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Incumplimiento de contrato de transporte aereo (retraso de vuelo y daños morales)

01/02/2006 - PorticoLegal
INCUMPLIMENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO
(RETRASO DE VUELO Y DAÑOS MORALES)

 

Roberta de Freitas Santos*

Los contratos de transporte aéreo son realizados diariamente, algunas compañías aéreas intentan huir de su responsabilidad cuando un retraso o un extravío de equipaje. Los daños no son apenas materiales. Tras diversos estudios y jurisprudencias internacionales se nota la evolución de ese derecho.

 

Palabras-claves: Derecho Procesal Civil, Contrato de Transporte Aéreo, Retraso, Daños morales, Responsabilidad Internacional, Porteador, Convenio de Varsovia, Reglamento de la UE, Procedimiento.

 

Como punto de partida para abordar el tema que nos ocupa es preciso dejar sentado que el billete de pasaje se constituye en un documento esencial acreditativo del contrato de transporte y de las condiciones del mismo, por lo que su conservación resulta fundamental para cualquier reclamación frente a la compañía de transporte aéreo.

Aunque el Reglamento 2027/1997 no formule de manera explícita la existencia de contrato de transporte aéreo como una condición para el nacimiento de la responsabilidad, hay varios indicios para afirmar con solidez que ese es un de los presupuestos de la responsabilidad a que someten las compañías aéreas. Como por ejemplo en la propia definición de compañías aéreas[1]:

Art.2.1.b) compañía aérea comunitaria: toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2407/92.

Contrato de transporte aéreo significa translación de personas u objetos de un lugar a otro a través de una aeronave. Según José Bonet Correa[2] "El transporte aéreo de personas tiene su base jurídica en un vínculo contractual por el cual una persona se compromete a trasladar en aeronave otra persona de un lugar a otro en contraprestación de una cantidad de dinero que se fija como precio del transporte."

Dicho esto, el presente artículo va a centrarse en el estudio de la responsabilidad de las compañías aéreas derivada de los retrasos de los vuelos. Al respecto es necesario partir de la premisa general de que los retrasos y cancelaciones de vuelos no debidamente justificados constituyen un incumplimiento de contrato que debe dar lugar, como tal, a una indemnización a los pasajeros por los daños y perjuicios que les sean irrogados.

Con el término "retrasos" se hace referencia al incumplimiento por parte de la compañía aérea de la fecha y horario del viaje pactados.

La característica fundamental del transporte aéreo es la rapidez por lo que el cumplimiento del horario constituye una parte esencial del cumplimiento del contrato, lo que significa que cualquier retraso apreciable debe ser indemnizado, con una única excepción: que dicho retraso corresponda a causas ajenas a la compañía aérea (supuesto denominado de fuerza mayor). Así viene establecido en el artículo 94 de la Ley de Navegación Aérea, del siguiente tenor literal:

"Cuando el viaje se suspenda o se retrase por CAUSAS DE FUERZA MAYOR O RAZONES METEOROLÓGICAS que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de la responsabilidad devolviendo el precio del billete".

En el mismo sentido se pronuncian los artículos 19 y 20 del Convenio de Varsovia de 12 de Octubre de 1929, ratificado por España en 1930:

"Artículo 19: El porteador es responsable del daño ocasionado por RETRASOS en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes".

Artículo 20: "El porteador no será responsable si prueba que él o sus comisionados han tomado las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas".

La fuerza mayor excluyente de responsabilidad ha de ser en todo caso plenamente acreditada por la compañía aérea que la alega.

Las compañías de transporte aéreo suelen por lo general incluir en el contrato cláusulas en las que se exoneran de toda responsabilidad en la garantía de los enlaces así como en el cumplimiento de los horarios, pero dichas cláusulas son rechazadas y consideradas NULAS por los órganos judiciales al amparo de los artículos 10.1, apartado c), 10bis y disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por entender que son abusivas y atentatorias contra los derechos de los consumidores, contraviniendo claramente el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios así como los artículos 19 y 20 del Convenio de Varsovia y el artículo 94 de la Ley de Navegación Aérea antes citados, preceptos que claramente establecen la responsabilidad de las compañías de transporte aéreo por los retrasos salvo en los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

¿Qué indemnización se puede reclamar como consecuencia de un retraso relevante en el transporte aéreo, por los daños y perjuicios ocasionados? No ofrece duda que procede reclamar la indemnización de todos aquellos daños y perjuicios materiales que se hayan causado al viajero siempre que éste los acredite debidamente (por ejemplo gastos de alojamiento, transporte, alquiler de un vehículo, etc., que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la compañía aérea). Pero con independencia de los daños materiales los juzgados y tribunales entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2000, que en estos supuestos también se ocasiona al viajero un daño moral indemnizable. En la resolución citada el Tribunal Supremo declara que si bien el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, y considera que dicho daño no puede derivarse de las simples molestias ni aburrimiento, enojo o enfado, sí lo aprecia en supuestos de impotencia, zozobra, ansiedad o angustia, o en los de aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), concluyendo por conceder indemnización al perjudicado por retraso de diez horas en un viaje aéreo como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestias producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna. Respecto a la cuantía de las sumas concedidas en concepto de daños morales, se puede decir que depende de las circunstancias de cada caso concreto (entidad del retraso, tipo de viaje, trastornos concretos que se ocasionó al viajero, atención prestada por la compañía aérea, cantidad reclamada en la demanda, etc.) pero en general los juzgados y tribunales vienen señalando por cada viajero cuantías que oscilan entre los seiscientos y los mil quinientos euros.

Dada la exigüidad de las sumas concedidas, muchas veces el plantear un procedimiento judicial puede resultar antieconómico para el perjudicado al tener que afrontar unos gastos mayores que el beneficio económico a obtener, o en todo caso muy similares, gastos que sólo podrá recuperar de la demandada, al menos en parte, en los casos en que en la sentencia se impongan a la compañía aérea las costas del juicio (lo que únicamente acontece en supuestos de estimación total de la demanda o mala fe acreditada y siempre que se trate de reclamaciones superiores de 900 €), pues en el resto de casos cada parte tendrá que sufragar los gastos de los profesionales que en su favor hayan actuado, que pueden ascender aproximadamente a un mínimo de seiscientos euros, lo que desanima a muchos viajeros perjudicados a emprender la vía judicial en reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos o a unirse varios pasajeros perjudicados en un mismo viaje para reclamar todos en una demanda. Como ilustración piénsese que para las reclamaciones inferiores a novecientos euros no es obligatorio abogado y procurador y, si una parte se sirve de ellos, habrá de abonar sus honorarios y derechos sin que pueda repercutirlos sobre la contraria. En cambio, para las reclamaciones superiores a dicha suma es obligatorio servirse de los citados profesionales y sólo podrá obtenerse el reintegro de sus honorarios y derechos, al menos de parte, en el caso de condena en la sentencia al pago de las costas a la compañía demandada.

 


* Roberta de Freitas Santos es licenciada en Derecho por Universidad Católica de Goiás- UCG- Brasil. - Doctoranda en Derecho Internacional Público y Privado y Relaciones Internacionales por Universidad de Sevilla- España.

 


[1] Reglamento (CE) nº 2027/1997 del Consejo de 9/10/1997, sobre la Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidentes. DOCE, L285/1, de 17 de octubre de 1997, art.2.1.b)

[2] BONET CORREA, José , La responsabilidad en el Derecho aéreo, Madrid, 1963, pág.4