE en el que se señala que «el principio de la responsabilidad objetiva
previsto en la Directiva 85/374/CEE debe hacerse extensivo a cualquier tipo de
producto, incluidos los productos agrícolas
». [12] Documento COM(95) 617 final, de 13 de diciembre
de 1995, que puede consultarse en la siguiente página de Internet:
http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/goods/liability/ reportes.pdf
(dicho Informe se basó en un estudio realizado en 1994, que puede consultarse
en la siguiente página de Internet:
http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/goods/liability/ hodges.pdf ). [13] Véase: Romero Melchor, obra citada en la
nota 7, 238-239. [14] Véase la Resolución legislativa que contiene el
dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 85/374/CEE del
Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los
daños causados por productos defectuosos (DO n° C 359 de 23 de noviembre de
1998, pág.25). Véanse también: González Vaqué, obra citada en la nota 5,
59-60; e Izquierdo Peris, "La responsabilidad civil por productos
defectuosos en la Unión Europea: actualidad y perspectivas", Estudios sobre Consumo, n° 51,
1999, 15-17. [15] Véase: Struyven, obra citada en la nota 3,
pág.258. [16] Véase el documento COM(1999) 396 final citado en la
nota 3. [18] Resulta curioso que algunos autores criticaran que
muchas de las orientaciones del Libro Verde se inspiraban en la experiencia
americana
(véase, por ejemplo: Struyven, obra citada en la nota 3,
pág.261). [19] Véase el epígrafe n° 1.2 del documento COM(1999)
396 final citado en la nota 3. [20] Que, salvo en los casos en los que el remitente
solicitó expresamente que no fueran publicados, pueden consultarse en la
siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/comm/internal_market/
en/goods/liability/replies.htm . [21] Especialmente los de los medicamentos, automóviles,
seguros, productos químicos, productos agrícolas y material eléctrico. [22] Austria, Dinamarca, Alemania, Finlandia, Francia, los
Países Bajos, Grecia, Portugal, España y el Reino Unido. [23] Islandia, Noruega, Eslovenia y Suiza. [24] Véase el documento COM(2000) 893 final citado en
la nota 5. [25] Véase el documento COM(1999) 396 final citado en la
nota 3. [26] Véase el epígrafe n° 1.3 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [27] Ibídem,
epígrafe n° 3.1 (véase: Struyven, obra citada en la nota 3,
pág.259). [28] Véanse los comentarios al respecto que figuran en:
Informe elaborado por el Instituto Nacional del Consumo: Libro Verde - La
responsabilidad por productos defectuosos, Ministerio de Sanidad y Consumo,
Madrid, 1999, 24-28 (Informe que puede consultarse en la siguiente página de
Internet:
http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/goods/liability/inc.pdf ). [29] Véase el epígrafe n° 31 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [30] Véase el apartado 3.2.8 del documento
COM(2000) 893 final, citado en la nota 5, en el que se recuerda que
dicha normativa se aplica ya a los productos de construcción incorporados a un
bien inmueble. [31] Asunto C-203/99, RJTJ pág.I-3569 (véanse, sobre este
fallo: Bohr, Erstes EuGH-Urteil zur Produkthatftung!, Ecolex, n° 7, 2001, 513-514; González
Vaqué, "El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas clarifica
algunos conceptos relativos a la responsabilidad por los daños causados por
productos defectuosos en el ámbito hospitalario (Directiva 85/374/CEE): la
sentencia Veedfald", Gaceta Jurídica de la UE, n° 215,
2001, 105-117; Posch, Produkthaftung bei einer Nierentransplantation
(Henning Veefald/Arhus Amstkommune, EuGH von 10.Mai 2001, C‑203/99), European Law Reporter, n° 7/8,
2001, 238-240; y Vliebergh, "Responsabilité du fait des produits
défectueux: s'applique aussi dans le cadre d'une prestation de service", Single Market News, N° 27, 2001,
pág.20). [32] Véase el fundamento jurídico n° 22 de la
sentencia Veedfald citada en la nota anterior. [33] Adoptada por la Comisión el 29 de abril de 2000
[documento COM(2000) 139 final]. Véase, sobre esta propuesta: González Vaqué,
"La reforma del régimen relativo a la seguridad de los productos: la
propuesta de la Comisión", Gaceta
Jurídica de la UE, N° 209, 2000, 18-31. [34] Directiva
del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los
productos (DO N° L 228 de 11 de agosto de 1992, pág.24). Véase, sobre el deber general de seguridad que consagra
la Directiva 92/59/CEE y que, en nuestra opinión, se integra implícitamente
en la Directiva 85/374/CEE: Izquierdo Carrasco, La seguridad de
los productos industriales: Régimen jurídico-administrativo y protección de los
consumidores, Junta de Andalucía, Sevilla, 2000, 55‑34. [35] Véase el apartado 3.2.9 del documento COM(2000) 893
final citado en la nota 5. [36] Véase el epígrafe n° 3.2 del documento
COM(1999) 396 final, citado en la nota 3. [37] Véase el apartado 3.2.1 del documento
COM(2000) 893 final, citado en la nota 5 (véanse también los
comentarios sobre este tema que figuran en el Informe elaborado por el
Instituto Nacional del Consumo que se cita en la nota 28, 42-54). [38] Un sector de la doctrina considera también que la
prueba de la causalidad entre el defecto del producto y el daño sufrido
constituye el más complejo elemento técnico de todo el proceso y propone su simplificación mediante la aplicación de
un sistema de presunciones (véase,
por ejemplo: Goyens, La directive 85/374/CEE relative à la
responsabilité du fait des produits: dix ans après, Université catholique de
Louvain, 1996, pág.247). Por el contrario, el Comité Económico y Social se
pronunció en contra de esta tesis [véase: Dictamen del Comité Económico y
Social sobre el Libro Verde - La
responsabilidad civil por productos defectuosos (DO n° C 117 de
26 de abril de 2000, pág.1). [39] Véase el epígrafe n° 3.2 del documento
COM(1999) 396 final, citado en la nota 3, que se refiere a la teoría
del Market Share Liability [véanse
también los comentarios sobre este tema que figuran en el Informe elaborado por
el Instituto Nacional del Consumo que se cita en la nota 28, 54-63 (así como la
crítica de esta teoría en: Struyven, obra citada en la nota 3,
262-263)]. [40] Véase el apartado 3.2.1 del Segundo Informe
sobre la aplicación de la Directiva 85/374/CEE, en el que se señala
también que «incluso en los Estados Unidos, donde surgió, su aplicación es muy
limitada y los tribunales han decidido no aplicarlo debido a las dificultades
prácticas que presentan las definiciones». [41] Que han sido definidos por la doctrina como aquellos
defectos de los productos que son conocidos como consecuencia de los avances
científicos y técnicos posteriores a su puesta en circulación, por lo que en el
momento de ésta el fabricante no podía de ninguna forma detectarlos (véase: Alcover
Garau, "La responsabilidad civil del fabricante: Derecho comunitario y
adaptación al Derecho español", Civitas, Madrid, 1990, 50-51). Cabe añadir
que Fagnart, quien considera riesgos
del desarrollo una expresión poco afortunada, estima que dichos riesgos son
en realidad el riesgo de daño que
resultaría de la insuficiencia del desarrollo de la ciencia o de la técnica en
el momento en el que el producto ha sido puesto en circulación (véase, de
dicho autor: obra citada en la nota 2, pág.34). [42] Asunto C-300/95, RJTJ pág.I-2649 [véanse, sobre
este fallo: Oddo, "Responsabilità del produttore e direttiva No.
85/374/Cee: lo stato delle conoscenze scientifiche e techniche quale causa di
esclusione della responsabilità nella interpretazione della Corte di
giustizia", Diritto comunitario e
degli Scambi internazionali, n° 3, 1998, 361-375; y Struyven,
obra citada en la nota 3, 264-265 (véase también el comentario sobre esta
sentencia que figura en el Informe elaborado por el Instituto Nacional del
Consumo que se cita en la nota 28, 2‑3)]. [43] Véase el fundamento jurídico n° 29 de la
sentencia Comisión/Reino Unido citada en la nota anterior. [44] Véase el epígrafe n° 3.2 del documento
COM(1999) 396 final citado en la nota 3. [45] Los daños debidos a un riesgo del desarrollo parecen
más probables en los siguientes sectores: medicamentos, sustancias químicas,
organismos genéticamente modificados y productos alimenticios [véase el
apartado 3.2.2 del documento COM(2000) 893 final citado en la
nota 5]. [46] Véase: Boy, Charlier y Rainelli,
Analyse de la communication de la Commission européenne de février 2000 au
regard des débats actuels sur le principe de précaution, Revue internationale de droit economique, Vol.15, n° 2 (2001)
139-142. [47] Nos resistimos a
atribuir el actual interés por aplicar a diestro y siniestro el principio de
precaución, que hace que los políticos lo citen a menudo, aunque no siempre
acertada u oportunamente, sea el resultado de una moda (¿pasajera?) como sugiere Corcelle (véase, de dicho
autor: La perspective communautaire du principe de précaution, Revue du Marché commun et de lUnion
européenne, N° 450, 2001, pág.447). [48] En dicha disposición
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se cita este principio como el
de acción preventiva. Del mismo modo,
según
el artículo 174.2 CE deberíamos referirnos al principio de cautela y no al principio
de precaución, expresión que, sin embargo, utilizamos y seguiremos
utilizando en todos nuestros trabajos por ser la predominante en los textos castellanos que hemos podido consultar. Por lo que se refiere a
las obvias razones que obligan a la
Comisión a seguir empleando en todas sus propuestas y comunicaciones las
expresiones principio de cautela y principio de acción preventiva, véase: Principios que se
citan expresamente en el texto de los Tratados consolidados, Puntoycoma, N° 61, 2000, 1-2. [49] Véase: Gollier,
Should we beware of the Precautionary Principle?, Economic Policy, n° 33, 2001, pág.318. [50] Véase el apartado 3.2.2 del documento
COM(2000) 893 final, citado en la nota 5, en el que se concluye que
son pocos los países donde la industria ha creado fondos de indemnización: tan
sólo Alemania (en la que, debido al límite de responsabilidad de 200 millones
de DM por producto, los fabricantes de medicamentos y las compañías de seguros
acordaron establecer el Pharmapool), Dinamarca, Finlandia y Suecia. [51] Este umbral o franquicia se introdujo en 1985 con el
fin de evitar el litigio en un número excesivo de casos (véase el noveno
considerando de la Directiva 85/374/CEE). [52] Véase la útil información relativa a la aplicación en
España de esta franquicia que figura en el Informe elaborado por el Instituto
Nacional del Consumo que se cita en la nota 28, 71-77. [53] Alemania, España y Portugal. [54] La cursiva es nuestra. [55] Véase el apartado 3.2.4 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [56] En este sentido se subrayó que en Francia se había
dado un caso en el que varias embarazadas tomaron un medicamento que causó
daños físicos a sus hijos que, sin embargo, no se manifestaron hasta la edad de
madurez sexual [véase la nota 19 del documento COM(2000) 893 final
citado en la nota 5]. [57] Véase el apartado 3.2.4 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [58] Véanse: Calais-Auloy, Les rapports entre la directive
de 1985 sur la responsabilité du fait des produits et celle de 1992 concernant
la sécurité des produits, Revue
européenne de droit de la consommation, N° 3, 1994, 159-165; y González
Vaqué, "La seguridad general de los productos en el ámbito del mercado
interior", Comunidad Europea
Aranzadi, N° 9, 1994, 43-44 [véase también el apartado 4.2.1 del
documento COM(2000) 893 final, citado en la nota 5, que se refiere
precisamente a la modificación de la Directiva 92/59/CEE y al cumplimiento de
otras normativas relativas a la seguridad de los productos]. [59] Véase el apartado 3.2.4 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5 (véase, también: Struyven,
obra citada en la nota 3, 268-269). [60] Véase el apartado 3.2.5 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [61] La cursiva es nuestra. [62] Véase el epígrafe n° 3.2 del documento
COM(1999) 396 final citado en la nota 3. [63] Véase el apartado 3.2.6 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [64] Nótese que utilizamos el término suministrador en el
sentido del artículo 3.3 de la Directiva 85/374/CEE, es decir, en referencia a
una persona que suministra al consumidor un producto comercializado. [65] Véase el
epígrafe n° 3.2 del documento COM(1999) 396 final, citado en la nota
3, en el que se recordaba que el
artículo 3.3 de la Directiva 85/374/CEE contempla que, si el
productor del producto defectuoso no pudiera ser identificado, cada
suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que
informe al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le
suministró el producto dentro de un plazo
de tiempo razonable. En este contexto se subrayaba que «la víctima tiene,
por tanto, la obligación de emplazar al proveedor para que pueda, en un plazo
razonable, comunicarle los datos del productor o del proveedor anterior». [66] Véase el apartado 3.2.7 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [67] Véase el epígrafe n° 3.2 del documento
COM(1999) 396 final citado en la nota 3. [68] Véase el apartado 3.2.7 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [69] Ibídem,
apartado 3.2.11. [70] Ibídem,
apartado 3.2.10. [71] Véase el documento COM(2000) 893 final citado en
la nota 5. [72] Idem. [73] Véase el cuarto capítulo del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [74] Utilizamos este verbo a sabiendas de que se trata de
un galicismo... [75] Véase el cuarto capítulo del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [76] A pesar de que en el apartado 4.1.1 del documento
COM(2000) 893 final, citado en la nota 5, se afirmaba que se trataba
de una idea similar a la creación de un observatorio
sugerida por el Comité Económico y Social en su dictamen sobre el Libro Verde
de 1999 (véase la nota 38), en nuestra opinión se tratará de un órgano
consultivo de naturaleza muy diversa a la de un observatorio permanente a la française [institución que ha sido
objeto de numerosas críticas por parte de la doctrina (véase, por ejemplo: Pardo
Leal, "El Libro Blanco de la Comisión sobre la seguridad alimentaria:
¿un cierto sabor de déjà-vu?", Gaceta Jurídica de la UE, N° 207,
2000, pág.119)]. [77] También se hallaba presente un observador de la EFTA. [78] Véase el apartado 4.1.1 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [79] Es decir las disposiciones nacionales de
transposición de la Directiva 85/374/CEE, las normativas nacionales sobre
obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales y las normativas
específicas sobre responsabilidad. [80] Véase el apartado 4.1.1 del documento
COM(2000) 893 final citado en la nota 5. [81] Véase sobre este tema: von Kirchmann, Votre point
de vue sur lEurope: Elaboration interactive de politiques, Single Market News, n° 28, 2001, pág.6. [82] Véase la versión en castellano en:
http://www.europa.eu.int/yourvoice/index_es.htm . [83] Véase el documento COM (2001)428 final, de
25 de julio de 2001, que puede consultarse en la siguiente página de Internet:
http://europa.eu.int/eur-lex/es/com/cnc/2001/ com2001_0428es01.pdf . [84] Entre los que destaca, en nuestra opinión, el hecho
de que permite a los Estados miembros optar por numerosas excepciones al régimen general y, sobre todo, que
puedan aplicar de forma paralela la
legislación contractual o extracontractual nacional, o un régimen específico de
responsabilidad, facultad a lo que no
parecen preparados a renunciar... [85] Aunque, en nuestra opinión, de la definición de
productos defectuosos del artículo 6 de la Directiva 85/374/CEE se
deduce que se trata más bien de productos inseguros...
[véase, en este sentido, el sexto considerando de la citada Directiva, en
el que se dice que «... para proteger la integridad física y los bienes
del consumidor, el carácter defectuoso del producto debe determinarse no por su
falta de aptitud para el uso sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el gran
público...» (la cursiva es nuestra)]. Véase, también: Zabalo Escudero,
"La ley aplicable a la responsabilidad por daños derivados de los
productos en el Derecho internacional privado español", Revista Española de Derecho Internacional,
Vol.43, n° 1, 1991, pág.87. [86] Véanse: Pardo Leal, obra citada en la
nota 76, pág.119; y Wolfer, "Les risques alimentaires: peurs
ou réalités?", Regards sur
l'actualité, N° 256, 1999, págs.27 y 29. [87] Véase el epígrafe n° 2.2 del documento
COM(1999) 396 final citado en la nota 3 (véase, también: Rodríguez
Llamas, Régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos,
Aranzadi, Pamplona, 1997, pág.60). |