José Javier Parra. Abogado.
Vamos a
plantear un supuesto de la tributación conjunta del IRPF donde
puede existir una vulneración constitucional en el caso de que
se considerase correcto el criterio administrativo sobre el modo
de aplicar reducciones y deducciones a las “unidades
familiares” formadas por parejas de hecho.
Los
hechos serian los siguientes:
Los
contribuyentes, pareja de hecho que convive en el mismo domicilio,
vienen tributando del siguiente modo:
El padre
con los hijos, ambos menores y sin ingresos, optan por tibutar
conjuntamente.
La madre
tributa individualmente sin incluir ni deducir nada por sus hijos.
La
administración efectúa liquidaciones provisionales del
padre de los ejercicios ... al entender que su declaración es
incorrecta por las siguientes causas:
Haber
ejercido incorrectamente
la opción
de tributación
conjunta de
los arts. 82
y 83.
(lamentablemente sin mas
motivación; en un
asunto de esta
trascendencia debería indicarse
la causa concreta de
esta disconformidad, pues
en los manuales del
impuesto correspondientes a
los referidos ejercicios
se indica que dicha
opción es posible,
incluso incluyendo un
ejemplo tan similar al
caso planteado por los
contribuyentes como para
no entender lo que
significa esta incorrecta
aplicación de la
opción).
Haber
practicado incorrectamente
la deducción
por tributación
conjunta, articulo
84-2, al existir
información en poder
de la administración
concerniente a la
convivencia de ambos
contribuyentes. (Información
que procede
de las
declaraciones de
ambos),
por
lo
que
no
procede
la
reducción
por
tributación
conjunta,
aplicable
solo
a
las
unidades
familiares
mono-parentales
(¿?).
El
concepto
de
unidad
familiar
mono-parental
no
se
encuentra
en
el
texto
legal,
donde
solo
se
habla
de
padre
o
madre
con
los
hijos
que
se
encuentren
en
la
situación
determinada
para
el
caso
1º.
Sin
otro
apoyo
el
interprete
administrativo
introduce
un
concepto
destinado
a
impedir
la
posibilidad
de
formar
unidad
familiar
al
padre
o
madre,
individualmente
considerados,
con
todos
los
hijos
cuando
existe
convivencia
de
ambos.
No
existe
disposición
legal,
ni
desarrollo
reglamentario
alguno,
que
disponga
que
ese
padre
o
madre
ha
de
vivir
independientemente
del
otro
progenitor
para
formar
esa
unidad
familiar.
Por
ello
la
administración
no
puede
arrogarse
una
facultad
que
solo
pertenece
al
legislador.
Lo
que
sucede
es
que,
sin
decirlo,
se
continúan
aplicando
los
conceptos
acuñados
para
la
legislación
anterior,
la
de
1978,
que
si
efectuaba
múltiples
distinciones.
De
aquí
que
el
artículo
84-2
de
la
ley
configure
un
caso
de
violación
del
principio
constitucional
de
igualdad
al
provocar
que
las
parejas
que
conviven
sin
vinculo
matrimonial
carezcan
en
absoluto
de
posibilidades
de
beneficiarse
del
régimen
de
declaraciones
conjuntas,
pues
aun
siéndoles
aplicable
el
mismo
se
excluye
legalmente
el
beneficio
que
podrían
obtener,
lo
que
configura
el
supuesto
de
vulneración
del
principio
constitucional
de
igualdad
al
comparar
a
estos
contribuyentes
con
los
casados,
quienes
si
tienen
una
posibilidad
real
de
aplicarlo.
Esta
situación
deriva
de
la
pretensión
administrativa
de
recortar
los
derechos
de
opción
de
los
contribuyentes
por
alguno
de
los
tipos
de
unidades
familiares
que
pueden
formarse
con
arreglo
a
la
amplia
configuración
de
la
norma,
argumentando
que
existen
unidades
familiares
ficticias,
atípicas
o
irregulares,
elegibles
solo
como
vehículo
de
un
fraude
de
ley.
Y
como
la
ley
no
distingue,
y
no
existe
normativa
reglamentaria
que
desarrolle
este
controvertido
aspecto,
ningún
interprete
puede
distinguir,
y
menos
configurando
una
interpretación
“contra
legem”.
Choca
esta
pretensión,
además,
con
la
actual
regulación
de
las
parejas
de
hecho
o
sin
vinculo
matrimonial
que
conviven,
donde
se
reconoce
una
relación
de
afectividad
que
es
causa
de
derechos
y
obligaciones.
Ignorar
esta
tendencia
legislativa
a
efectos
fiscales
es
sinónimo
de
situar
en
clara
desigualdad
a
quienes
se
encuentran
en
estas
circunstancias,
porque,
entre
otras
cosas
deja
de
cumplirse,
frente
a
ellos,
la
obligación
constitucional
de
defender
la
familia,
ex
articulo
39
de
la
C.E.
Esta
situación,
en
las
que
se
acepta
una
igualdad
de
los
unidos
por
vinculo
matrimonial
con
los
no
unidos
por
el
mismo,
especialmente
relevante
y
grave
si
existen
hijos,
como
es
el
caso,
obliga
a
un
serio
y
profundo
replanteamiento
de
la
tributación
de
la
unidad
familiar,
que
debería
recibir
un
trato
lo
mas
homogéneo
posible,
prescindiendo
de
las
distinciones
y
diatribas
que
lo
hacen
imposible
en
bastantes
casos,
o
,
lo
que
es
peor
aun,
de
cautelas
que
no
son
tales
sino
exclusiones
predeterminadas
por
el
interprete
administrativo,
destinadas
a
excluir
directamente
supuestos
legítimos
de
unidad
familiar.
Pero en este concreto caso solo se podría hablar de fraude de
ley si ambos contribuyentes pudieran formar una unidad familiar
conjuntamente, de las del primer apartado. Pero como ambos padres,
por no encontrarse casados, quedan totalmente apartados de la
posibilidad de optar por ese régimen de tributación
conjunta, configurado solo para casados, se produce un claro caso de
discriminación hacia los mismos, basada en una condición
civil de casado o no casado, y en la situación personal de
convivencia.
Y esta es la causa de la discriminación: personas en
igualdad de condiciones económicas y a igual numero de hijos
pueden ejercer una opción, que se les niega a los no casados,
quienes, además, aunque ejerzan su opción por formar
una de las unidades familiares del segundo tipo, verán como
no pueden aplicar las reducciones previstas por el hecho de
convivir, con lo cual ese régimen, para ellos, es pura
ficción, engaño y falsedad, negándoles la
aplicación de las reducciones previstas para el mismo. Y la
convivencia es una situación personal que no influye en la
situación económica del contribuyente pero que se
emplea para discriminarlo negativamente.
Esta situación revela una clara distorsión del sentido
y fin último de las disposiciones legales que regulan las
unidades familiares; algunas son de una oscuridad tan manifiesta que
no se sabe bien lo que significan; otras se aplican con un sentido o
a casos para los que no se encuentran previstas, todo ello con el
fin de impedir que un contribuyente, en determinada situación,
pueda optar por un régimen tributario que le resultaría
mas favorable. Es la eterna lucha que ha declarado hacienda a las
posibilidades de acogerse a las llamadas economías de opción,
aunque este caso no pueda calificarse exactamente así, por
tratarse de un régimen estrictamente legal.
Pero con este planteamiento se ha llegado a una situación
extrema, cuya solución solo es posible si incluimos como
unidades familiares todas las posibilidades derivadas de la unión
natural y forma de convivencia de los contribuyentes, o excluimos
todas, porque lo contrario es discriminación, y nos lleva a
preguntar si toda la normativa anti-discriminación aprobada,
en todos los ordenes legales, no es mas que pura palabrería
propagandística que el propio órgano legislador se
abstiene de aplicar en cuanto se trata de aplicarla al ordenamiento
tributario, al significar una merma de ingresos.
No
haber
prorrateado
el
mínimo
por
descendientes
entre
ambos
contribuyentes.
El
articulo
61
de
la
Ley
del
impuesto,
aparentemente,
obliga
a
prorratear
entre
ambos
contribuyentes
la
aplicación
del
mínimo
por
descendientes
-cuando
dos
o
mas
contribuyentes
tengan
derecho
a
la
aplicación
del
mínimo
por
descendientes...-
pero
si
se
ha
optado
por
formar
una
de
las
unidades
familiares
de
la
segunda
clase
resulta
que
quien
presenta
declaración
individual
sin
incluir
a
los
hijos
no
tiene,
ni
puede
tener,
derecho
alguno
al
mínimo
por
descendientes.
En caso contrario se estaría vulnerando y desnaturalizando el
derecho de opción de los contribuyentes a fijar su situación
tributaria dentro de las características de unidad familiar
que defiere la ley, impidiendo que su elección tenga efecto
alguno. No es jurídicamente de recibo permitir la existencia
de preceptos inútiles y engañosos dentro del
ordenamiento. Vulnera claramente el Principio Constitucional de
Seguridad Jurídica, una de las bases fundamentales de
cualquier ordenamiento. Y vulnera este principio, igualmente, el
hecho de que los manuales para facilitar la declaración
contengan información que induce a tan evidente error,
información que, posteriormente, es contradicha por la propia
administración. Como esto sucede para todos los ejercicios
reseñados resulta socialmente inadmisible que se provoquen
estas consecuencias, al significar un verdadero engaño,
efectuado por medios públicos, hacia todos los contribuyentes.
Como
la
pertenencia
a
una
unidad
familiar
concreta
excluye
la
pertenencia
a
cualquier
otra
ex
articulo
84
de
la
ley-nadie
puede
formar
parte
de
dos
unidades
familiares
al
mismo
tiempo-
también
excluye
ser
incluido
en
su
declaración
por
un
contribuyente
a
titulo
individual,
porque
quien
quiere
excluir
lo
mas
ha
excluido
igualmente
lo
menos,
y
en
este
caso
es
el
propio
texto
legal.
El
contribuyente
que
no
pertenece
a
una
unidad
familiar,
y
tributa
individualmente,
no
puede
beneficiarse
de
las
reducciones
y
deducciones
aplicables
a
quienes
se
encuentran
totalmente
integrados
en
una
de
ellas,
porque
estaría
destruyendo
y
desnaturalizando
la
misma,
al
ser
requisitos
necesarios
para
la
existencia
de
este
régimen
especial
de
tributación
que
quienes
forman
estas
unidades
familiares
sean
la
totalidad
de
los
miembros
correspondientes
a
cualquiera
de
las
opciones
posibles
legalmente
establecidas,
y
que
su
adscripción
a
ellas
sea
total,
generando
efectos
tributarios
solo
en
las
mismas.
Y
desde
luego
la
propia
ley
no
desea
esta
solución,
ni
puede
entenderse
ni
aplicarse
de
modo
tal
como
para
provocar
semejantes
efectos
contradictorios
y
destructivos.
Seria
un
caso
de
cinismo
o
perversión
legal
de
tal
categoría
como
para
provocar
verdadera
alarma
social.
Por
eso
no
cabe
semejante
interpretación.
Un
análisis
gramatical
de
la
expresión
“cuando
… tengan
derecho
…” nos
indica
que
el
verbo
se
expresa
en
un
tiempo
potencial
o
condicional,
significando
que
tal
derecho
no
es
actual
y
que
tanto
puede
llegar
a
existir
como
no.
Y
la
existencia
o
inexistencia
del
derecho
deriva
necesariamente
de
la
posición
del
contribuyente
ante
el
impuesto,
posición
que
se
determina
mediante
las
reglas
contenidas
en
la
ley
reguladora
del
mismo,
reglas
que
defieren
unas
opciones
a
favor
de
los
contribuyentes.
Solo
una
vez
efectuada
la
opción
se
aplicará
la
normativa
en
función
de
la
misma.
Por
eso
el
artículo
61
no
predetermina
una
única
y
exclusiva
solución,
aplicable
sin
mas
consideraciones
en
todos
los
casos,
sino
que
solo
puede
aplicarse
cuando
ambos
contribuyentes
presenten
declaraciones
individuales.
La aplicación del articulo 61 a situaciones diferentes de las
citadas, de forma ciega y automatizada, tal y como se lleva a cabo
por la administración en este supuesto, hace imposible la
existencia de unidades familiares de la segunda clase, puesto que el
otro progenitor, conviva o no, en principio siempre tiene derecho a
los mínimos por descendientes hasta el momento en que, si se
ejerce el derecho a optar, se constituye una unidad familiar. Aquí
vuelve a plantearse el intento administrativo de tratar a padre o
madre como forzosamente pertenecientes a una unidad familiar
mono-parental virtualmente predeterminada normativamente, desde
antes de ejercer la opción; supuesto que no encaja en las
categorías legales creadas por la norma, que son mucho mas
amplias al no restringir, calificar ni determinar las situaciones
específicas en que deben encontrarse el padre o la madre.
Como no se ha podido cercenar normativamente el derecho de opción,
simplemente, mediante estos subterfugios legales se pretenden
descalificar una serie de situaciones concretas y se las vacía
de contenido. De ahí la contradicción administrativa
al afirmar que se encuentra mal efectuada la opción, pero sin
motivarlo.
Este
es
precisamente
el
supuesto
de
inconstitucionalidad.
No
se
cumple
la
voluntad
constitucional
de
defensa
de
la
familia,
artículo
39
de
la
CE.,
al
discriminar
este
tipo
de
unidad
familiar,
permitiéndolo
formalmente,
pero
vaciándolo
de
contenido
material
al
impedir
que
la
ventaja
económica,
vía
reducciones,
sea
efectiva.
En segundo lugar el hecho de convivencia de los padres se emplea
para no permitir la especifica reducción creada para este
tipo de unidad familiar, cuando precisamente es la convivencia la
necesaria para que se puedan constituir las unidades familiares del
primer tipo. Semejante contradicción discrimina negativamente
a este segundo tipo de unidad familiar, porque cercena la
posibilidad de su eficaz aplicación, vulnerando el principio
de igualdad de posibilidades a quienes se encuentran en igual
situación económica ante el impuesto.
Dada la lentitud de los órganos revisores a la hora de que
tengamos resoluciones definitivas del supuesto estudiado, y la cuasi
imposibilidad de que, en última instancia, sea revisado por el
Tribunal Constitucional con su actual normativa, que ha hecho un
flaco favor a los ciudadanos y al estado de derecho, publico este
estudio a ver si hay suerte y se crea una corriente de opinión
que impulse a los organismos competentes para que procedan a su
revisión, ya que las parejas de hecho son hoy en día
casi el medio mas normal de convivencia familiar, y no se trata de un
caso aislado, sino de una situación que afecta a una gran
cantidad de contribuyentes.
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