LA APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. |
Por Alberto Díez Esteban Configurada la caducidad frente a la prescripción por la doctrina y la jurisprudencia ante la inconcreción de la ley al respecto, encontramos diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo que ya en sentencia de 26 de diciembre de 1970 señalaba que «La caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción». Y cuya Sala Primera señala, para diferenciar ambas, que “… son instituciones jurídicas afines, que tienen de común que el tiempo actúa de causa extintiva de derechos, sin embargo, ambas se distinguen profundamente tanto por su fundamento como por sus efectos. La prescripción afecta a derechos que han nacido con vida, en principio ilimitada, y sólo por su inactividad durante un plazo, generalmente prolongado, pueden quedar extinguidos. La caducidad por su parte, afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo.” La caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y, por lo tanto, no admite en ningún caso la interrupción del tiempo cuyo simple transcurso la origina, hallando su fundamento en la naturaleza de los derechos a que afecta (De Castro); se trata de derechos y facultades de modificación jurídica que suponen una situación de incertidumbre a la que, en beneficio de la seguridad jurídica, debe darse definitiva solución, evitando que se perpetúe indefinidamente. Lo que provoca que aquélla pueda ser estimada de oficio por los tribunales, mientras que la prescripción debe ser alegada por la parte interesada. La consideración de la caducidad como institución jurídica apreciable de oficio por el Juez o Tribunal es confirmada por Tribunal Supremo que, en sentencia de 11 de junio de 1963, estableció que de forma general y, en caso de duda entre la calificación de un plazo como de caducidad o de prescripción, se debe entender que el plazo es de caducidad, así como se debe realizar la estimación de la misma de oficio por el juzgador, sin necesidad de alegación de parte. La STS 12 de julio de 1988 viene a redundar en esta idea al señalar que "la caducidad es una institución que opera en nuestro derecho automáticamente" y por ser de orden público debe ser apreciada de oficio, por ello aunque no fuera esgrimida como excepción por la demandada el Magistrado no incurrió en incongruencia ni introdujo una cuestión nueva al estimarla" y la STS 4 de octubre de 2007 (RCUD 5405/2005) dice que "hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes”. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Una de estas instituciones es, precisamente, la caducidad. Enfocada la naturaleza del instituto de la caducidad, y a salvo de otras vicisitudes que puedan afectar a la misma, este trabajo se centrará en un tema que ha causado discrepancias en la doctrina y la jurisprudencia, cual es la posible apreciación o no de la caducidad a instancia de parte, en suplicación, cuando la misma no ha sido planteada y debatida por la parte o apreciada de oficio por el juzgador en la instancia. Es doctrina jurisprudencial consolidada que no cabe plantear en segunda instancia válidamente cuestiones que no hayan sido planteadas en la instancia, pues lo contrario llevaría al rechazo de las mismas con base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Recuerda el Tribunal Supremo (STS de 4 de octubre de 2007) que el epígrafe VI de la LEC (artículo 216) precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, según el cual “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.”
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo pueden conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestione se puedan alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
Sin embargo, hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo, pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza y que, desde tiempo atrás como hemos visto, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales. En recurso de casación para la unificación de doctrina, dictada en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 que resuelve, como cuestión controvertida la de determinar si por la Sala puede apreciarse la caducidad de la acción por despido alegada en el recurso de suplicación cuando dicha acción no fue ni planteada ni debatida en la instancia, se viene a confirmar el razonamiento recogido en el párrafo anterior, en base a la doctrina vigente al respecto sentada por la ya citada sentencia de dicha Sala de 4 de octubre de 2007 (rcud. 5405/2005 ) que sostiene que, siendo la cuestión controvertida la de determinar si por la Sala puede apreciarse la caducidad de la acción por despido alegada en el recurso de suplicación cuando dicha acción no fue ni planteada ni debatida en la instancia, considerando que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales y advirtiendo que, si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia ello significa que el mismo debería haber procedido a su examen; con lo cual no parece lógico mantener que la alegación de ese tema en el recurso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez, estimando, en el concreto caso, que la acción había caducado. Es por ello que parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis.
De tal manera que, si bien el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español, no obstante, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva. Y si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recurso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez."
Es de todo punto necesario, sin embargo, para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del demandante.
Bibliografía:
Gil y Gil, J.L.: La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo, Granada, 2000. Montoya Melgar, Alfredo: Derecho del trabajo, Tecnos, 2011. Suárez González, F.: La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo, RPS num. 85.
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