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IRPF y parejas de hecho. Un posible caso de inconstitucionalidad

21/10/2011 - PorticoLegal
Areas Legales: Tributario
IRPF y parejas de hecho. Un posible caso de inconstitucionalidad.

José Javier Parra. Abogado.

Vamos a plantear un supuesto de la tributación conjunta del IRPF donde puede existir una vulneración constitucional en el caso de que se considerase correcto el criterio administrativo sobre el modo de aplicar reducciones y deducciones a las “unidades familiares” formadas por parejas de hecho.

Los hechos serian los siguientes:

Los contribuyentes, pareja de hecho que convive en el mismo domicilio, vienen tributando del siguiente modo:

El padre con los hijos, ambos menores y sin ingresos, optan por tibutar conjuntamente.

La madre tributa individualmente sin incluir ni deducir nada por sus hijos.

La administración efectúa liquidaciones provisionales del padre de los ejercicios ... al entender que su declaración es incorrecta por las siguientes causas:

  1. Haber ejercido incorrectamente la opción de tributación conjunta de los arts. 82 y 83. (lamentablemente sin mas motivación; en un asunto de esta trascendencia debería indicarse la causa concreta de esta disconformidad, pues en los manuales del impuesto correspondientes a los referidos ejercicios se indica que dicha opción es posible, incluso incluyendo un ejemplo tan similar al caso planteado por los contribuyentes como para no entender lo que significa esta incorrecta aplicación de la opción).


  1. Haber practicado incorrectamente la deducción por tributación conjunta, articulo 84-2, al existir información en poder de la administración concerniente a la convivencia de ambos contribuyentes. (Información que procede de las declaraciones de ambos), por lo que no procede la reducción por tributación conjunta, aplicable solo a las unidades familiares mono-parentales (¿?).


  • El concepto de unidad familiar mono-parental no se encuentra en el texto legal, donde solo se habla de padre o madre con los hijos que se encuentren en la situación determinada para el caso . Sin otro apoyo el interprete administrativo introduce un concepto destinado a impedir la posibilidad de formar unidad familiar al padre o madre, individualmente considerados, con todos los hijos cuando existe convivencia de ambos. No existe disposición legal, ni desarrollo reglamentario alguno, que disponga que ese padre o madre ha de vivir independientemente del otro progenitor para formar esa unidad familiar. Por ello la administración no puede arrogarse una facultad que solo pertenece al legislador. Lo que sucede es que, sin decirlo, se continúan aplicando los conceptos acuñados para la legislación anterior, la de 1978, que si efectuaba múltiples distinciones. De aquí que el artículo 84-2 de la ley configure un caso de violación del principio constitucional de igualdad al provocar que las parejas que conviven sin vinculo matrimonial carezcan en absoluto de posibilidades de beneficiarse del régimen de declaraciones conjuntas, pues aun siéndoles aplicable el mismo se excluye legalmente el beneficio que podrían obtener, lo que configura el supuesto de vulneración del principio constitucional de igualdad al comparar a estos contribuyentes con los casados, quienes si tienen una posibilidad real de aplicarlo.


  • Esta situación deriva de la pretensión administrativa de recortar los derechos de opción de los contribuyentes por alguno de los tipos de unidades familiares que pueden formarse con arreglo a la amplia configuración de la norma, argumentando que existen unidades familiares ficticias, atípicas o irregulares, elegibles solo como vehículo de un fraude de ley. Y como la ley no distingue, y no existe normativa reglamentaria que desarrolle este controvertido aspecto, ningún interprete puede distinguir, y menos configurando una interpretacióncontra legem.

  • Choca esta pretensión, además, con la actual regulación de las parejas de hecho o sin vinculo matrimonial que conviven, donde se reconoce una relación de afectividad que es causa de derechos y obligaciones. Ignorar esta tendencia legislativa a efectos fiscales es sinónimo de situar en clara desigualdad a quienes se encuentran en estas circunstancias, porque, entre otras cosas deja de cumplirse, frente a ellos, la obligación constitucional de defender la familia, ex articulo 39 de la C.E. Esta situación, en las que se acepta una igualdad de los unidos por vinculo matrimonial con los no unidos por el mismo, especialmente relevante y grave si existen hijos, como es el caso, obliga a un serio y profundo replanteamiento de la tributación de la unidad familiar, que debería recibir un trato lo mas homogéneo posible, prescindiendo de las distinciones y diatribas que lo hacen imposible en bastantes casos, o , lo que es peor aun, de cautelas que no son tales sino exclusiones predeterminadas por el interprete administrativo, destinadas a excluir directamente supuestos legítimos de unidad familiar.

  • Pero en este concreto caso solo se podría hablar de fraude de ley si ambos contribuyentes pudieran formar una unidad familiar conjuntamente, de las del primer apartado. Pero como ambos padres, por no encontrarse casados, quedan totalmente apartados de la posibilidad de optar por ese régimen de tributación conjunta, configurado solo para casados, se produce un claro caso de discriminación hacia los mismos, basada en una condición civil de casado o no casado, y en la situación personal de convivencia.

  • Y esta es la causa de la discriminación: personas en igualdad de condiciones económicas y a igual numero de hijos pueden ejercer una opción, que se les niega a los no casados, quienes, además, aunque ejerzan su opción por formar una de las unidades familiares del segundo tipo, verán como no pueden aplicar las reducciones previstas por el hecho de convivir, con lo cual ese régimen, para ellos, es pura ficción, engaño y falsedad, negándoles la aplicación de las reducciones previstas para el mismo. Y la convivencia es una situación personal que no influye en la situación económica del contribuyente pero que se emplea para discriminarlo negativamente.

  • Esta situación revela una clara distorsión del sentido y fin último de las disposiciones legales que regulan las unidades familiares; algunas son de una oscuridad tan manifiesta que no se sabe bien lo que significan; otras se aplican con un sentido o a casos para los que no se encuentran previstas, todo ello con el fin de impedir que un contribuyente, en determinada situación, pueda optar por un régimen tributario que le resultaría mas favorable. Es la eterna lucha que ha declarado hacienda a las posibilidades de acogerse a las llamadas economías de opción, aunque este caso no pueda calificarse exactamente así, por tratarse de un régimen estrictamente legal.

  • Pero con este planteamiento se ha llegado a una situación extrema, cuya solución solo es posible si incluimos como unidades familiares todas las posibilidades derivadas de la unión natural y forma de convivencia de los contribuyentes, o excluimos todas, porque lo contrario es discriminación, y nos lleva a preguntar si toda la normativa anti-discriminación aprobada, en todos los ordenes legales, no es mas que pura palabrería propagandística que el propio órgano legislador se abstiene de aplicar en cuanto se trata de aplicarla al ordenamiento tributario, al significar una merma de ingresos.


  1. No haber prorrateado el mínimo por descendientes entre ambos contribuyentes. El articulo 61 de la Ley del impuesto, aparentemente, obliga a prorratear entre ambos contribuyentes la aplicación del mínimo por descendientes -cuando dos o mas contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes...- pero si se ha optado por formar una de las unidades familiares de la segunda clase resulta que quien presenta declaración individual sin incluir a los hijos no tiene, ni puede tener, derecho alguno al mínimo por descendientes.


En caso contrario se estaría vulnerando y desnaturalizando el derecho de opción de los contribuyentes a fijar su situación tributaria dentro de las características de unidad familiar que defiere la ley, impidiendo que su elección tenga efecto alguno. No es jurídicamente de recibo permitir la existencia de preceptos inútiles y engañosos dentro del ordenamiento. Vulnera claramente el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, una de las bases fundamentales de cualquier ordenamiento. Y vulnera este principio, igualmente, el hecho de que los manuales para facilitar la declaración contengan información que induce a tan evidente error, información que, posteriormente, es contradicha por la propia administración. Como esto sucede para todos los ejercicios reseñados resulta socialmente inadmisible que se provoquen estas consecuencias, al significar un verdadero engaño, efectuado por medios públicos, hacia todos los contribuyentes.


  • Como la pertenencia a una unidad familiar concreta excluye la pertenencia a cualquier otra ex articulo 84 de la ley-nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo- también excluye ser incluido en su declaración por un contribuyente a titulo individual, porque quien quiere excluir lo mas ha excluido igualmente lo menos, y en este caso es el propio texto legal. El contribuyente que no pertenece a una unidad familiar, y tributa individualmente, no puede beneficiarse de las reducciones y deducciones aplicables a quienes se encuentran totalmente integrados en una de ellas, porque estaría destruyendo y desnaturalizando la misma, al ser requisitos necesarios para la existencia de este régimen especial de tributación que quienes forman estas unidades familiares sean la totalidad de los miembros correspondientes a cualquiera de las opciones posibles legalmente establecidas, y que su adscripción a ellas sea total, generando efectos tributarios solo en las mismas. Y desde luego la propia ley no desea esta solución, ni puede entenderse ni aplicarse de modo tal como para provocar semejantes efectos contradictorios y destructivos. Seria un caso de cinismo o perversión legal de tal categoría como para provocar verdadera alarma social. Por eso no cabe semejante interpretación.

  • Un análisis gramatical de la expresión cuandotengan derecho …” nos indica que el verbo se expresa en un tiempo potencial o condicional, significando que tal derecho no es actual y que tanto puede llegar a existir como no. Y la existencia o inexistencia del derecho deriva necesariamente de la posición del contribuyente ante el impuesto, posición que se determina mediante las reglas contenidas en la ley reguladora del mismo, reglas que defieren unas opciones a favor de los contribuyentes. Solo una vez efectuada la opción se aplicará la normativa en función de la misma. Por eso el artículo 61 no predetermina una única y exclusiva solución, aplicable sin mas consideraciones en todos los casos, sino que solo puede aplicarse cuando ambos contribuyentes presenten declaraciones individuales.

  • La aplicación del articulo 61 a situaciones diferentes de las citadas, de forma ciega y automatizada, tal y como se lleva a cabo por la administración en este supuesto, hace imposible la existencia de unidades familiares de la segunda clase, puesto que el otro progenitor, conviva o no, en principio siempre tiene derecho a los mínimos por descendientes hasta el momento en que, si se ejerce el derecho a optar, se constituye una unidad familiar. Aquí vuelve a plantearse el intento administrativo de tratar a padre o madre como forzosamente pertenecientes a una unidad familiar mono-parental virtualmente predeterminada normativamente, desde antes de ejercer la opción; supuesto que no encaja en las categorías legales creadas por la norma, que son mucho mas amplias al no restringir, calificar ni determinar las situaciones específicas en que deben encontrarse el padre o la madre.

  • Como no se ha podido cercenar normativamente el derecho de opción, simplemente, mediante estos subterfugios legales se pretenden descalificar una serie de situaciones concretas y se las vacía de contenido. De ahí la contradicción administrativa al afirmar que se encuentra mal efectuada la opción, pero sin motivarlo.

  • Este es precisamente el supuesto de inconstitucionalidad. No se cumple la voluntad constitucional de defensa de la familia, artículo 39 de la CE., al discriminar este tipo de unidad familiar, permitiéndolo formalmente, pero vaciándolo de contenido material al impedir que la ventaja económica, vía reducciones, sea efectiva.

  • En segundo lugar el hecho de convivencia de los padres se emplea para no permitir la especifica reducción creada para este tipo de unidad familiar, cuando precisamente es la convivencia la necesaria para que se puedan constituir las unidades familiares del primer tipo. Semejante contradicción discrimina negativamente a este segundo tipo de unidad familiar, porque cercena la posibilidad de su eficaz aplicación, vulnerando el principio de igualdad de posibilidades a quienes se encuentran en igual situación económica ante el impuesto.

Dada la lentitud de los órganos revisores a la hora de que tengamos resoluciones definitivas del supuesto estudiado, y la cuasi imposibilidad de que, en última instancia, sea revisado por el Tribunal Constitucional con su actual normativa, que ha hecho un flaco favor a los ciudadanos y al estado de derecho, publico este estudio a ver si hay suerte y se crea una corriente de opinión que impulse a los organismos competentes para que procedan a su revisión, ya que las parejas de hecho son hoy en día casi el medio mas normal de convivencia familiar, y no se trata de un caso aislado, sino de una situación que afecta a una gran cantidad de contribuyentes.