Incumplimientos empresariales en materia de Seguridad Social como causa de extinción del contrato de trabajo. |
Daniel Santos González
La falta de cumplimiento en las obligaciones legales en materia de Seguridad Social que pesa sobre el empresario en beneficio de los trabajadores puede constituir justa causa de extinción conforme a la cláusula abierta recogida en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Fundamentalmente existen dos tipos de incumplimiento empresarial que pueden constituir justa causa de extinción: los relativos a las irregularidades en el pago de las prestaciones económicas que deben ser abonadas por el empleador; y los concernientes a la falta de alta y de cotización.
En cuanto al primer tipo -irregularidades en el pago de las prestaciones-, la jurispru-dencia del Tribunal Supremo, así como la doctrina, vienen poniendo de relieve que las irregularidades en el pago de la prestación por IT tienen cabida dentro del artículo 50.1.c) ET1. Naturalmente, dichas irregularidades en el pago de la prestación van a requerir de cierta gravedad para constituir causa de extinción indemnizada. Para examinar este requisito parece razonable atender a los parámetros cuantitativos y temporales utilizados por los tribunales en la interpretación del artículo 50.1.b) ET, ya que al fin y al cabo, este subsidio representa una prestación económica que sustituye el salario durante los periodos de convalecencia por enfermedad o accidente2.
En cuanto al compromiso de los empresarios -bien sea contractual o convencional-, a complementar de algún modo las prestaciones ofrecidas por el régimen de Seguridad Social, y dado el carácter extra salarial de estos complementos, su incumplimiento debe ser encauzado en este precepto del artículo 50.1.c) ET, y no en el apartado b) del mismo artículo, reservado para el “abono del salario pactado”. Sin embargo, en la práctica no resulta habitual que los jueces resuelvan los contratos de trabajo con base única en este motivo3, lo que parece hasta cierto punto comprensible, dado que en estos supuestos resulta mucho más difícil apreciar la concurrencia de gravedad, pues las mejoras voluntarias no acostumbran a referirse a cuantías excesivamente elevadas ni prolonga-das en el tiempo.
El segundo tipo de incumplimientos en materia de Seguridad Social son los relacio-nados con los actos de encuadramiento -afiliación y alta- y cotización. A diferencia de los primeros supuestos en donde tanto la doctrina como la jurisprudencia es pacífica al decir que su aparición es motivo de resolución por voluntad del trabajador, en los casos de incumplimientos en los que se producen irregularidades en materia de cotización y afiliación, la doctrina sigue mostrando serias dudas respecto a la posibilidad de extinguir el contrato vía artículo 50 ET4. El principal argumento para rechazar la extinción indemnizada por esta causa es que las obligaciones nacidas de los actos de encuadramiento y cotización lo son hacia la Administración de la Seguridad Social y no hacia el trabajador. Ahora bien, como expone algún autor5, esta argumentación puede resultar un tanto cuestionable puesto que por un lado, el deber de dar de alta a un trabajador y cotizar por él es correlativa a la prestación de servicios y a la existencia de un contrato de trabajo, y por otro, los incumplimientos que se producen al respecto tienen consecuencias directas sobre las prestaciones de la Seguridad Social a las que tendrán derecho los trabajadores.
La extinción causal también se pone en entredicho en estos casos porque se considera que el trabajador dispone de otras herramientas para paliar el perjuicio que le pudiera suponer el incumplimiento empresarial, así la solicitud de alta ante la TGSS o las posibles reclamaciones por responsabilidad empresarial6. A mi juicio, esta teoría no sería correcta y ello porque tanto los incumplimientos en el pago del salario -asumible ex artículo 50.1.b) ET- como la falta de pago del subsidio de IT -asumible ex artículo 50.1.c) ET- pueden ser objeto de reclamación de cantidades y ello no excluye que vía artículo 50 se solicite la extinción del contrato al haberse producido los incumplimientos en todo caso. Análogamente, deberíamos entender que, a pesar de que el trabajador posea otros mecanismos diferentes, debe tener abierta la posibilidad de resolución del contrato ex artículo 50.1.c) ET7.
Bajo esta última idea, a lo largo de los últimos años se ha empezado a desarrollar entre los Tribunales Superiores de Justicia una tendencia favorable a admitir la extinción en casos en los que no se ha procedido a dar de alta a un trabajador y por el que además no se cotiza8. En cualquier caso parece imprescindible que dichos incumplimientos se han de prolongar durante un lapso temporal considerable para alcanzar la consideración de graves9. Siendo estos los casos más significantes en donde la falta de alta y cotización es absoluta, los incumplimientos también pueden ser parciales. En este sentido, resulta interesante la STSJ C.Valenciana de 2 de octubre de 2007 [nº 3028/2007] en donde el empresario, con acuerdo informal de los representantes de los trabajadores, venía dejando fuera de nómina una serie de percepciones. El Tribunal argumenta que la falta de cotización por aquellas cantidades suponía «una afectación a los derechos del trabajador que ve disminuidas sus expectativas futuras a la percepción de prestaciones de la Seguridad Social», lo que constituye un incumplimiento grave de la empresa.
Se puede concluir de todo lo dicho que los incumplimientos empresariales graves de los deberes que en materia de Seguridad Social resultan correlativos al contrato, y si deriva perjudicado el trabajador, pueden justificar la resolución indemnizada de la relación laboral en virtud de la cláusula de cierre prevista en el artículo 50.1.c) ET; y ello a pesar de la actual ausencia de criterio del TS. Criterio que deberá brotar debido a la proliferación de los casos que en los Tribunales Superiores de Justicia están surgiendo, donde el incumplimiento se produce en los actos de encuadramiento y cotización.
1 Por la jurisprudencia por ejemplo SSTS (social) de 22 de mayo de 1995 [RJ/1995/3995]; de 2 de noviembre de 1996 [RJ/1996/8187]; de 19 de diciembre de 2006 [RJ/2007/1006]; y de 16 de enero de 2015 rec. 257/2014. Por la doctrina VICENTE PACHÉS, F. “La extinción del contrato (II)” en AAVV. (dir. GARCÍA NINET, J.I.). Derecho del Trabajo. 6ª ed. Pamplona: Aranzadi, 2011 pag. 103; NOGUEIRA GUASTAVINO, M. “Extinción del contrato por voluntad del trabajador [en torno al artículo 50]”. Revista española de Derecho del Trabajo, marzo - agosto 2000, nº 100 pags. 1074-1075 y LOUSADA AROCHENA, J. F. “El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores”. Revista de Derecho Social, Octubre - Diciembre 2009, nº 48. pag. 124. 2 ÁLVAREZ GIMENO, R. ““La extinción del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales en materia de Seguridad Social”. Aranzadi Social, 2010, vol. 3, nº 10 (oct). pags. 63 y ss. 3 La mayoría de las sentencias que se refieren a la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por impago de mejoras voluntarias, lo hacen al concurrir también la falta de pago delegado. Así por ejemplo véase SSTS (social) de 2 de noviembre de 1996 [RJ/1996/8187] y de 22 de mayo de 1997 [RJ/1995/3995]. 4 VIQUEIRA PÉREZ, C. La resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador por incumplimiento del empresario. Madrid: Civitas, 1994 pag. 77; NOGUEIRA GUASTAVINO, M. “Extinción del contrato...” (bib. cit.) pag. 1082; y GONZÁLEZ DE PATTO, R. Mª. La dimisión provocada: Configuración y régimen jurídico del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Granada: Comares, 2009 pags. 319 y ss. 5 ÁLVAREZ GIMENO, R. “La extinción del contrato de trabajo...” (bib. cit.) pags. 63 y ss. 6 Cfr. Artículo 167 LGSS. 7 En este sentido se posiciona ÁLVAREZ GIMENO, R. “La extinción del contrato de trabajo...” (bib. cit.) pags. 63 y ss. 8 Cfr. STSJ Cataluña (social) de 19 de febrero de 2009 [nº 1461/2009] y STSJ Galicia (social) de 18 de mayo de 2002 [JUR 2002/215685] 9 En este sentido STSJ Canarias (Las Palmas) (social) de 31 de julio de 2008 [nº 1139/2008] considera grave la falta de alta y cotización durante 10 años. |