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La Dejación Voluntaria del Derecho Fundamental a la Intimidad Personal

01/12/2003 - PorticoLegal
Areas Legales: Civil Constitucional
La Dejación voluntaria del Derecho Fundamental a la Intimidad Personal.


Eleuterio Fernández Guzmán.
5º Curso de Derecho.
UNED. Valencia- Francisco Tomás y Valiente.

 

"Reconoce, ¡OH cristiano!, tu dignidad y, hecho partícipe de la naturaleza divina, no caigas ya más en la vieja vileza. Acuérdate de quién es tu cabeza, y de qué cuerpo eres miembro."
(Papa S. León Magno)


SUMARIO

  1. Elementos básicos.
  2. Justificación doctrinal: Iusnaturalismo y derecho.
       2.1. Huyendo de lo abstracto: la positivación del Derecho Natural.
  3. Concretando la cuestión.
       3.1. Bases morales.
       3.2. Objeto material.
  4. Resultado que trae la dejación del derecho a la intimidad.
  5. Concluyendo con esperanza.

1. Elementos básicos.

Dejó dicho y dice el Papa Juan XXIII, que el "hombre tiene por sí mismo derechos y deberes, que dimanan inmediatamente y al mismo tiempo de su propia naturaleza. Estos derechos y deberes son, por ello, universales e inviolables y no pueden renunciarse por ningún concepto"1 . La exégesis de este texto resulta, aunque parezca mentira, bastante elemental2. Y esta es la que sigue: el ser humano, por el hecho de serlo, tiene asociadas a su personalidad una serie de posibilidades que puede llegar a ejercer, obligaciones que cumplir y, sobre todo, algunas de aquellas -como derechos inviolables- que no pueden ser limitados, violentados o enajenados ni siquiera por quien los posee en calidad de propietario por esencialidad3. Además, también en el citado texto papal, se dice que "se considera que el bien común consiste principalmente en la defensa de los derechos y deberes de la persona humana"4 entre los que se encuentra "el debido respeto a su persona"5 (que encierra, por ser ese su objeto, el respeto a la intimidad de aquella).

Con relación a estos derechos, pero en un plano discursivo más cercano a la filosofía jurídica, Stuart Mill6 entiende que "No es libre ninguna sociedad, cualquiera que sea su forma de gobierno, en la cual estas libertades no estén respetadas en su totalidad; y ninguna es libre por completo ni no están en ella absoluta y plenamente garantizadas". Vemos como el escritor liberal, seguramente llevado de una actitud más que positiva o posibilista, admite que, cualquiera que sea la forma de gobierno, estas libertades han de ser respetadas. Lógicamente, en la época en que vivió (y murió en el año 1873) la aplicación de la entonces incipiente ideología socialista no había llegado a aplicarse en ninguna nación del mundo. De otra forma, el Sr. Mill no habría insinuado esa posibilidad, pues, sencillamente, no habría habido caso de tal respeto.

Pero antes de continuar con el discurso, habría que fijar el punto de vista desde el que sostenemos nuestra opinión y dónde nos apoyamos doctrinalmente.


2. Justificación doctrinal: Iusnaturalismo y Derecho.

El ser humano, por el hecho de serlo, está dotado de una serie de derechos innatos7 que le son atribuidos desde su concepción y que, por lo mismo, han de ser respetados por los poderes públicos y el resto de personas que constituyen la humanidad. Unos, como el derecho a la vida, ha de ser respetado desde que este se origina; otros, como el derecho a la libertad o a la intimidad, en cuanto puedan ser ejercitados. El iusnaturalismo, como doctrina que se apoya en la existencia de esos derechos supracitados, opta por entender que los que se consideran fundamentales8 (como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad o a la felicidad, etc.) han de ser contemplados en las normas que rigen y dirigen el diario convivir de la sociedad y, por considerarlos el fundamento de la convivencia, han de ser garantizados por el legislador.
Históricamente se entiende que la aparición de los derechos que consideramos fundamentales se ha escalonado de acuerdo a la evolución del pensamiento y la situación económica y social del conjunto de individuos que conforman la sociedad. Así, en un primer momento, aparecieron (o fueron contemplados en las normas) los derechos civiles y políticos9 mediante los que se tutela la libertad, la seguridad, la integridad física y moral de la persona, y (sin agotar aquí el listado) el derecho del ciudadano a participar en la vida política y pública. Posteriormente, y con seguridad a consecuencia de los movimientos obreros de finales del siglo XIX, aparecieron los derechos económicos, sociales y culturales10 como, por ejemplo, los que se refieren a las condiciones de vida de los seres humanos, los que garanticen el acceso al trabajo y los que, por último, posibiliten el acceso a la cultura al mayor número de personas. Por último, puede entenderse que en las últimas décadas han aparecido unos derechos colectivos, como pueden serlo al desarrollo, a gozar de un medio ambiente adecuado e, incluso, el derecho a la paz, que van conformando una tercera generación de derechos a proteger11. Contemplada así la diversidad de derechos que podemos considerar fundamentales cabría preguntarse la relación existente entre estos y el Derecho Natural. ¿Lo es de dependencia? o, quizá, ¿Tan sólo se trata de un mismo ámbito de protección? O, lo que es lo mismo, ¿El derecho fundamental lo es por devenir del natural?, o ¿El derecho fundamental desde cuando es fundamental? La respuesta a estas preguntas resulta ser la esencia que determinará si cuando nos encontramos con el necesario respeto a la vida de la persona humana no es más que la versión actual del neminen laedere ya clásico y, por lo tanto, no es más que la normativización de algo elemental (y, por lo tanto, esencial) o es el resultado de una evolución ajena a esa impresión de los principios elementales de convivencia que todo ser humano tiene insertos en su cerebro y que hacen, por eso mismo, que la protección de su especie (y de ahí lo que se extienda y entienda digno de proteger) sea una mera derivación de su naturaleza.


2.1 Huyendo de lo abstracto: la positivación del Derecho Natural.

Si, como hemos dejado dicho, el Derecho Fundamental12 está estrechamente relacionado con el Natural no es menos cierto que al Derecho Natural13 se le puede achacar el estar atacado de una falta de suficiencia como norma aplicable. O lo que es lo mismo, que el DN no es apto para regular las relaciones sociales, lo que, desde el positivismo, determinaría su innecesariedad. Cierto es que de la aparente abstracción de los derechos naturales, la falta de sanción adecuada de la ley natural, las exigencias de la seguridad jurídica (que ha de ir más allá de las meras declaraciones filosóficas que se puedan derivar del DN) podría deducirse una falta de adecuación con la realidad. Sin embargo, como ya dijera Sto. Tomás de Aquino "Toda ley tiene razón de ley en tanto en cuanto se deriva de la ley natural. Si en algo se separa de la ley natural no será ley, sino corrupción de ley". De aquí la positivación del DN y su reflejo, a modo de sombra platónica, del que lo es verdaderamente esencial14. Sin embargo, de esta necesaria fijación por escrito de los principios del DN en normas aplicables no se ha de derivar, necesariamente, una preterición de lo que significan aquellos ni, tampoco, un elemento sustentador y justificador de la supremacía de lo positivo (por contemplado en leyes escritas) sobre lo que le da origen y que no es otra cosa que la Ley Natural, pues el mismo Sto. Tomás dice que la ley propuesta por los hombres ha de respetar los derechos inalienables de cada persona15. Estamos de acuerdo con Oscar Fdez. Espinosa de los Monteros16 cuando dice, con relación al sentido de aquella que es "el conjunto de leyes racionales que expresan el orden de las inclinaciones naturales a los fines propios del ser humano, aquel orden que es propio del hombre como persona". Nada más lógico que estas normas que emanan de la razón humana (entendidas, como ya hiciera Sto. Tomás de Aquino, como participadoras de la ley divina en la criatura racional) tengan su imagen en el orden establecido por el hombre en el devenr social.

Por lo tanto, la positivación del DN se hace necesaria pero, a la vez, básicamente sustentadora de una norma que rija de acuerdo con los principios propios del iusnaturalismo. De aquí que no estemos de acuerdo con el positivismo cuando rechaza que existe un "dualismo"17 entre el DN y el Derecho Positivo. Para esta tendencia jurídica, el iusnaturalismo no deja de ser más que una consideración puramente metafísica de la realidad jurídica. En cuanto norma aplicable carecería de sentido, no teniendo más que la trascendencia de su mera formulación. Ese "formalismo" absolutamente unilateral que parte del ius civitate positivum (o derecho establecido por quien tiene el poder) y que, quizá, tenga su origen moderno en el movimiento codificador del siglo XIX (y en la Escuela de la Exégesis francesa) tuvo su contraposición:

  • El denominado sociologismo jurídico que, entendiendo necesaria la relación entre sociedad y derecho advertía de los excesos del positivismo (que, a través de autores como Adolf Merkel (1829-1896), van Vangerow (1808-1870), Heinrich Dernbur (1829-1897) y Bernhard Windscheid (1817-1892) determinó el inmovilismo interpretativo del aplicador del derecho al verse sometido al esquema lógico-sistemático del concepto y de la norma) y tuvo su origen -en Francia- en François Geny (1871-1938) como escuela que lo fue del Derecho Libre18.
    El movimiento antiformalista de Ihering. Como es sabido, este autor alemán evolucionó desde su apuesta (y apoyo en el Derecho Romano) por construir un Derecho Privado alemán lo que, como no podría ser de otra forma, le llevaría a formalizar una teoría eminentemente encorsetada y basada en la norma vigente. Sin embargo, este autor entendió, en determinado momento de su vida intelectual, que quizá la conceptualización de la jurisprudencia no era la forma más adecuada de comprender los fenómenos jurídicos y de encarar la lucha de intereses que subyace en todo litigio. Esos intereses son los que, al fin y al cabo, determinan el movimiento del derecho y que, por eso, el sistema normativo debía de responder con una interpretación teleológica de la norma. Esto dio lugar a la conocida como jurisprudencia de intereses, escuela antagónica a la de conceptos.

Una vez sentada la oposición que mostramos ante el positivismo jurídico y ante su contingencia, indiquemos que las normas positivas existen en tanto en cuanto regulan principios que son previos a su fijación normativa. De aquí que los derechos fundamentales (por ser derechos humanos) tengan su fundamentación (valga la semiredundancia) en el DN y los consideramos suprapositivos o antepositvos.

Entendemos19 que positivación es el proceso por el que los derechos fundamentales son recogidos y formulados por las normas positivas, haciendo así posible su ejercicio eficaz. De esto deducimos dos aspectos, que son, a saber:

  • Que se trata de un proceso. Por lo tanto, se hace necesario determinar el origen de los mismos así como normas identificadoras.
  • Que se trata de formular los DDFF en normas positivas vigentes, aplicables, respetadas y cumplidas. En esta fase se necesita identificar la clase de protección que tendrán (mínima o máxima de acuerdo a su naturaleza y objeto) y determinar la formulación efectiva del derecho fundamental ya que, identificado el mismo y determinada la norma que lo contempla deja de ser un concepto metafísico para ser algo más "palpable" y, por lo tanto, eficaz en sí mismo.

Analicemos, pues, el origen de los DDFF, la fijación por escrito de los mismos y el origen remoto del Derecho Natural:

  1. Origen de los DDFF20.

    1.1.- Para el iusnaturalismo como ya hemos dicho, su origen se encuentra en la propia naturaleza humana y, por lo tanto, tiene existencia anterior al hecho del establecimiento de normas por parte de los órganos legisladores.
    1.2.- Para el positivismo lo que hace la norma es constituir el derecho que recoge, sin entender que su origen se encuentre en alguna instancia superior o sea previo a la norma.
    1.3.- Para el realismo (propio, entre otros, del socialismo) no se trata ni de una cosa ni de otra, sino de la relación entre las condiciones sociales y económicas de cada momento histórico y las necesidades de positivación.

    Entendemos que la doctrina a seguir es la iusnaturalista ya que, en primer lugar, la realista se podría asimilar a ese derecho natural de contenido variable de Radbruch21 . La doctrina positivista, en segundo lugar, aún estando en contra de sus postulados (o sea, negando la mayor) creemos que tiene un acierto claro al decir que los hombres no cuentan con más derechos fundamentales que los que figuran en las constituciones de las diversas naciones. Sin embargo, no se trata de determinar qué DDFF se han positivizado y, por lo tanto, son aplicables, sino si aparecen de súbito por inspiración del legislador o, por el contrario, se han de fundamentar en una existencia previa. El positivismo entiende que esto no es posible y defiende, por eso mismo, la función constitutiva de la positivación22. Para acabar, nos gustaría apuntar que las tres posturas planteadas ante el origen y fundamento de los DDFF parecen, a pesar de las que se manifiestan contrarias al iusnaturalismo, un epílogo de la primera de ellas. Es decir, que en primer lugar existe el principio que se ha de contemplar, luego se contempla en la norma y luego, si es necesario, se adapta a la realidad. Y todo ello sin perder el sentido primigenio que tenía.

  2. Posibilidades de fijación de los DDFF en normas escritas.23

    Como formas textuales a través de las cuales los DDFF pasan de ser principios metafísicos a normas aplicables (o, al menos, contempladas) se distinguen:

    2.1.- Las normas estatales.
    2.2- Las normas internacionales.

    2.1.- Las constituciones constituyen la forma más actual de fijar en textos escritos los elementos fundamentales que serán desarrollados por normas de rango inferior. Así, la primera Constitución (Estados Unidos, de 1797) ya contiene alusión a los derechos humanos. Pero es la Constitución francesa de 1791 donde se contiene referencia concreta a derechos y libertades al establecer como Preámbulo la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
    En concreto, la Constitución Española de 1978 recoge, como es sabido, en el capítulo II del título I (titulado De los Derechos y Deberes Fundamentales) una relación de derechos y libertades (artículos 14 al 29)24 que bien podemos considerar fundamentales (y no sólo porque así lo diga el título del citado capítulo). Como hemos dicho en el lugar correspondiente se hace necesario determinar si la protección de estos DDFF se establece en grado mínimo (por ejemplo en los tribunales de Instancia) o, por el contrario -o, además- lo hace en grado máximo (como mediante la utilización de los correspondientes instrumentos jurídicos a utilizar ante tribunales especiales como lo pueda ser el Tribunal Constitucional). Pues bien, en el caso español nos encontramos tanto con una posibilidad como con la otra. El artículo 53.2 del citado texto legal establece la aplicación de los principios de preferencia y sumariedad en el procedimiento que se siga en los Tribunales Ordinarios para la defensa de estos derechos. Y, por otro lado, se contempla el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en caso de entender que se ha violado alguno de ellos.

    • Independientemente del desarrollo legal de los DDFF en normas concretas, la Ley 62/78, de 26 de diciembre, establece la Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona en la que se recoge la vía judicial en sus garantías penal, contencioso-administrativa y, por último, civil. Aunque algunos de sus artículos han sido derogados por normas posteriores (como la protección jurisdiccional en el ámbito contencioso-administrativo -artículos 6 a 10 de la ley 62- o los artículos 11 al 15 por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el caso es que cabe destacar que mediante este norma se hace efectivo lo establecido en el citado artículo 53.2 CE de 1978 en cuanto a la aplicación de los principios de preferencia y sumariedad.

      En el otro ámbito protector, la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su artículo 2.1.b establece el conocimiento, por parte del TC, del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionadas en el artículo 53.2 de la Constitución y recoge el procedimiento a seguir en este caso en los artículos 48 al 58 del citado texto legal25.
       

    Por lo tanto, se puede apreciar que la Carta Magna de 1978 contempla, dada su trascendencia, la existencia de estos DDFF y la necesidad de una correlativa protección en aras de su eficacia y efectividad.

    2.2- Internacionalmente hablando, los DDFF han sido contemplados en textos (quizá demasiadas veces puramente declaratorios26) en los que se hace mención y se establece el procedimiento de protección de aquellos. Textos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos , de 10 de diciembre de 1948, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 (y su Ratificación de 13 de abril de 1977), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966 (y su Ratificación de 13 de abril de 1977) y, por último (en esta relación) el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Evidentemente, muchos de los derechos contemplados en estos textos (sobre todos los de 1966) podríamos decir que lo son de segunda generación27 siendo la Declaración de 1948 y el Convenio de Roma de 1950 los que contemplen (entre otros, claro) aquellos derechos que consideramos fundamentales por relacionados con la propia naturaleza del hombre (como el derecho a la vida, a la libertad, etc.)28.
    Por lo tanto, también en el ámbito internacional ha calado la importancia y realidad de recoger (al menos, recoger) en textos, a los que se adhieren las naciones, la protección de una serie de derechos que consideramos fundamentales y que son reflejo de ese Derecho Natural tan denostado pero tan vigente.

    Volvamos al principio de todo. Entendemos que los DDFF son aquellos que derivan del Derecho Natural y que, por eso, son universales (lo que hace que cualquier ser humano sea sujeto activo de los mismos), inviolables (lo cual exige una regulación encaminada a su defensa y al establecimiento de la paz social en caso de violación de alguno de ellos), imprescriptibles (lo cual indica que no dejan de ser efectivos por el paso del tiempo; siempre, por tanto, están en vigor) e irrenunciables (lo que quiere decir que ninguna persona, valiéndose del hecho de ser personalísimos, puede prescindir de ellos bajo precio o contraprestación si no quiere ser sujeto activo de su violación), independientemente de que la Carga Magna en vigor los haya considerado así pues, como ya hemos dicho, una cosa es que sean positivizados los que son naturales y otra bien distinta es que tengan existencia independiente de esa fijación por escrito en normas aplicables.

  3. Origen remoto del Derecho Natural.

    Pues bien, como ya hemos dejado claro que nos apoyamos en la teoría iusnaturalista, el recurso a las fuentes que la sustentan, para dar razón del tema de que tratamos29, será elemento suficiente como para continuar con el mismo.

    Es sabido que no se puede considerar a S. Pablo como representante del iusnaturalismo al de no haber distinguido entre ley eterna, ley natural y ley humana (como, por otra parte, sí hiciera S. Agustín). Sin embargo, el germen del Derecho Natural30 se encuentra (a nuestro entender) cuando en la Carta a los Romanos (Capítulo 2, versículos 14 y 15) dice que Cuando los paganos, que no tienen ley, cumplen naturalmente con lo que manda la ley, están dándose a sí mismos una ley, pues muestran con su actitud que tienen la ley en su corazón...

    • Al hablar, S. Pablo, de ley lo hace en referencia al Decálogo. De aquí que cuando entiende que los paganos (o no cristianos) no la tienen es que no la aplican. Sin embargo, la cumplen. Cumplen lo que aquella manda por estar insertos, sus principios, en el corazón. Es decir que, para S. Pablo, a pesar de no conocer los mandamientos "algo" hace que, al fin y al cabo, con su actitud (dice) los lleven a la práctica. Por eso entendemos que S. Pablo es el precursor del Derecho Natural pues, de otra forma, no se explicaría el hecho de que quien no tiene conciencia de la existencia de normas (en sentido amplio) para conducir su comportamiento, las cumpla.

      También la Encíclica Pacem in Terris (a la que ya hemos hecho referencia como origen esencial) recoge esta misma idea en su punto nº 531.

    Siglos después, S. Agustín, primero y Sto. Tomás, más tarde, completaron el sentido de ley eterna y confirmarán la triple acepción extensiva del Decálogo: ley eterna - ley natural - ley humana. Los dos tipos de leyes, entendidas como natural y humana, han de estar de acuerdo con la que lo es eterna ya que, de otra forma, perderían su esencia. S. Agustín dice que la ley eterna es la razón o voluntad divinas que manda sea guardado el orden natural de las cosas y prohíbe su violación, vinculando, por parte del Aquinate, aquella con la ley natural al definir a ésta como la participación de la ley eterna en la criatura racional.

    El iusnaturalismo, como tal, surgió al desvincular (uniéndolas por la base de la ley eterna), la natural y la humana, pues existe jus naturalis en cuanto tenga un origen del que devenir, un apoyo directo que lo vehicule y una manifestación aplicable entre los hombres. Con el paso del tiempo, la razón humana ha ido descifrando los principios que conforman el Derecho Natural con el progresivo análisis filosófico del contenido del mismo. Podemos decir que lo que ha avanzado ha sido la fijación de esos principios con la compresión humana de los mismos; sin embargo, su inmutabilidad, por eso mismo, no ha cambiado. El caso es que, actualmente, pueden exigirse (acogiéndose a ellos) por haber sido captados y encontrar su reflejo, por ejemplo, en la Constitución española aprobada el 6 de diciembre de 1978. Y uno de estos derechos es, como hemos dicho, el que protege la intimidad de la persona (bien en su plano puramente personal -por individual- como familiar - por grupal-). Y la tan citada constitución de 1978 recoge aquel derecho, indicando que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"32 . Sin embargo, parece que también puede renunciarse a ella sin que ningún poder público obligado a cumplir y a hacer cumplir la ley ponga reparo alguno a tal aberrante situación.

3. Concretando la cuestión.

3.1.- Bases morales

Actualmente existe un campo en que el derecho a la intimidad personal no deja de ser una ensoñación y en el que la dignidad que lleva implícita aquella resulta, las más de las veces, olvidada cuando no claramente conculcada. Si entendemos que ésta ha de ser inviolable pero, sobre todo, que no cabe forma alguna de enajenación (intervenga el elemento oneroso o no intervenga) por saber que se trata de un derecho natural (que nace con la concepción del ser humano), cabrá preguntarse la razón de que se haga tanta dejación en el ejercicio de este derecho universal en el medio televisivo. Esto sin tener en cuenta el "reflejo" que esa violación puede tener en otros medios de comunicación.

Hemos dicho antes que lo que conculca el derecho a la intimidad personal es la falta de consideración (o consideración negativa) de la dignidad de la persona33. Este valor fundamental, si queremos entender al ser humano en su más cabal consideración como tal, muestra (si se respeta y considera) el desarrollo moral de una sociedad y hace patente (si se hace caso omiso de él) la perturbación en que puede hallarse el seno en que se produce la convivencia de la humanidad misma. Dicho así puede parecer que estamos valorando en exceso lo que la dignidad de la persona pueda suponer y que, siendo un valor propio de cada uno de nosotros, podríamos hacerlo depender de nuestra voluntad y, por lo tanto, prescindir de él a capricho.

Sin embargo, nada más lejos de la realidad. El Papa Juan Pablo II, en el apartado 37 de la Exhortación Apostólica Christifideles laici (CL desde ahora) (1979) deja claro lo que supone la dignidad de la persona, ya que es propiedad indestructible de todo ser humano. Para, acto seguido, indicar que resulta fundamental captar todo el penetrante vigor de esta afirmación, que se basa en la unicidad y en la irrepetibilidad de cada persona. Además, aquella constituye el fundamento de la igualdad de todos los hombres entre sí.

Por lo tanto, una fijación, aunque sea somera, de lo que supone este concepto, aclarará las dudas que pueda haber sobre el mismo.

Estamos de acuerdo con D. Pedro J. Montano34 cuando viene a definir la dignidad como aquella excelencia o encumbramiento correlativos a un tal grado de interioridad que permite al sujeto manifestarse como autónomo: que se apoya o sustenta en sí mismo. Pero esto no es, quizá, lo más importante que dice el supracitado autor ya que lo que no deja de tener un valor auténtico es indicar que una persona actúa con dignidad cuando sus operaciones no parecen poner en juego el núcleo constitutivo de su propio ser y que la dignidad tiene un fin en sí misma, con independencia total de cualquier "uso" utilitario o gratificador. O, lo que es lo mismo, que sobre el valor dignidad no puede recaer, si no se quiere ignorar y, consecuentemente, violar, ningún tipo de negocio (sea lícito o ilícito). Cumple, así, una de las cualidades de esta clase de derechos: su irrenunciabilidad (además de su inviolabilidad, aunque sea voluntaria) al ser, el hombre, "sujeto" de esos derechos.

Entendemos, por lo tanto, que la intimidad personal (dejando a un lado la que lo es familiar y centrando, así, el análisis, en el comportamiento del individuo como ser concreto) es expresión del respeto a la dignidad de la persona que tengamos cada uno de nosotros. De nuestra propia persona, queremos decir. Si optamos por hacer "mercadería" de ese derecho fundamental tenemos que tener en cuenta que no sólo el mismo el que se inculca sino que vamos más allá de esa disposición: dejamos malherida a nuestra propia persona ya que hemos agredido, conscientemente, esa bondad superior correspondiente a lo absoluto35.

Desde un punto cristiano, y católico, las fuentes inmediatas del necesario respeto a la intimidad tienen su asiento en un concepto que es, hoy día, olvidado con facilidad: el pudor. Valor que menospreciado por el devenir de la actual sociedad, o como poco capitidisminuido por ella, encierra en sí mismo lo que el objeto de este análisis refiere.

  • Así cuando D. Miguel Ángel Fuentes36 dice que "toda la intimidad de la persona, del matrimonio y de la familia está protegida por la sombra bienhechora del pudor" está sentando las bases del respeto debido a aquel valor.

De acuerdo con lo que acabamos de decir, resulta de todo punto necesario acudir al Catecismo de la Iglesia Católica (CIC desde ahora) y leer pausadamente los números 2521 al 2523 de este texto fundamental37. De ellos se puede deducir la importancia que tiene el respeto de este valor, sobre qué ha de recaer y qué consecuencias llega a tener su falta de consideración.

El corazón humano, órgano físico pero lugar donde radica la personalidad moral (CIC, número 2517) ha de encontrarse purificado. Teniendo en cuenta que de él parten las intenciones del actuar del hombre, si no se conduce el mismo por la senda de la pureza, difícilmente pueden producirse buenos resultados espirituales y, como consecuencia de ellos, actuaciones correctas desde el punto de vista cristiano y del entendimiento correcto de la recta razón.

Y la pureza, como bien indica el nº 2521 (CIC) exige el pudor. O lo que es lo mismo, si no se cumple con el segundo no se puede llegar a la primera, por tratarse de una condictio sine quanon.

Podemos preguntarnos, en este momento, qué relación tiene el pudor con la intimidad personal. Recordemos lo que hemos dicho antes de la sombra bienhechora del pudor. Como tal proyecta su función sobre el devenir de cada uno de nosotros y determina, si no se hace caso omiso a él, a un comportamiento no alejado de la moral social.

En el tema que estamos tratando es de vital importancia comprender que existe un pudor de los sentimientos... que rechaza, por ejemplo, los exhibicionismos del cuerpo humano propios de cierta publicidad o las incitaciones de algunos medios de comunicación38 a hacer pública toda confidencia íntima (CIC, nº 2523). Consecuencia de esta falta de escrúpulos personales de mostrar la vida propia con aquiescencia ajena es que es fácil adivinar el riesgo de una curiosidad malsana (CIC. nº 2522). Aquí el pudor se convierte en discreción (ídem). Y todo esto porque el pudor preserva la intimidad de la persona. Designa el rechazo a mostrar lo que debe permanecer velado (CIC, nº 2521).

Con estas breves pinceladas al contenido fundamental de estos números del Catecismo de la Iglesia Católica hemos tratado de apuntar la importancia que tiene en la fijación de un comportamiento adecuado, el hecho de que recae sobre el propio devenir de cada cual y en sus relaciones con el otro y que la consecuencia de su falta de consideración es una dejación de un derecho (a la intimidad) que nos empequeñece como personas, nos encoge como cristianos y nos hace disminuidos morales39.

3.2.- Objeto material

Retomando lo dicho con anterioridad (y una vez fundamentado doctrinalmente el punto de apoyo del análisis del que tratamos) quedaría fijar el sujeto activo que comete, reiteradamente, esta inmoralidad de violar conscientemente (por sí y haciendo uso de otros individuos que se prestan a ello) el derecho a la intimidad personal y extender a toda la sociedad, como antes ha dicho Stuart Mill, la culpabilidad de la falta de libertad cuando se deja arrebatar por elementos que extrañan de ella los denominados derechos fundamentales.

De entre los medios de comunicación que, desde el siglo XX, vienen sembrando pensamientos y estableciendo muchas de las doctrinas que conducen el quehacer de millones de personas, la televisión destaca de entre ellos. La inmediación física que se establece entre quien la observa y el contenido que irradia40 puede llegar a tergiversar la realidad moral de tal modo que su fuerza sólo sería equiparable a un sistema metódico que, durante siglos, ha formado los corazones de los televidentes. Pero, claro, en un tiempo incomparablemente más corto. En tan sólo unas cuantas sesiones, repetidas a lo largo de los años, aquel aprendizaje transmitido de generación en generación (primero de forma oral y posteriormente fijada por escrito) da al traste con lo bueno que, intrínsecamente, hay en toda persona. El pudor, como valor importante al que hemos hecho referencia, pierde su sombra y, perdida ésta, campan a sus anchas las más viles formas de violación de la persona misma.

Desde aquí reconocemos y entendemos que el derecho a la intimidad es un derecho fundamental y que contiene, como hemos dicho antes, todas esas funciones que los delimitan de los que no lo son.

¿Puede enajenarse el mismo?, ¿Tiene potestad la persona para dejar de lado ese derecho y comerciar con él?, ¿Este derecho, está fuera del derecho, es algo extra commercium?41 La contestación de estas preguntas, y que responden a la voluntad de clarificar el sentido de ese derecho, nos llevarán por caminos que para muchas personas quizá sean demasiado "etéreos". Sin embargo, sabido es que la sociedad actual pretende fijar el sentido de su existencia en fines primordialmente materiales e individualistas y que lo se considera apartado de esa "realidad" no deja de ser ejemplo de lo que ha de seguirse, entendido el comportamiento de lo establecido como obviamente negativo para el devenir de la humanidad misma. Ya dice Juan Pablo II, en su libro Cruzando el umbral de la Esperanza42, que cuando la verdadera doctrina es impopular, no es lícito buscar una fácil popularidad con lo que da a entender que no siempre conviene difundir la verdad de cualquier forma (aquí tampoco el fin justifica los medios).

Y para no dar la razón a quienes se proponen establecer una separación imposible entre el hecho religioso y el hecho social43 y a quienes estiman pura filosofía (y, piensan, pues, inútil por no pragmático) el pensamiento cristiano, tratemos de dar respuesta a las preguntas que antes hemos planteado. Quizá, así, detecten en nuestra doctrina algunos rasgos de pragmatismo.

Tratemos de dar alguna respuesta a lo planteado:

  1. ¿Puede enajenarse el derecho a la intimidad? ¿Tiene potestad la persona para dejar de lado ese derecho y comerciar con él?

    Desde un punto de vista pragmático de todo lo que no está protegido por una norma se puede hacer uso, aunque sea de forma inmisericorde. La ceguera de esta postura está fuera de toda duda, pues sabido es que, en muchas ocasiones, la ley va por detrás de la misma realidad. Tanto más cuando esa realidad sea suprapositiva (como es en el caso del derecho fundamental). Por lo tanto, ante una cuestión de tal calibre hay que preguntarse si la permisividad en el uso de un derecho inalienable puede comprenderse. Que quizá sea cuestión de ignorancia (entendida ésta como ausencia de conocimiento) no obvia la misma realidad; que quizá se trate de una cuestión de falta de difusión de la verdadera doctrina compromete a llevarla a cabo, sobre todo a aquellas autoridades que han de conseguir que el ser humano siga siendo una individua substantia rationale naturae (o una sustancia individual de naturaleza racional)44 y no se permita que la personalidad misma, intrincada en la intimidad personal, pueda ser aireada (independientemente de la existencia de contraprestación) de la forma más indigna que se ha conocido hasta ahora en la historia de la humanidad.

    Pero la persona, podemos plantear, es dueña de su personalidad y, por lo tanto, la disposición sobre alguna de sus facultades, no ha de estar fuera de la realidad de las mismas. En caso de negocio jurídico... ¿puede recaer éste sobre la intimidad? El objeto ¿sería lícito?

    Antes de contestar a esto habrá que matizar que la manifestación de la voluntad, que determina el ejercicio de derechos como éste, se ha de incardinar, o ha de nacer en el fuero interno (a modo de contraposición Kantiana con el fuero externo); y se manifiesta externamente a través del consentimiento que se expresa a partir de la causa y se determina en el objeto del contrato (esté, éste, determinado o a determinar posteriormente) que puede ser, como hemos dicho, lícito, o ilícito. Es, pues, esa exteriorización del consentimiento lo que, basándose en la bona fides, vehicula la obligación de que tratamos. De esta forma, y como indica Pérez Luño45, el concepto citado junto con el dolus, "remiten forzosamente a la esfera de los motivos y las intenciones del fuero interno". Esto quiere decir que, en cuanto manifestación de la voluntad personal de cada una de las partes que intervienen en el negocio jurídico, se deriva del correcto cumplimiento de lo expresado con el consentimiento y determina, en cualquier caso, una responsabilidad en el mismo y una culpabilidad en caso de no correspondencia entre lo que se dice y lo que se hace. Es decir, de una falta de buena fe.

    • Referido a este tema podemos encontrar en la filosofía de Kant, y en su obra Fundamentación de la metafísica de las costumbres una razón que avala la teoría que defendemos. Esta es la de que "la única cosa que es buena en sí misma, sin restricción, es una buena voluntad". Tal es así que Julián Marías46, viene a indicarnos que "el problema moral queda trasladado no a las acciones, sino a la voluntad que los mueve". Voluntad que, entendemos, se manifiesta en cuanto fuero externo de la forma que entre las partes se estima oportuno; a modo de autonorma.

    Pues bien, es el artículo 1.261 del CC el que determina la necesaria concurrencia de los tres elementos47 sin los cuales no puede considerarse que exista negocio jurídico (vehiculado a través de contrato si esta es la forma escogida de manifestar el acuerdo entre las partes) siempre que no exista causa que pueda invalidarlos. Estos son, a saber:

    • El consentimiento de los contratantes.
    • El objeto cierto que sea materia del contrato.
    • La causa de la obligación que se establezca.

    Que el consentimiento es el elemento esencial que subyace en todo tipo de contrato, viene claramente determinado por el artículo 1.262 CC al indicar que "El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa48 y la causa que han de constituir el contrato". Es, por lo tanto, cuando oferta y aceptación, como elementos que conforman la voluntad de las partes y como expresión de la autonomía privada (de la voluntad) determinada en el artículo 1.255 CC, concurren cuando se puede entender que existe el contrato a través del acuerdo necesario entre voluntades.

    Por otra parte, tanto el objeto como la causa tienen especificidades propias (valga la redundancia): en el primero se restringe el mismo a aquello que no se encuentre fuera del comercio de los hombres49 (como ya hemos dicho); en la segunda se habla de contratos en los que la causa pueda no existir, aunque se suponga su existencia y su licitud mientras no se demuestre lo contrario50. En lo referido a la causa cabe indicar que, incluso y aunque no se acepte en su totalidad en Derecho Civil español, como el anterior artículo hace patente, es posible - al menos teóricamente - la existencia de contratos sin causa o abstractos51. Esto, por supuesto, no puede ocurrir con el consentimiento, sin el cual no es posible entender válida la existencia de ninguna obligación, ni tampoco con la intimidad, derecho el cual no es, precisamente, abstracto.

    Queda dicha la importancia que el consentimiento tiene en la disposición sobre el derecho a la intimidad. Pero, este consentimiento puede verse afectado por un "ambiente" proclive a su dejación.

    Los Derechos Fundamentales, como hemos dicho, gozan de una serie de funciones que los distinguen de otros que no lo son. Al ser imprescriptibles no puede recurrirse al transcurso del tiempo para, tras su no uso, justificar una enajenación; al ser irrenunciables nadie puede hacer dejación de ellos; al ser universales todas las personas gozan de ellos. Por lo tanto, y partiendo de esta concepción de esta clase de derechos, no es posible que se tenga potestad para hacer un uso distinto del que tienen aquellos y no es plausible, por lo tanto, que sobre el que protege de la intimidad pueda recaer negocio jurídico alguno que no sea el que justifique su protección y respeto, so capa de violarlo conscientemente, pues no se puede tener poder (que es lo que significa la potestad como posibilidad de disposición) sobre algo que trasciende a la persona misma como es un derecho fundamental (el derecho a la intimidad, en este caso).

  2. ¿Este derecho, está fuera del derecho, es algo extra commercium?

    Según acabamos de decir, las funciones que recaen sobre los DDFF imposibilitan que puedan considerarse sujetos pasivos de una apropiación o que se puede hacer de ellos un uso y disfrute distinto del que su naturaleza establece. Como Juan Pablo II deja dicho52 jamás puede ser tratado y considerado como un objeto utilizable, un instrumento, una cosa53. Por lo tanto, la respuesta ha de ser negativa. Ante la manifestación de la voluntad de negociar con el derecho a la intimidad (como derecho fundamental que es, lo que está fuera de toda duda) por parte de quien es su titular no cabe más que negar esa posibilidad y declarar la ilicitud de tal comportamiento. Tachar, por lo tanto, de no válidos esos acuerdos y procurar la restauración del derecho violentado, de acuerdo a su naturaleza de ius extra commercium54. Sólo así se protegería adecuadamente la realidad que radica en aquel.

4. Manifestaciones y resultado que trae la dejación del derecho a la intimidad.

¿Qué será de una sociedad en la que se mercadea con la propia persona, se hace dejación del pudor y se viola consentidamente la intimidad del ser humano con aquiescencia de muchos de sus miembros?

Estas preguntas serán contestadas posteriormente. Sin embargo, no se entendería el resultado de aquel mercadeo si no se conociese la causa del mismo y el medio utilizado para perpetrarlo. Aplicando el viejo aforismo que dice que causa causae est causa causati (que la causa de la causa es causa de lo causado) entenderemos que la referencia al medio televisivo como germen maligno de esta enfermedad moral no está fuera de lugar y que aquella bien la podemos denominar dejación del derecho fundamental a la intimidad personal.

Ya el Papa Juan Pablo II, el día de la celebración de la Jornada Mundial de la Paz55 dejó dicho que cuando se acepta sin reaccionar la violación de uno cualquiera de los derechos humanos fundamentales, todos los demás están en peligro... ya que no es más que el principio, si no es un exponente más, de la tergiversación de esos derechos.

En el apartado "Bases morales" ya hemos dejado dicho el campo en el que, a nuestro entender, más se produce la violación del derecho a la intimidad. Y todo ello en la más absoluta impunidad (dejada de la mano de la justicia y con la aquiescencia más que mayoritaria del cuerpo social).

Es la televisión, como el medio de masas por excelencia, el objeto de nuestro estudio o, al menos, el que proporciona mejores ("peores") ejemplos para el análisis de la cosa.

Estamos de acuerdo cuando Mª del Rosario G. Prieto Eibl (que en el artículo titulado Reality Shows: invasión al intimidad personal) dice que la intimidad no sólo hay que tenerla como algo propio e intangible, sino que también hay que protegerla, que salvaguardarla. En otras palabras, la intimidad, para que sea respetada, hay que hacerla respetable. Por lo tanto radica, también y como no podía ser menos por tratarse de un derecho fundamental, en la voluntad de cada cual el respeto que hay que ganarse (como ya hemos dicho en apartados anteriores donde el consentimiento, dijimos, juega un papel fundamental en esta cuestión). Sin embargo, esto no siempre es fácil ni resulta, en absoluto, de factura alcanzable para todas las personas56.

Sabido es que el medio televisivo goza de la predilección de muchas personas y que, sobre lo que en él se puede llegar a conocer no se plantea, en demasiadas ocasiones, ni la más mínima duda acerca de la posible conculcación de derechos que en su uso pueda llegar a cometerse. Sencillamente, ni se discurre sobre eso. A este respecto no estará de más mencionar la responsabilidad que les corresponde a los responsables de los medios de comunicación en la puesta en práctica de estas actuaciones tan contrarias a la dignidad de la persona. Así, Juan Pablo II, en la Encíclica Evangelium Vitae (1995) ya indicaba que aquella responsabilidad no ha de enmascarar lo que deshonra y envilece la dignidad del hombre (EV 89). Pregúntense aquellos, si es que su grado de moralidad les permite hacer eso, cuáles son los caminos por los que hacen discurrir a los espectadores de sus medios y hasta dónde van a llegar con esa flagrante violación. La construcción de una sociedad ajena al respeto que la persona merece como tal no deja de ser, hoy día, gran responsabilidad de esos medios que se han ido penetrando progresivamente por un sentido típicamente posmoderno donde la única verdad absoluta admitida es la inexistencia de la verdad absoluta57. Planteada la falta de existencia de aquella verdad, cualquier uso (malo) de cualquier derecho no tiene referencia alguna sobre la que apoyarse y, por lo tanto, resulta factible su apropiación, enajenación y, finalmente, la tergiversación de su sentido esencial.

Sin embargo, no creemos que sea necesario abundar en los ejemplos que nos ofrece, hoy día, la televisión (privada y pública, lo que es más grave aún) en los se hace dejación de la intimidad ajena para, a costa de la contemplación de las miserias personales, obtener elevadas ganancias con ese mercadeo. Sin embargo está en la memoria de cualquier persona programas como Gran Hermano, Operación Triunfo58, el Bus, etc. (esto por no hablar de aquellas "tertulias" en las que las personas "desnudan" su intimidad ante las preguntas del presentador o presentadora de turno) en los que valores como el pudor brillan por su ausencia y en los que las bases morales sobre las que se ha de desarrollar una sociedad están carcomidas o podridas. Y esto resulta agravado cuando lo que se pretende es la "formación" de personas (caso de OT) mientras que, a cambio, se proporciona una visión del comportamiento en el ámbito privado de cada uno de los participantes fundamentalmente enfermiza. Pues, recordemos, que "intimidad" no es sólo aquello que podamos realizar en un lugar privado sino todo quehacer que no es, por sí mismo, público, por llevarse a cabo sin violentar ese personalísimo ámbito de lo propio.

Podemos, ahora, contestar a la pregunta que hacíamos al principio de este apartado. ¿Qué será de una sociedad que se construye así? Entendemos que la sociedad que se está construyendo ofrece a sus "abducidos"59 la contemplación de la vida ajena, somete la intimidad personal a la más baja de las consideraciones y, en el colmo del despropósito, invita a participar en el devenir ajeno adhiriéndose a tal o cual concursante so capa de mostrar predilección. Algo, francamente, deleznable y que produce vergüenza ajena, que es humanamente impresentable, legalmente contrario a toda norma intrínsecamente justa y, por acabar, cristianamente, insoportable si no se es una persona hipócrita60.

5. Concluyendo con esperanza.

Dice Juan Pablo II, (CL, 37) que redescubrir y hacer redescubrir la dignidad inviolable de la persona humana constituye una tarea esencial. Si la intimidad personal forma parte de ese valor fundamental (se es digno en cuanto se respeta, por parte del resto del grupo, su intimidad y cuando uno mismo se hace respetar) bien podemos pensar que no puede ser imposible reintegrar el sentido del pudor en el comportamiento de la sociedad con el fin de que, ataques como el que tratamos, no se vean como ejemplo de modernidad y puedan ser rechazados por la conformación de una moral limpia y recta.

¿Cómo podemos hacer esto? En primer lugar, como dice Rocco Buttiglione61 hay que rechazar la idea de que en la modernidad vive un hombre nuevo, que no es el hombre de antes, y para este hombre nuevo sirve una sabiduría que no es la sabiduría que hemos conocido en el pasado. Si esta sabiduría nueva no es la que se asienta sobre la dignidad de la persona, sobre la efectividad del valor que el pudor ha de tener en el desarrollo social... se ha de procurar su revisión desde el lugar donde cada cual se encuentre, en cada obra que se lleve a cabo, en la posibilidad de remiendo de lo que se ha roto.

Cabe, por lo tanto, fijar una doble dimensión a la hora de encarar el problema del que tratamos:

  1. Dimensión legislativa (de orden normativo).
  2. Dimensión cristiana (de orden espiritual).

Desde un punto de vista estatal, y dentro de éste del poder encargado de proponer normas que aseguren que la convivencia no es una mera entelequia sino que, realmente, se lleva a cabo entre personas, es el legislativo (dependa de quien dependa la iniciativa, pues esto no viene al caso) el que, dentro de la organización que los seres humanos nos damos para evitar el salvajismo de épocas anteriores a la Ley de las XII tablas romana cumple la función dedicada a este fin. Pues bien, estamos de acuerdo cuando Carlos Sánchez Almeida62 dice que un Estado que permite que se filme a cualquier ser humano en cualquier circunstancia, no está ejerciendo como tal: el derecho a la intimidad no puede ser objeto de comercio. Para apuntalar la idea diciendo que con menos razones, jueces y fiscales han actuado ordenando el precinto de instalaciones como las que impúdicamente se exhiben en televisión -en este caso se refiere al programa Gran Hermano63-.

Es de esperar, por lo tanto, que quien debe limitar la voluntad nihilista y vejadora de sus propios derechos y quien debe fomentar que el respeto a éstos se lleve a cabo de forma adecuada, sea quien se decante a favor de los segundos ya que, de otra forma, la protección, tan necesaria en estos tiempos que corren, no dejaría de ser una mera ilusión alejada de la concepción que, por ejemplo, se tiene del derecho a la intimidad. Si este se entiende como una posible fuente de magros ingresos y pingues beneficios a obtener por parte de su titular, el legislativo (delante o detrás del resto de poderes que ya Montesquieu distinguiera como tres separados pero no antagónicos) ha de hacer ver que, al contrario, la esencia misma de la sociedad en la que se inscribe la persona, sólo es posible entenderla si esa clase de derechos se protege, incluso, de la misma persona que los ostenta. Lo que es esencial no puede dejar de serlo si no se quiere quebrar aquello que lo sustenta.

Hágase, pues, lo que esté en la mano de quien puede llevarlo a cabo con el fin supradicho: proteger el derecho a la intimidad como eje que vehicule el devenir de todos los miembros de la sociedad. Sólo así será entendible y entendida esta como lo que es: el espacio donde se difunde el ideal de un ser humano más cercano del plano espiritual y más alejado de vanos intereses mundanos.

Desde una dimensión puramente cristiana el enfoque de la cuestión tiene una claridad meridiana y descansa en la doctrina que desde dos mil años difunde el mensaje de Cristo y que la boca y escritos de millones de personas han ido transmitiendo de generación en generación a quien haya querido oír y, sobre todo, escuchar lo que en este aspecto corresponde.

El respeto a la dignidad de la persona está sobradamente contenido en multitud de textos católicos, y dentro de estos, cristianos. Con anterioridad hemos hecho referencia a los fijados por el Papa Juan Pablo II en textos como la Exhortación Apostólica Christifideles laici (1979) o en el mismísimo Catecismo de la Iglesia Católica, a los que hemos citado en apartado anterior, donde la intimidad de la persona se ve reflejada en su justa medida o, también, en la celebración de las Jornadas Mundiales de la Paz en las que Juan Pablo II hace defensa práctica de los derechos fundamentales.

Huyendo de todo lo que, actualmente, difunde ideas gnósticas y cercanas, aunque sólo sea de oídas, al cristianismo (para difuminarlo y obviarlo en aras a una comodidad religiosa que facilite el trato con un "Dios" adaptable y sin sentido propio), el cristianismo trata de ofrecer, a quien quiera oírlo, unos preceptos y una doctrina con la cual la dignidad de la persona y, como contenido de ella, la intimidad de aquella (tanto en el plano individual como familiar) se ha de sentir debidamente protegida de intentos de violentarla y de sometimientos a lo políticamente correcto que, en demasiadas ocasiones, nada tiene que ver con el verdadero sentido de los derechos sino con una concepción utilitaria de los mismos en la que, siempre y por desgracia, el fin (equivocado y deformador de la realidad misma de las cosas) justifica los medios. Sean estos los que sean.

  • Ejemplo de esto que decimos lo encontramos en la llamada Nueva Era. Sobresale de esta trama pretendidamente religiosa la idea de que todo es Dios. Si Dios no es un ser con personalidad, estima la Nueva Era, no es un Dios Persona. Por lo tanto, si todo es dios, yo soy dios y, por lo tanto, creemos nosotros, es fácil y resulta factible el uso de los derechos fundamentales que, por naturales, emanan de la voluntad divina, a nuestro gusto. Su violación no es tal sino manifestación del poder que tenemos como Dios. Manifestaciones de esta concepción del hecho religioso son, por ejemplo, la Sociedad Teosófica, la Nueva Acrópolis, el Control Mental Silva, la Meditación Trascendental, la Gran Fraternidad Universal, la Iglesia de la Cienciología/Diabética, etc.64. De la negatividad de esta concepción para el cristiano no cabe dejar por escrito nada, pues habla por sí misma65.

Y, por finalizar ya, nos gustaría hacerlo con una frase que el mismo autor nombrado con anterioridad, Rocco Buttiglione, ofrece en el mismo artículo. Dice que La esperanza es que la ayuda de Dios salga al encuentro del esfuerzo del hombre. Y también, añadimos nosotros, que el hombre acepte, comprenda y siga esa ayuda prestada desinteresadamente o, mejor dicho, con el mayor interés del mundo: el de formar hijos de Dios dignos de llamarse de tal forma.

BIBLIOGRAFIA Y REFERENCIAS (Libros y direcciones de internet).

  • Juan Pablo II. Encíclica Pacem in Terris, 1963.
  • Stuart Mill. Sobre la libertad. Alianza editorial, 1970.
  • Introducción crítica al Derecho Natural. Editora de Revistas, 1895 México. Citada por O. Fernández Espinosa de los Monteros.
  • A.E. Pérez Luño. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Editorial Tecnos, 1997.
  • Bruno Aguilera Barchet. Introducción jurídica a la Historia del Derecho. Universidad de Extremadura y Editorial Civitas, S.A.
  • S. Pablo. Carta a los Romanos, Capítulo 2, versículos 14,15.
  • Pedro J. Montano. La dignidad humana como bien jurídico tutelado por el Derecho penal. Artículo publicado en http://www.unifr.ch.
  • Miguel Ángel Fuentes. En la revista argentina "Diálogo". Acudir a http://www.iveargentina.org/eidiciones/dialogo/dialogo29/reality_shows.
  • Juan Pablo II. Cruzando el umbral de la esperanza. Editorial Plaza y Janés, 1994.
  • Ricardo Benjumea. Revista Alfa y Omega, número de 31 de julio de 2003.
  • Julián Marías. Historia de la Filosofía. Revista de Occidente, 1979.
  • Juan Pablo II. Exhortación Apostólica Christifideles Laici, 1979.
  • Juan Pablo II. Jornada Mundial de la Paz, 1999.
  • Mª Del Rosario G. Prieto Eibl. Reality Shows: invasión de la intimidad personal. Acudir a http://www.geocities.com/koinonia.
  • Juan Pablo II. Encíclica Evangelium Vitae, 1995.
  • Juan Pablo II. Jornada Mundial de las Comunicaciones, 2001.
  • S. Mateo, Evangelio. Capítulo 23, versículos 13-22.
  • Rocco Buttiglione. Retos de la sociedad de la información. Publicado en http://www.almudi.org/app/asp/articulos/articulos.
  • Carlos Sánchez Almeida. Todo está en venta. Globalización, Internet y Derechos Humanos. Publicado en http://www.kriptopolis.com.
  • Nueva Era. Artículos en http://www.conoze.com.

1(Pacem in Terris) (8).

2Aunque en demasiadas ocasiones lo que es elemental a ojos de cualquiera resulta de imposible apreciación por una gran mayoría.

3Entendemos que resulta de esencia, de la propia naturaleza humana, la existencia de una serie de derechos (humanos o fundamentales) que la persona ostenta de su misma concepción. El que use o no de ellos no quiere decir que pueda renunciar a su constitución básica que como ser humano tiene.

4Obra citada, (60.).

5Obra citada, (12).

6Sobre la libertad, Pág. 69. Alianza Editorial, 1970.

7Desde el principio queremos dejar claro que a lo largo del presente análisis se va a exponer en muchas ocasiones el hecho de que el ser humano tiene unos derechos que son innatos, denominada esta realidad de las más diversas formas. Sin embargo no creemos que resulte excesiva esta repetición ya que también es excesivo el pronunciamiento contrario y la aplicación práctica que se hace en muchos sectores de la sociedad sobre la no consideración de estos derechos. Lo hacemos, pues, para compensar o para que, por la repetición, quede algo de su significación esencial.

8Que sea fundamental quiere decir, en primer lugar, que es "manifestación primaria de la naturaleza personal del hombre"; en segundo lugar, que son "el fundamento de toda relación interpersonal". Por otra parte, cualidades de estos derechos son el hecho de ser originarios y no "concedidos" -innatos, como hemos dejado dicho-, que tienen carácter de universal -aplicables a toda la humanidad-, que son inviolables por su misma naturaleza, que son irrenunciables ya que el hombre es "sujeto" de esos derechos, etc. Por esto mismo, podemos decir que estos derechos fundamentales se les puede atribuir la cualidad de ser personalísimos.

9A este grupo de derechos se les denomina de primera generación por razonas obvias, ya que aparecieron en primer lugar y fueron los que la normativa recogió y contempló en ese orden. Su solera legal, por así decirlo, es primordial al ser, los mismos, los que se refieren a aspectos fundamentales de la persona humana.

10A los derechos económicos, sociales y culturales se les denomina de segunda generación por su contemplación en un momento histórico posterior a los anteriores (de primera generación) y, que como se ha dicho, son el resultado de la evolución económica de la sociedad como efecto de la segunda revolución industrial, de ideologías como el marxismo, el socialismo y el resultado del movimiento obrero y sindical del siglo XIX y XX.

11Estos últimos, por el mismo hecho de haber aparecido recientemente e incluso estar desarrollándose ahora mismo, no están contemplados como fundamentales en su sentido literal. Sin embargo, es de esperar que sufran la misma evolución que los anteriores -aunque seguramente con mayor celeridad- y en un breve espacio de tiempo se les dé la misma importancia normativa y protectora que a los denominados de primera y segunda generación.

12DF desde ahora.

13DN desde ahora.

14Por esto entendemos que, por decirlo como lo dijera Platón al referirse al valor de las leyes, si entendemos que no existe conexión entre los derechos fundamentales y el DN sólo tenemos dóxa (u opinión) y si, al contrario, estimamos que la relación entre el DN y los DDFF es directa, por derivar estos de aquel, tendremos epistéme (o conocimiento de lo verdadero). Quizá sólo sea la aplicación de una terminología clásica; por eso, seguramente, sea la más acertada, por anticipadora de sentidos y realidades, en este caso, jurídicas.

15Tanto la presente cita como lo anteriormente dicho de lo postulado por Sto. Tomás de Aquino es recogido por el Prefecto Joseph Card. Ratzinger en las Consideraciones para la doctrina de la fe relativas al reconocimiento legal de las uniones entre personas homosexuales de reciente publicación. Y hace referencia, concretamente a la Summa Theologiae, del Aquinate, I-II. p.95.a.2.

16Que hace suya la tesis de Javier Hervada en su "Introducción Crítica al Derecho Natural", Editoras de Revistas, México, 1895, pp. 144-45.

17Como indica Perez Luño. A.E., en su obra "Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica". Editorial Tecnos, 1997, páginas 80-82.

18Y en Alemania con autores como Eugen Ehrlich (1862-1927) que entendía que el centro de gravedad del desenvolvimiento del Derecho se encuentra en la sociedad, y no en las normas o en la ciencia jurídica, como entiende Bruno Aguilera Barcher en su obra "Introducción jurídica a la Hª del Derecho", publicada, a la limón, por la Universidad de Extremadura y la Editorial Civitas, S.A.

19De acuerdo con Antonio Fernández Galiano.

20En este apartado apuntamos sobre las tres formas de interpretación de la positivación que recoge Antonio Fernández Galiano.

21Si es que el socialismo entendiere creíble el derecho natural -aunque fuera adaptable a cada momento-.

22Lo que no se explica es que extraño proceso mental se ha seguido para, sin sustentarse en nada previo y metafísico (como metafísicos son las ideas que se vierten en leyes) el derecho a la vida (por ejemplo) se considera derecho fundamental.

23Al referirnos a "normas escritas" entendemos que los DDFF ha se encuentran insertos en la propia naturaleza del ser humano y que, con aquella operación, lo que se trata es de hacer posible su respeto a través de textos que puedan ser aplicados. En este caso, lo consuetudinario precede, como casi siempre, a lo fijado por escrito. Esto no es más que una prueba más de su esencia previa a la positivación.

24Siendo el artículo 14 (igualdad ante la ley) un principio de carácter genérico y, por lo tanto, aplicable a los demás, entendemos que se trata de un -a modo- de cláusula de entrada a los propios derechos fundamentales.

25Intitulado De la tramitación de los recursos de amparo constitucional y de la Resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos.

26Como, por otra parte, resulta lógico. Debido al desarrollo del Derecho Internacional Público y al proceso dificultoso de obligatoriedad de las normas que pretendan ser de ius cogens, la mayoría de las veces las declaraciones que se realizan en las diversas instituciones (ONU, Unión Europea, OEA, etc.) no pasan de ser eso, o sea, meras declaraciones trufadas de intenciones. Que la protección, en este caso, de los DDFF pueda resultar eficaz depende, en las más de las ocasiones, de la verdadera intención de las naciones firmantes. Y cada cual tiene su propio sistema de aceptación y traslación normativa. Sin embargo, sí cabe destacar que los intentos se han realizado, al menos, desde 1948.

27A los que ya hemos elemental referencia en el comienzo de este apartado denominado Justificación doctrinal.

28Sin embargo, consideramos importante incluir estos Pactos de 1966 en el siguiente sentido: tanto uno como otro recogen el derecho a la vida. El de Derechos Civiles en su artículo 6 de forma expresa (El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente); el de Derechos Económicos por la protección que hace en contra de la mortalidad infantil y la mortinatalidad pero, sobre todo, por lo que establece en el apartado 2 del artículo 5 en cuanto no admisión de restricciones o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país /.../ so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado". Queda claro que este Pacto, a pesar de no proteger, de forma directa, esos DDFF, sí entiende que los que protege son derivación de los mismos. Por lo tanto, no puede admitir que utilizando el argumento de no contener referencia expresa a esos derechos humanos pueda hacerse servir de argumento negatorio o violador de los mismos. Aquí se ha de cumplir aquello que dice que specialis sequitur generalis (lo especial sigue a lo general).

29Por otra parte, también comprendemos que la tesis positivista se apoye en lo que es frente a lo que debe ser. Sin embargo, el hecho de que el carácter metafísico no se apreciado por el normativismo estricto no es óbice para, el contrario, sí entendemos, por nuestra parte, que lo debe ser.

30Entendido éste como la existencia de una serie de principios, previos a la normativización, que han de conducir el proceder humano.

31Este punto dice que Sin embargo, en lo más íntimo del ser humano, el Creador ha impreso un orden que la conciencia humana descubre y manda observar estrictamente. Los hombres muestran que los preceptos de la ley están escritos en sus corazones, siendo testigo su conciencia.

32En su artículo 18.1.

33Hay que entender por ésta la esencia de la persona como tal, el valor que diferencia al ser humano de otras especies animales, la razón que protege a aquel del otro y que, si se violenta o se menoscaba, la persona deja de ser lo que es para convertirse en una mera sombra de lo que ha de manifestar su naturaleza.

34Profesor Agregado de Derecho Penal de la República de Uruguay. En el artículo titulado La dignidad humana como bien jurídico tutelado por el Derecho penal da explicación acertada de lo que significa este valor y él nos remitimos para su completa lectura y comprensión. Dirigirse, para ello, a http://www.unifr.ch.

35Artículo citado de Pedro J. Montano, página 2.

36En artículo publicado en la revista "Diálogo", de Argentina en el analiza la terrible realidad de los Reality Shows. Acudir a la fuente para la lectura completa del mismo: http://www.iveargentina.org/eidiciones/dialogo/dialogo29/reality_shows.

37Aunque aquí no se reproduce la totalidad de los números a los que se hace referencia, se recomienda encarecidamente al lector que acuda al Catecismo de la Iglesia Católica y proceda a su lectura, de la cual extraerá una visión completa de lo que pretendemos decir.

38El subrayado es nuestro, con la intencionalidad de manifestar que no en todos los medios de comunicación se produce siempre esa incitación a dar publicidad de la intimidad personal. De aquí que no estemos planteando una demonización de todos ellos sino tan sólo de los que lleven a cabo, efectivamente, esto que denunciamos.

39Cuando no ajenos a lo significa un quehacer acorde con lo que se supone que pensamos.

40Que, por otra parte, puede ser tanto positivo como negativo, dependiendo de la intencionalidad que lleve intrínseca cado uno de los programas y teniendo en cuenta que aquí sólo hacemos referencia al derecho a la intimidad personal y que otras consideraciones y resultados de la visión de este medio de comunicación quedan fuera de este análisis. Teniendo en cuenta que estamos de acuerdo con aquella frase que dice que quien no puede ser honrado en lo pequeño no puede serlo en lo grande y que la intimidad es el elemento básico del ser humano en cuanto tal, de aquí que creamos que esa "pequeñez" no lo es por falta de importancia sino por todo lo contrario: por ser lo primero, por lo tanto, lo más pequeño que ha de crecer y que, si no se le deja, no lo hará de forma adecuada y se tergiversará todo el devenir de quien sepa, o no, que ese valor no se está desarrollando como debe ser para su integridad como persona.

41Si lo fuera, que entendemos que lo es, se violaría la letra y el espíritu del artículo 1. 271 del Código Civil español que indica que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres. Si el derecho a la intimidad se encuentra fuera de esa posibilidad de vender y comprar no habría posibilidad de negociar con él y nos encontraríamos ante una clara tergiversación que la ley hace de ese derecho. Si esto es así, podríamos preguntarnos, en caso de que se considere a aquel como fundamental, cómo es posible que se consiente, por parte de la autoridad correspondiente, la proliferación de tan obvias violaciones de una norma escrita.

42Editada por Plaza & Janés, 1994. Concretamente la frase que entresacamos de tan lúcido texto se encuentra en la página 176, dentro del apartado Cuando el "mundo" dice que no.

43Ricardo Benjumea, en el número de la revista Alfa y Omega publicado el día 31 de julio de 2003 indica que La Iglesia contempla al ser humano en su integridad, en su dimensión privada y en la social. Por lo tanto, no cabe una disociación entre el comportamiento privado y el que lo es incardinado en la sociedad en la que se desenvuelve el cristiano. Hacer otra cosa que justifique esa separación no es más que ahondar en una separación intrínsecamente perversa pues pretender relegar lo religioso al ámbito particular e individualista y no procurar que el mismo se proyecta en la sociedad en la que se desarrolla la vida de cada uno de nosotros. Lo que se pretende con la difusión de esta ideología es que el cristiano no aporte soluciones a los problemas sociales, que se presentan cada día, desde un punto de vista suprapositivo. Lo que se pretende es acallar en la intimidad la voz interna de Dios.

44Como dijera Boecio hace ya, seguramente, demasiados siglos.

45Teoría del Derecho: una concepción de la experiencia jurídica. Tecnos, 1997, pág.126.

46En su Historia de la Filosofía. Revista de Occidente, Trigésimo primera edición, 1979.

47El consentimiento se encuentra recogido en los artículos del CC 1.262 al 1.270, el objeto en los artículos 1.271 a 1.273 y la causa en los artículos 1.274 a 1.277.

48Entendemos "cosa" como cualquier elemento exterior al ser humano susceptible de ser apropiada y disfrutada por el hombre. Es decir, en el sentido amplio de "objeto".

49Art. 1.271 del CC.

50Art. 1.277 del CC.

51El caso es que en este caso sí que existe causa lo que daría al traste con la idea de que el derecho a la intimidad puede considerarse abstracto y no concretado realmente. Las consecuencias de su violación con, ciertamente, específicas y no genéricas o por definir. Pretender escudarse en que no es posible concretar que es lo "íntimo" para proceder a su defensa es huir de una realidad que, como en muchas ocasiones, es tozuda, por presente. No puede considerarse, por tanto, el negocio jurídico sobre este derecho, que rechazamos de entrada, como dotado de esa característica que lo haría maleable y adaptable a gusto del legislador.

52CL, 37.

53 Se refiere al valor que, en sí mismo, lleva intrínsecamente asociada la dignidad de la persona y la intimidad personal como manifestación de aquella.

54Y decimos derecho (ius) por no definir a la intimidad como cosa (res), lo cual facilitaría su desarrollo legislativo o su consideración social como algo de posible control sin medida. Al decir ius extra commercium y no res extra commercium no pretendemos hacer un juego de palabras sino que lo que pretendemos es que el término "cosa" que, como sabemos, es el elemento exterior al ser humano susceptible de ser apropiado y disfrutado por el hombre, no recaiga sobre la intimidad y que sea el derecho, alumbrado por una suprapositividad clarificadora de su existencia, el que lo proteja de forma adecuada.

55Celebrada, en este caso, en el año 1999.

56Pensemos, no sólo, en el desconocimiento casi general que puede existir de la concepción de la intimidad como derecho fundamental sino, lo que seguramente es más grave, de la "tibieza" en la que se puede llegar a caer en caso de tener conocimiento de aquella realidad y dejarse vencer por fáciles tentaciones contrarias al ejercicio básico de aquel derecho. Cuestiones como fama, popularidad, dinero...son factores que pueden vencer a una ya decaída concepción moral de la realidad.

57Juan Pablo II lo dejó dicho en la Jornada Mundial de las Comunicaciones, celebrada, en este cado, en el año 2001.

58OT desde ahora.

59Esa abducción se produce por el sometimiento al bombardeo televisivo, a la dominación de la mentalidad personal por parte de programadores y dirigentes de los medios informativos que, como la televisión, no dudan en desvelar su baja consideración de los derechos ajenos si en ello les va un grado más de audiencia. Siempre que el resto de la sociedad no les recrimine nada de su actuación seguirán adelante. Y si se les recrimina siempre puede aducir que tan sólo se trataba de un experimento "sociológico". Claro que se trata de una sociología con graves patologías y que lleva al despropósito de considerar válido algo que de ninguna manera puede serlo.

60Recordemos todas las ocasiones en que Jesucristo se dirigió a los fariseos, entre otros, y les echó en cara su hipocresía por, sobre todo, pensar una cosa y hacer otra (sobre todo leamos el Evangelio según San Mateo 23,13-32).

61En el artículo titulado Retos de la sociedad de la información, publicado en la red, concretamente en la página http://www.almudi.org/app/asp/articulos/articulos a la que remitimos para la total lectura de este interesante planteamiento sobre la sociedad en la que desarrollamos nuestra actualidad y en la que nos vemos, por eso mismo, trágicamente influenciados, en muchas ocasiones, por algunos medios de comunicación.

62En el trabajo titulado "Todo está en venta", publicado en http://www.kriptopolis.com, se encuentra, entre otras cosas, el análisis de una serie de derechos (como la dignidad y la intimidad personal). Se recomienda vivamente al lector de este artículo que se dirija a esa página de la red para completar esa lectura de la que sacará no pocas buenas conclusiones.

63Empequeñecemos el tamaño de letra para explicitar nuestra escasa apreciación de tal engendro.

64Para mejor comprender esta serie de asociaciones rogamos al lector que acuda a http://www.conoze.com/doc.php?doc=816 donde se podrá tener un conocimiento más cercano a esa simple referencia que hacemos en esta exposición del tema de la intimidad personal y su violación. Asimismo podrán consultar una serie de artículos, en la página http://www.conoze.com relacionados con el tema de la Nueva Era.

65Para una mejor comprensión sobre este tema de la "Nueva Era" resulta de consulta, lectura y entendimiento necesario y, para el cristiano, obligatorio, la reflexión cristiana sobre la misma elaborada por el Consejo Pontificio de la Cultura-Consejo Pontificio para el Diálogo Interreligioso publicado con el título Jesucristo portador del agua de la vida y publicada en este año 2003. A ella nos remitimos ya que, por su extensión, no podemos hacer aquí más que mención de ella. Se ruega encarecidamente acudir a http://www.vatican.va donde, en la página en español (y en otras lenguas, claro) se podrá obtener el citado documento.