La delincuencia organizada. Delimitaciones conceptuales |
A diferencia de otras formas de criminalidad, lo que caracteriza al crimen organizado no es ni las infracciones que cometen, ni sus autores, ni sus víctimas, sino el modo en que se cometen dichas infracciones, que en términos generales podríamos decir que se cometen mediante la implicación de una asociación de individuos que operan de forma estructurada y coordinada.
Si bien el crimen organizado no es una figura de reciente aparición en nuestro entorno, sí es cierto que se ha extendido en los últimos tiempos, propiciada principalmente por la globalización y la transnacionalización del mundo actual, con la consiguiente apertura de las fronteras nacionales, la disminución de las restricciones comerciales y financieras y la modernización de los sistemas de telecomunicaciones.
Por todo ello, la delincuencia organizada se ha convertido en un grave problema para la seguridad nacional e internacional, siendo la respuesta penal clásica insuficiente para luchar contra estas estructuras delictivas, ya actúen en el ámbito internacional o en el interior de cada Estado.
Nos encontramos ante un ejemplo de Derecho Penal del enemigo, pues se adelanta la línea de intervención punitiva, sin exigirse que se haya iniciado o realizado actividad delictiva alguna, bastando que la agrupación tenga como finalidad la comisión de delitos o la perpetración reiterada de faltas; se establecen penas desproporcionadamente altas, principalmente cuando nos encontramos ante una agrupación que tiene como fin la perpetración reiterada de faltas; y se relativizan las reglas de imputación, al encontrarnos ante una pluralidad de personas interconectadas mediante una estructura organizativa, entre las que se realiza una división de funciones, distinguiéndose entre la mera participación y la constitución de las mismas; relativizándose igualmente determinadas garantías procesales, como sucede en materia de obtención de la libertad condicional o en la nueva regulación del comiso ampliado. En el ámbito de Naciones Unidas, en el artículo 2 de la Convención del año 2000 se define al “grupo delictivo organizado” como “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.
Por tanto, lo que define a un grupo delictivo organizado según este concepto sería:
En esta Convención se define al “grupo estructurado” como “un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.”
Por tanto, lo que define a un grupo estructurado según este concepto sería:
En el ámbito de la Unión Europea, el Consejo ha definido a la “organización delictiva” en el artículo 1 de la Decisión marco de 2008 como “una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”. Por tanto, lo que define a una organización delictiva según este concepto sería:
Define igualmente el Consejo a la “asociación estructurada” como “una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada.”
Por tanto, lo que define a una asociación estructurada, según este concepto sería:
De este modo, se ha consensuado internacionalmente un concepto de delincuencia organizada, basado en una serie de requisitos. Así, en primer lugar se exige la presencia de una asociación estructurada, de más de dos personas, con una concertación previa y una existencia duradera, sin exigirse una relación de jerarquía entre ellas, pero sí una cierta estructuración, un reparto de funciones y la asunción de una organización interna. En segundo lugar, se exige la gravedad de los hechos que cometen, de modo que se ha consensuado la cifra de cuatro años de pena de prisión como mínimo. En tercer lugar, se exige que el fin perseguido sea la búsqueda de beneficio económico o material.
Adentrándonos en las delimitaciones conceptuales de delincuencia organizada en nuestro ordenamiento jurídico, la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio pretende dar respuesta a las exigencias de armonización en la materia establecidas en el marco de la Unión Europea y de las Naciones Unidas.
Tras la citada reforma, la regulación de la criminalidad organizada en el Código Penal español aparece recogida, por una parte, en el artículo 515 C.P., que sanciona las asociaciones ilícitas; y por otra, en los artículos 570 bis, 570 ter, 570 quáter y 571 C.P., que sancionan las organizaciones criminales, los grupos criminales y las organizaciones y grupos terroristas; además de diversos preceptos de la Parte Especial, que agravan la responsabilidad penal derivada de la comisión de determinados delitos, en su mayoría característicos de la criminalidad organizada, cuando se cometen a través de una organización o asociación.
El concepto de organización criminal aparece por tanto recogido en el nuevo artículo 570 bis C.P., que lo define como “la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.”
En este sentido, esta regulación, si bien en términos generales cumple con las recomendaciones internacionales, se aleja de las mismas en algunos aspectos:
El concepto de grupo criminal aparece en el nuevo artículo 570 ter C.P., que lo delimita en relación con la organización criminal, al definirlo como “la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal (…), tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas”, es decir, que o bien no reúna la característica del “carácter estable o por tiempo indefinido”; o bien la característica “de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones”.
En conclusión, el grupo organizado sería:
En este sentido, esta regulación, si bien en términos generales cumple con las recomendaciones internacionales, se aleja de las mismas en algunos aspectos, al resultar más amplia que aquellas:
Por último, el concepto de organización y grupo terroristas aparece recogido en el artículo 571 C.P., como una modalidad especial y agravada de la organización y el grupo criminales, a los que se remite, señalando como característica específica un elemento de carácter subjetivo: que “tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la Sección siguiente (delitos de terrorismo)”.
Como he puesto de manifiesto a lo largo de este artículo, esta reforma, si bien era necesaria por las obligaciones internacionales asumidas por España, adolece de una sistematización entre los preceptos que facilite su interpretación, alejándose de las recomendaciones internacionales en algunos aspectos, y estableciendo un concepto de organización criminal nada estricto, que provocará presumiblemente en la práctica variados problemas aplicativos, principalmente problemas concursales, pues si bien la reforma introduce una norma concursal en el artículo 570 quáter.2. in fine C.P., ésta no resuelve todos los problemas concursales que se plantean con esta regulación.
Mercedes Cuevas Martínez. Septiembre 2012.
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