¿Se habrá preguntado alguna vez al ciudadano cómo quiere que sean sus funcionarios y funcionarias de Justicia? ¿Cuáles son las exigencias que impone la Constitución para la selección del personal de la Administración de Justicia? ¿Es el actual sistema de acceso a las funciones judiciales el más indicado para el servicio a prestar? ¿Por qué la L.O.P.J. habla de jueces y secretarios no profesionales?.
Estas son algunas de las preguntas a las que querría responder en este artículo. Las respuestas, reflexiones y opiniones deben situarse en el contexto español de la administración de justicia de principios de s. XXI.
En España, para obtener una plaza de Juez/a o Magistrado/a, es preciso realizar una serie de pruebas selectivas que se pueden calificar como muy exigentes, pues la preparación exige 4 ó 5 años de media de estudio (1). La vía ordinaria y predominante es la de superar unas oposiciones (2) esencialmente memorísticas, para acreditar que se conoce un extenso temario sobre materias legales exclusivamente, demostrándolo por escrito y de forma oral (y así cumplir formalmente con el art. 301.3 LOPJ). También existe la vía del concurso de méritos para juristas de reconocido prestigio (conocido como “cuarto turno”), en que se valora la experiencia profesional en el ámbito jurídico del candidato, siendo necesario superar una prueba de carácter eminentemente práctico (art. 301.5 LOPJ). Esta segunda vía ha sido usada en menor medida que la primera. Y como colofón a ambas vías de acceso, se debe realizar un curso de formación en la Escuela Judicial. De este modo se llega a ser Juez y Magistrado de carrera.
No obstante, en el día a día de los juzgados y tribunales, el ciudadano se puede encontrar que su pleito lo resuelva un Juez en régimen de provisión temporal o juez sustituto (ar. 428 LOPJ), que no es un juez de carrera. Se trata de una persona licenciada en Derecho, que acredita una serie de méritos adicionales a haber aprobado la carrera de Derecho, y que ha sido nombrada para ocupar el cargo de manera temporal (3).
En cuanto a la figura del Secretario/a Judicial, sucede una situación parecida a la del Juez. La vía ordinaria de acceso es la oposición libre (art. 442 LOPJ) siendo así que el candidato se convierte en funcionario de carrera. También está prevista en el art. 31 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales la posibilidad excepcional de convocar un concurso-oposición libre. Esta vía es tan excepcional, que nunca ha sido utilizada hasta el momento. Y por último, la vía de la promoción interna para los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa a través de concurso-oposición.
Sin embargo en la práctica, en muchos casos, la plaza está servida por un Secretario judicial sustituto, seleccionado por los méritos que acredita en una bolsa de secretarios judiciales sustitutos (4). Entre los méritos que se consideran están: años de experiencia como secretario judicial sustituto, juez, fiscal, abogado o gestor procesal, publicaciones jurídicas, conocimiento de la lengua cooficial, ser doctor en derecho, calificaciones de la carrera de derecho o haber aprobado otras oposiciones, entre otras.
En resumen, los jueces y secretarios judiciales que han superado una serie de pruebas acceden de por vida a una plaza y son denominados “titulares” o “de carrera”. Y aquellos jueces y secretarios judiciales que, sin superar esos exámenes, son seleccionados acreditando una serie de méritos, tienen un vínculo temporal con la Administración de justicia. En la práctica lo que varía es ese vínculo con la Administración (temporalidad versus vinculación por tiempo indefinido) además de una serie de derechos que sólo ostentan los titulares (promoción profesional dentro del cuerpo o posibilidad de solicitar traslados a otros destinos, entre otros).
LA DENOMINACIÓN “NO PROFESIONAL” DE LA L.O.P.J.
El art. 298 de la L.O.P.J. establece que:
“1. Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial.
2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos”.
El artículo 447.5 LOPJ se refiere a los “secretarios no profesionales” seguramente para contraponerlos a la figura de los “jueces profesionales” de que habla el art. 298 L.O.P.J. El art. 451.2 L.O.P.J. habla del “secretario judicial sustituto, que ejercerá las funciones… sin carácter de profesionalidad”. El art. 199.1 de la L.O.P.J., reformado recientemente, mantiene la denominación “magistrado suplente no profesional”.
La L.O.P.J (arts. 444.2, 447.5 y 451.2) usa el término secretario sustituto, así como diversos artículos del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales (arts. 105, 128, 133, 135 y 139. También la LOPJ (arts. 428 y 431.2) hace servir los términos “jueces en régimen de provisión temporal”.
Considero que la denominación “no profesional” es del todo desacertada. Se presta a equívocos. Pudiera parecer que hay secretarios judiciales y jueces que no sean profesionales y que, por aquellos avatares de la vida, se pasan por los Juzgados a poner sentencias, celebrar vistas, redactar diligencias, hacer pagos, etc, de forma gratuita. ¿Serán amateurs estos jueces y secretarios no profesionales? ¿es que sus resoluciones no tienen la misma validez legal que las de un titular? ¿es que no son responsables de las mismas y no les rige el mismo régimen disciplinario?.
Afortunadamente, en las resoluciones y diligencias no suele aparecer el vínculo que jueces y secretarios judiciales tienen con la Administración. Pero si en algunos casos se hace constar, suele usarse la denominación Juez “sustituto”, Magistrada “sustituta” o Secretario Judicial “sustituto”, ¿Se imaginan qué pensarían los ciudadanos que leyeran en una sentencia la denominación “Juez no profesional”? ¿no se sentirían defraudados por el Estado?.
Si el Juez sustituto o el Secretario judicial sustituto realizan las mismas funciones que un titular, funcionario de carrera, deberían tener los mismos derechos y el mismo tratamiento que un titular. Si bien es cierto que el art. 447.5 L.O.P.J. y el art. 139 del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales así lo establecen, no siempre en la práctica acaba siendo así, ni ha sido siempre de este modo.
LA SITUACIÓN EN LA DÉCADA 2000-2010
Desde hace muchos años ha existido un déficit de jueces, secretarios judiciales, fiscales, gestores, tramitadores, auxilios y médicos forenses que fueran funcionarios titulares o funcionarios de carrera. Por ello la administración de justicia ha recurrido a los llamados sustitutos o interinos.
A nivel estatal, el 14,50% de las sentencias las dictaron jueces sustitutos en 2011 y el 17,55% de los 4.148 puestos de trabajo de secretario judicial estaban cubiertos por secretarios sustitutos (5).
En determinadas zonas, la presencia de la llamada “justicia interina” ha sido notable en cuanto a su proporción. Lugares como Canarias o Catalunya, por diversas razones, no resultan atractivas a los funcionarios de carrera, que suelen tener orígenes en otras tierras. Parte de ellos, tras haber sido destinados a Canarias o Catalunya, solicitan puestos fuera de esos ámbitos geográficos. Las vacantes, se han ido cubriendo por ciudadanos que cumplían los requisitos y acreditaban una serie de méritos, con resultados diversos. En el caso de Catalunya, entre 2000 y 2004 varió el porcentaje de plazas ocupadas por secretarios judiciales sustitutos, siendo entre el 28% y el 21% (6).
¿ES REAL Y EFECTIVA LA PRETENDIDA IGUALDAD ENTRE TITULAR Y SUSTITUTO?
Hablando de jueces y secretarios judiciales, se puede decir que en todos los casos el sustituto tiene las mismas obligaciones que tiene el titular (art. 432 LOPJ y art. 451.2).
En cuanto a los derechos, se puede decir que los titulares tienen algunos derechos más que los sustitutos en la actualidad. Y es lógico que así sea en casos como participar en concursos de traslado o ascensos. No obstante, en la práctica, no se les respetan todos los derechos. Por ejemplo, hasta hace unos años no se daba de alta en el régimen de seguridad social a los jueces sustitutos. Sólo tras interponer las demandas judiciales corerspondientes ello se llevó a cabo. Se les paga con retraso de tres o cuatro meses. Se les nombra por pocos días en una plaza, lo que hace que se den de alta y de baja de la Seguridad Social a menudo, sin poder normalmente compatibilizar el ejercicio de la judicatura con otros trabajos (7). Los jueces sustitutos no tenían reconocido el derecho a percibir trienios hasta mediados de 2013 (8). Tampoco lo tenían los secretarios judiciales, como el resto de funcionarios interinos, hasta el año 2007 (9). Además existen importantes trabas para que se admita a jueces y secretarios judiciales sustitutos en los cursos de formación continuada, pues de facto la mayoría no prevén si quiera la posibilidad de que estos puedan solicitarlos (10). Por ello, SOTO ABELEDO opina que quedan varias medidas que tomar para dignificar dicho cargo (11).
Tres de las cuatro asociaciones de jueces y magistrados prevén en sus estatutos que para ser miembro de ellas es preciso ser miembros de la carrera judicial, en concreto la Asociación Profesional para la Magistratura, la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria y el Foro Judicial Independiente. Únicamente la asociación Jueces para la Democracia no prevé expresamente que sea requisito ser juez o magistrado de carrera y , de hecho sí admite afiliarse a los jueces sustitutos.
En el ámbito de los secretarios judiciales la exclusión tampoco es total. El minoritario Sindicato de Secretarios Judiciales SISEJ permite la afiliación de secretarios judiciales sustitutos. No obstante, los principales sindicatos, el mayoritario Colegio Nacional de Secretarios Judiciales (COSEJU) y la Unión Progresista de Secretarios Judiciales (UPSJ), no permiten a los secretarios sustitutos ser miembros de dichas organizaciones.
Por la exclusión mencionada en unos casos, y dado que las asociaciones de jueces y los sindicatos de secretarios judiciales (o asociaciones o colegios, como se autodenominan algunas organizaciones) tienen poco en cuenta los intereses específicos de los sustitutos, también existen organizaciones creadas para defender los aspectos propios del colectivo de sustitutos. Así existen la Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes (AJSYMS) y la Asociación de Jueces Concepción Arenal. También se creó la Asociación Nacional de Secretarios Judiciales en Provisión Temporal (SEJAN-PT) y la Asociación de Secretarios Judiciales Sustitutos (ASJS). Como es de ver, ninguna organización se autodenomina con el lamentable término “no profesional”.
CRÍTICAS A LA JUSTICIA INTERINA
En la práctica, los secretarios judiciales sustitutos que ocupan el cargo, acostumbran a ejercerlo en las plazas más sobrecargadas de trabajo, en los juzgados de tercera categoría o en los órganos que por algún motivo no eligen los secretarios judiciales titulares.
Algunos piensan que hay que “reducir al mínimo la justicia interina”, como reivindicó en 2010 el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sr. Miguel Ángel Cadenas (12).
Otros que “la figura del juez sustituto o interino es un mal que existe en la Administración la justicia “ (13) como el Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial Sr. Fernando Rosa.
No falta tampoco quien abraza con ilusión la denominación de juez “no profesional” y se muestre contrario a la justicia interina, como el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sr. José Luis Concepción, quien declaró que la supresión de la justicia interina "hay que aplaudirla" pero que los jueces profesionales deben disponer de medios y una retribución "adecuada" para asumir las sustituciones (14).
También hay jueces que gustan de usar comparaciones médicas para referirse al asunto (15), como el Sr. Jose Luis Requero, que considera que la llamada justicia interina es “un cáncer del sistema judicial”.
El portavoz de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Pablo Llarena, ha declarado que están en contra de la existencia de una justicia interina porque consideran que es "patológico para la independencia judicial", por lo que abogan por que se eliminen los jueces sustitutos "de forma gradual" (16).
No obstante, el rechazo a la llamada justícia interina no es consecuencia de que los jueces sustitutos rindan menos que los jueces titulares (17). Según datos facilitados por Esmeralda Ríos, representante de la Asociación de Jueces y Magistrados Sustitutos (AJSiMS)(18), los jueces y magistrados sustitutos constituían el 20% de la plantilla de Catalunya, compuesta por 779 jueces (incluidos los sustitutos), que dictaban el 30% del total de resoluciones judiciales .
Lo cierto es que guste o no, en determinadas zonas ha sido imprescindible contar con los jueces y secretarios judiciales sustitutos para poder ofrecer el servicio en todas las plazas.
PERSPECTIVAS PARA JUECES Y SECRETARIOS JUDICIALES SUSTITUTOS
La reforma de la L.O.P.J. de 2012 deja en un plano totalmente residual, dada su total excepcionalidad, la figura del juez y del secretario judicial sustitutos (art.199.1 LOPJ y art. 128 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales). Los recortes presupuestarios impuestos a raíz de la crisis económica que estamos pagando todos, incluso los que no la han provocado, han hecho que se arbitre como solución desplazar la carga de trabajo de los jueces sustitutos a los jueces titulares. Basta leer el preámbulo de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (19):
“En el actual contexto económico, se hace imprescindible garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales mediante la adopción de medidas que mejoren la eficiencia de todas las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración de Justicia.
Por ello se propone una reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que garantice la prestación del servicio público elevando los niveles de profesionalización de la carrera judicial. Se pretende posibilitar que en la práctica totalidad de los casos las resoluciones judiciales sean dictadas por miembros integrantes de la carrera judicial y que la actuación de jueces sustitutos y magistrados suplentes sea excepcional, ante circunstancias de necesidad acreditada y motivada, prestando de esta manera un servicio de mayor profesionalización hacia los ciudadanos.
Actualmente la cobertura de ausencias, vacancias y de medidas de refuerzo en los órganos judiciales colegiados se realiza mediante el llamamiento de los denominados magistrados suplentes. Ante esto, resulta conveniente establecer que esta misma función pueda desempeñarse por miembros de la carrera judicial, de manera voluntaria y retribuida, a través de comisión de servicios sin relevación de funciones, principalmente.
Ello permitirá a estos, además, adquirir experiencia en lo que funcionamiento y organización de tales órganos se refiere.
La reforma establece también otras posibilidades dirigidas a que las suplencias sean cubiertas por miembros integrantes de la carrera judicial en sintonía con lo dispuesto en el artículo 298.1. Así, en primer término, se prevé la posibilidad de que los miembros de la carrera judicial voluntariamente asuman tales tareas; en su defecto, serán llamados los jueces de adscripción territorial y, a continuación, los integrantes de la carrera con menor carga de trabajo en su respectivo territorio que podrán serlo por decisión de los Presidentes de Tribunales Superiores o, en su caso, de los Presidentes de Audiencias Provinciales. Con ello se pretende contribuir a una mayor y más adecuada distribución de dichas cargas de trabajo entre órganos, garantizar el ejercicio profesional de la función jurisdiccional lo más posible, minorar el gasto que genera la sustitución no profesional, además de dotar a los referidos Presidentes de instrumentos cuyo uso acertado les haga factible dar solución a las diferentes contingencias que pueden afectar al órgano del que son principales responsables, sin que tal medida suponga un detrimento o desatención en el órgano de procedencia, en atención, precisamente, tanto a la menor tarea del llamado –determinada mediante los datos objetivos obrantes en el Servicio de Inspección–, como a la inexistencia de señalamientos no compatibles”.
No hay que ser muy sagaz para prever que la calidad de las resoluciones disminuirá. Así lo piensa el Magistrado Sr. Juan Carlos Campo Moreno: “… lo cierto es que con la supresión de jueces y fiscales interinos no se conseguirá que ese 20% de resoluciones actuales que a ellos les corresponde sean dictadas por titulares, pues, según los datos del CGPJ, reciben ya un número cercano a los 1.900 asuntos al año y no pueden ser gravados con más carga de trabajo sin demérito de la calidad del servicio. En realidad, los efectos de esta reforma se traducirán, en muy corto espacio de tiempo, en una mayor dilación en la tramitación y resolución de los asuntos. Esa situación solo podrá superarse racionalizando la planta judicial y convocando plazas para adecuar la necesidad y la realidad (20)”.
El futuro de la mayoría de los jueces sustitutos es no trabajar en el ámbito judicial. Cobrar la prestación por desempleo hasta que se empleen en otra profesión u oficio o hasta que el paro se agote. Y no cobrar indemnización alguna, aunque lleve una, dos o hasta tres décadas trabajando (desde 1985 existen jueces sustitutos) porque dicho derecho no está previsto para los funcionarios interinos.
Sólo un reducido número de jueces y magistrades sustitutos prestarán sus servicios de forma intermitente, cuando no sea possible de ningún modo que jueces de carrera realicen las sustituciones, generalmente sin relevación de funciones.
En el caso de los secretarios judiciales sustitutos el futuro aún es menos halagüeño, pues si se aprueba el proyecto de modificación de la L.O.P.J. que se maneja, la misma figura del secretario judicial sustituto será suprimida.
CRÍTICAS AL SISTEMA DE ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL Y CONCLUSIONES
El sistema de acceso ordinario a la carrera judicial mediante la oposición libre ha sido criticada por algunos. De hecho juristas como BERGALLI (21) ven aspectos positivos a otros modos de reclutamiento de jueces en otros países del ámbito europeo en los que prima la experiencia profesional sobre otros aspectos, conforme a una visión más cercana a los regímenes de common law. En una línea crítica con el actual sistema de acceso se ha manifestado, entre otros, el Magistrado Gregorio M. CALLEJO HERNANZ (2) “Es necesario el cambio de modelo de acceso. Es imprescindible que la capacidad de raciocinio, el conocimiento de la sociedad en la que vivimos, un nivel razonable de cultura general y, desde luego, un elevado nivel jurídico prevalezcan sobre la mera capacidad memorística”.
También ha escrito respecto al tema el profesor de Derecho Constitucional Jordi JARIA i MANZANO (22) reflejando la opinión de autores como SAIZ ARNAIZ por ser la oposición una “prueba selectiva de carácter público en la que se evalúa… la memoria de los aspirantes…basada en el conocimiento del derecho de origen legal… sin que se tenga en cuenta las habilidades específicas que requieren la interpretación y el uso del derecho por parte del juez”. Y añade “en definitiva, es dudoso, sino manifiestamente incorrecto, que la oposición garantice la aplicación efectiva del criterio de mérito y la capacidad al sistema de selección, tal como exige para el acceso a la función pública el artículo 103.3 CE… y el artículo 301.1 LOPJ”.
Además, un crítico Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ (23) afirma que el actual diseño de formación judicial y de juez no son adecuados ”porque el ejercicio de la jurisdicción en medios sociales tan dinámicos, plurales y conflictivos como el actual es algo que no se aprende sólo en los libros, ni en el aislamiento del cuarto de estudio, ni desarrollando pacientemente la habilidad de recitar temas a ritmo de vértigo”.
Como hemos visto existen magistrados a los que les incomoda que existan jueces sustitutos. Quizá les moleste a esos jueces que estudiaron un muy duro temario, para superar una prueba quizá demasiado memorística, que haya otros jueces que puedan realizar las mismas funciones de forma similar, aportando únicamente experiencia y conocimiento. En resumen, igualdad, mérito y capacidad, que es lo que exige la Constitución en sus art. 23.2 y 103.3, son los “principios que regulan el acceso a la función pública” (24), pero que pueden hacerse efectivos de una forma distinta a cómo se ha estado haciendo hasta ahora. Y eso porque la Constitución se refiere a un cuerpo único de jueces y magistrados de carrera (art. 122.1), pero no se pronuncia sobre el sistema de acceso.
De hecho, una alternativa al sistema ordinario establecido de oposición libre, junto al llamado “cuarto turno”, ha podido ser la constitución de las bolsas de sustitutos. Pero difícilmente podrá estudiarse la eficacia de este sistema de selección, sus características y consecuencias, ventajas e inconvenientes si se ha decidido hacerlo desaparecer por razones económicas.
El proceso de selección de jueces y secretarios judiciales sustitutos podría haberse evaluado (desde los distintos métodos iniciales hasta el sistema más ordenado y homogeneo de la actualidad) y haberse extraído algun tipo de conclusiones, basadas en datos, para estudiar y debatir si pueden ser o no un sistema válido para acceder a la función pública de forma ordinaria. Quizá sea necesario debatir en diferentes ámbitos, profesional primero, y en un ámbito más general después, para poder hacerlo público y compartirlo con la ciutadania, para que nuestros representantes políticos lleguen a un acuerdo a fin de, si procede, reformar el sistema de acceso a la judicatura y a otros puestos de la administración de justicia.
En Ciutadilla (comarca de l’Urgell), julio de 2013
(1) Según datos del C.G.P.J. de 2010.
(2) CALLEJO HERNANZ, Gregorio M. , “El acceso a la carrera judicial”, El País, 2005, en http://elpais.com/diario/2005/12/12/catalunya/1134353243_850215.html
(3) Véanse los méritos que se tienen en cuenta para seleccionar a los Jueces sustitutos en http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunales_Superiores_de_Justicia/TSJ_Cataluna/Actividad_del_TSJ_Cataluna/Sala_de_Gobierno/Baremo_de_meritos_de_jueces_sustitutos__
(4) Véanse los méritos que se tienen en consideración en el baremo publicado en el B.O.E. de 15-6-2013, muy similares a los correspondientes a los de los jueces sustitutos.
(5) http://www.apmmadrid.com/info/noticiasjudiciales/210408a.htm
(6) http://www20.gencat.cat/docs/Adjucat/Documents/ARXIUS/doc_60209397_1.pdf
(7) http://elpais.com/diario/2010/01/09/sociedad/1262991601_850215.html
(8) http://www.diariocritico.com/chats/alfredo-munoz-naranjo-/335
(9) Este derecho se les reconoció en virtud de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre de modificación de la L.O.P.J. (BOE 20-11-2007).
(10) www.upsj.org/modules/news/article.php?storyid=215 (visto el 5-1-2006)
(11) SOTO ABELEDO, Javier. “El régimen jurídico y el estatus profesional y laboral de los Magistrados Suplentes y de los Jueces Sustitutos, miembros interinos del Poder Judicial del Estado Español (Año Judicial 2010-2011)”7-11-2011 en: http://www.porticolegal.com/p_fichaarti.php?ref=376
(12) http://www.laopinioncoruna.es/galicia/2010/07/23/justicia-interina-pase-regla-excepcion/404667.html
(13) http://www.laopinion.es/sociedad/2011/04/27/jueces-sustitutos-o-interinos-mal-justicia/342179.html
(14) http://www.elnortedecastilla.es/20121018/local/burgos/jose-luis-concepcion-aplaudir-201210181246.html
(15) Según “El Secretario Judicial en cifras” Informe CNSJ 2012.
(16) http://noticias.lainformacion.com/policia-y-justicia/juez/jueces-sustitutos-denuncian-su-dramatica-situacion-tras-meses-sin-trabajo_awTZfjn25tWHY2SZ8HT5l5/
(17) Al menos en lo que se refiere a número de sentencias o resoluciones dictades, pues de la calidad de cada una de elles es difícil hacer una valoración y cuantificarla para poder establecer comparaciones.
(19) Puede consultarse el ilustrativo preámbulo en el B.O.E. de 28-12-2012 que tiene por titulo el elocuente titulo: Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia.
(20) http://elpais.com/elpais/2013/01/23/opinion/1358961348_800456.html
(21) Véase BERGALLI, Roberto, “Sistema penal y problemes sociales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003.
(22) JARIA i MANZANO, Jordi, “Selección, perfil profesional y formación inicial de los jueces en España”, en Revista de Educación y Derecho. Education And Law Review, nº 3, 2010.
(23) ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto ¿Qué modelo de juez? http://www.juecesdemocracia.es/pdf/quemodelojuez.pdf
(24) GARCÍA GARCÍA, María Jesús, “Los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad: su plasmación en el Estatuto del empleado público”, Revista jurídica de Castilla y León nº 15, mayo 2008.