por
Diego Fierro Rodríguez
1.
CONCEPTO DE CAMINO
Para analizar
correctamente el régimen jurídico de los caminos
debemos empezar estudiando el concepto de camino, el cual tiene una
serie de implicaciones que serán fundamentales para llevar a
cabo la descripción de sus caracteres y de su contenido.
Los
caminos constituyen una figura curiosa de gran trascendencia que es
tan antigua como el hombre y que ha sido objeto de estudio por
distintas disciplinas, además de las jurídicas, como la
histórica o la geográfica.
Para empezar,
debemos dar una definición jurídica de camino.
Delimitar dicho concepto en el campo del Derecho es realmente
complicado, incluso partiendo de la legislación vigente en
España, principalmente, por lo abstracto que puede llegar a
ser y por la cantidad de ideas que hay contemplados en el mismo
Los
caminos se encuentran recogidos en el art. 334.1 C.c., que dice que
“Son bienes
inmuebles las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo
género adheridas al suelo”.
Como podemos observar, los caminos son considerados bienes inmuebles,
lo que resulta completamente lógico. Esto es determinante para
ver el régimen jurídico aplicable.
La Ley
25/1988, de 29 de julio, de carreteras, lleva a cabo una delimitación
negativa de las carreteras, excluyendo los caminos de este tipo de
bien demanial, en su art. 3, al recoger las siguientes reglas:
“1.
No tendrán la consideración de carreteras:
a)
Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como
elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas
de sus titulares.
b)
Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad
análoga a los caminos de servicio”.
2.
“Cuando las circunstancias de los
caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general,
deberán éstos abrirse al uso público, según
su naturaleza y legislación específica. En este caso
habrán de observar las normas de utilización y
seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede,
la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización”.
En
el ordenamiento jurídico español no encontramos ninguna
otra referencia al concepto que estamos estudiando (o intentando
estudiar), de modo que podemos decir que no hay una definición
legal de camino en nuestro país.
Los caminos son,
como hemos visto hasta ahora, bienes inmuebles que no están
considerados como carreteras. Este concepto, sin embargo, resulta
insuficiente para proceder con el estudio de esta figura, motivo por
el cual debemos seguir profundizando.
Llegados a este punto
del estudio del concepto de camino, tenemos dos opciones:
a)
Acudir a las definiciones de camino expuestas en nuestro país
por otras disciplinas, como la de las Letras.
b) Acudir al
Derecho comparado para estudiar las definiciones legales de camino
existentes en otros ordenamientos jurídicos, preferiblemente
de nuestro entorno.
Hay que considerar que es mejor
servirnos, para estudiar el concepto de camino, de las definiciones
expuestas por otras disciplinas por varias razones, siendo la más
importante el hecho de que los caminos son un medio para alcanzar un
fin, que es el transporte terrestre, que existen, además, como
un producto de la idiosincrasia de cada país, estando las
observaciones que se hagan sobre los mismos condicionadas por la
mentalidad y la historia de cada cultura. Es por ello que lo más
importante no es obtener una definición jurídica exacta
y precisa de camino, sino una definición jurídica
adecuada, que sea lo bastante general como para no excluir
determinados caminos.
Acudir a las definiciones legales del
término que estamos estudiando que recogen los ordenamientos
jurídicos de nuestro entorno podría ser útil,
pero cabe la posibilidad de que haciendo esto obtengamos una
definición jurídica que no sea la más adecuada o
la más acertada en España.
Si acudimos al
Diccionario de
la lengua española de
la Real Academia Española y buscamos las acepciones del
término “camino”, palabra clave en este trabajo,
encontraremos las siguientes:
1. “Tierra hollada por
donde se transita habitualmente”.
2.
“Vía que se construye para transitar”.
3.
“Jornada de un lugar a otro”.
4.
“Dirección que ha de seguirse para llegar a algún
lugar”.
5.
“Modo de comportamiento moral”.
6.
“Adecuación al fin que se persigue”.
7.
“Medio o arbitrio para hacer o conseguir algo”.
8.
“Cada uno de los viajes que hacía el aguador o el
conductor de otras cosas”.
De
todas las acepciones existentes de la palabra “camino” en
el Diccionario de la lengua española,
solo nos interesan las dos primeras, que son las que hacen referencia
al bien que estamos estudiando en este trabajo. Las demás, se
refieren a conceptos diversos y distintos.
Las dos primeras
acepciones de camino para la RAE son dignas de ser objeto de estudio
individualizado:
1. En cuanto a la primera, hay que decir
que es muy acertada, si bien es reducida.
2. En cuanto a la
segunda, debemos destacar el hecho de que es algo peligrosa por una
razón muy sencilla, ya que puede incluir al término
carreteras, que significa para la Real Academia Española
“Camino público, ancho y espacioso, pavimentado y
dispuesto para el tránsito de vehículos”, de modo
que esta segunda acepción es demasiado amplia.
Debemos
partir de la idea de que estas dos acepciones no se ajustan
exactamente a lo que estamos buscando, por ser una muy reducida y la
otra demasiado amplia, de modo que deberemos hacer un pequeño
ajuste.
Tras
las observaciones realizadas, podemos definir jurídicamente
los caminos diciendo que son vías terrestres distintas de las
carreteras que están destinadas al transporte y que tienen la
consideración de bienes inmuebles. Esta definición no
es excesivamente precisa ni concreta, pero si resulta adecuada.
2.
HISTORIA Y ANTECEDENTES JURÍDICOS DE LOS CAMINOS
Es sabido que el Derecho va evolucionando y regulando de un modo u
otro las conductas humanas así como otras figuras de
trascendencia social conforme van apareciendo y cambiando. Como ya
hemos dicho con anterioridad, los caminos son tan antiguos como el
hombre. Además, y como es normal, tiene una regulación
realmente antigua.
Si acudimos a la Historia del Derecho,
podemos encontrar diversas regulaciones de los caminos. Francisco
Vega Agredano afirma que “los caminos han sido una materia
regulada por el hombre desde la Antigüedad”.
Analizaremos algunos ejemplos de normas referentes a los
caminos con trascendencia histórica, entre las cuales hay
instituciones importantes para Francisco Vega Agredano:
- La
paz del camino. Era una figura que se caracterizaba porque servía
para garantizar la seguridad de los caminos, de modo que si se
cometía un delito en uno protegido por la paz, la pena o
sanción del infractor se agravaba considerablemente.
-
El portazgo. Era una obligación jurídica por virtud de
la cual todo aquel que pasaba por un camino público debía
pagar una cantidad de dinero a la Administración. El portazgo
se puede asemejar a lo que es, en la actualidad, una tasa.
-
La Ley de Travesías de 1849. Esta Ley regulaba el uso, el
mantenimiento y la conservación de las travesías.
-
La Ley de Caminos Vecinales de 1849. Esta Ley regulaba el uso, el
mantenimiento y la conservación de los caminos vecinales.
-
El Código civil entró en vigor en 1889, por eso cabe
hacer una mención a esta norma, si bien aún sigue
vigente. El Código civil se refiere a los caminos en algunos
preceptos.
- La Ley de 30 de julio de 1904 y su Reglamento
de 16 de mayo de 1905, sustituida por la Ley de 29 de junio de 1911 y
su Reglamento de 23 de julio de 1911. Estas normas contienen una
definición de caminos vecinales al decir que estos son “los
que enlazan un pueblo con otro, con una estación de
ferrocarril, con un puerto, cala o embarcadero, con un mercado,
carretera o camino vecinal, así como los que dentro de un
municipio enlazan las cabezas del mismo con los suburbios caso de
separación mayor de dos kilómetros”.
Como podemos observar, las dos principales normas sobre caminos
vecinales a principios del Siglo XX eran exhaustivas, ya que estaban
desarrolladas por sus respectivos reglamentos.
Como podemos
ver, la regulación de los caminos a lo largo de la Historia en
nuestro país no ha precisamente sido escasa y, además,
ha estado dotada de cierta continuidad, al menos, hasta hace unos
años, momento a partir del cual los caminos han empezado a
dejar de ser objeto de gran regulación por parte del
legislador.
En la actualidad, los caminos ya no tienen tanta
trascendencia para nuestro Derecho como hasta hace unos años,
tal y como se puede observar fácilmente al echar un vistazo a
nuestro ordenamiento jurídico, donde la regulación de
los caminos públicos se encuentra básicamente en el
Derecho Local. También encontramos la regulación de las
vías pecuarias en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, si bien es cierto que las mismas constituyen un tipo de
camino muy particular.
La pérdida de importancia
normativa de la figura que está siendo objeto de este análisis
se ha producido de forma simultanea al aumento de la incidencia de
las carreteras y al crecimiento de la regulación sobre las
mismas.
Las carreteras, reguladas por La
Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras,
tienen una gran trascendencia en la actualidad y han llegado a
eclipsar a los caminos por la sencilla razón que estos ya son
mucho menos usados que aquellas, lo que es normal si tenemos en
cuenta el desarrollo de la red de carreteras de España en las
últimas décadas y el aumento de vehículos que
hay en la circulación vial.
A pesar del crecimiento y
desarrollo de las carreteras, no podemos olvidarnos de la importancia
que han tenido y que tienen los caminos (que hayan perdido
trascendencia mediática no implica que sean menos importantes
o menos útiles que antes) para nosotros y por ello debemos
seguir teniéndolos en cuenta.
3.
CLASES DE CAMINOS
Se pueden hacer una
gran cantidad de clasificaciones de caminos. Vamos a destacar
dos:
a) Desde el punto de vista funcional: Los caminos
pueden tener una función u otra. Los caminos, según su
función, pueden ser:
1. Caminos vecinales: Los
caminos vecinales son aquellos que, según el art. 1 de la
derogada Ley de 29 de junio de 1911, “enlazan
un pueblo con otro, con una estación de ferrocarril, con un
puerto, cala o embarcadero, con un mercado, carretera o camino
vecinal, así como los que dentro de un municipio enlazan las
cabezas del mismo con los suburbios caso de separación mayor
de dos kilómetros”. Esta
definición, aunque se sea de principios del Siglo XX, sigue
siendo útil en la actualidad, al menos, desde nuestro punto de
vista, a causa del hecho de que los caminos vecinales mantienen su
naturaleza intacta desde hace muchas décadas, no habiendo
sufrido esta ninguna modificación.
2.
Caminos rurales: Los caminos rurales son aquellos caminos que
discurren por campos y otros terrenos de tipo rural. Estos caminos
3.
Caminos forestales: Los caminos forestales son aquellos caminos que
se encuentran en los bosques y montes que sirven para transitar a
través de estos terrenos. Este tipo de caminos es de gran
utilidad, ya que sirven para transitar por un terreno que no es de
uso humano común, al menos, generalmente.
4.
Caminos ganaderos: Los caminos ganaderos o vías pecuarias son
“las rutas o itinerarios por donde
discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito
ganadero” según el art. 1.2 de
la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Este tipo de
caminos constituyen un caso curioso en nuestro ordenamientos
jurídico, ya que cuentan con un régimen jurídico
propio.
b)
Desde el punto de vista de la titularidad dominical: Es importante
tener en cuenta, como ya hemos dicho, que el art. 338 C.c. dice que
“Los bienes son de dominio público
o de propiedad privada”. Los caminos,
según su titularidad, pueden ser:
1. Caminos
privados: Los caminos privados son aquellos que son de titularidad
privada. Este tipo de caminos se rige por lo dispuesto en el Código
civil y en las leyes civiles especiales.
El art. 345 C.c.
dice que “Son bienes de propiedad
privada, además de los patrimoniales del Estado, de la
Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares,
individual o colectivamente”.
2.
Caminos públicos: Los caminos públicos son aquellos que
son de titularidad pública. Este tipo de caminos se rige por
lo dispuesto en las normas administrativas, si bien se hace una
referencia a ellos en el Código civil.
Los caminos
públicos, normalmente, formarán parte del dominio
público y, dentro de este, se situarán dentro de lo que
se conoce como dominio público viario. Como se puede deducir
de estos datos, estos caminos tendrán las características
de los bienes de dominio público. Como ya dijimos
anteriormente, el art. 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas dice que “Son
bienes y derechos de dominio público los que, siendo de
titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o
al servicio público, así como aquellos a los que una
ley otorgue expresamente el carácter de demaniales”.
Hay
que destacar que el art. 339.1 C.c. dice que “Son
bienes de dominio público los destinados al uso público,
como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes
construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros
análogos”.
Debe
hacerse mención al hecho de que también es posible que
existan caminos públicos que sean bienes patrimoniales, aunque
esto será, por lógica, muy poco frecuente. Como ya
dijimos anteriormente, el art. 7 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
dice que “Son bienes y derechos de
dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las
Administraciones públicas, no tengan el carácter de
demaniales”.
4.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CAMINOS
Debemos
empezar el estudio del régimen jurídico de los caminos
teniendo en cuenta todo lo visto hasta el momento y partiendo de una
clasificación ya expuesta y explicada de los caminos según
su titularidad, conforme a la cual los caminos pueden ser públicos
o privados.
Analizaremos el régimen jurídico de
cada tipo de camino en base a su titularidad:
1. Los caminos
privados: Los caminos privados son aquellos caminos que pertenecen a
un sujeto privado. Este sujeto podrá ser una persona física
o una persona jurídica, pero siempre tendrá carácter
privado.
Los caminos privados, por lo general, se regirán
por lo establecido en el Código civil y en otras normas de
derecho privado, ya que serán objeto de derechos de propiedad
de personas privadas.
Es importante decir que sobre los
caminos privados podrán recaer derechos reales, como la
servidumbre de paso, que se regula en los arts. 564 a 570 C.c.. Al
respecto, el art. 564 C.c., que es el primer precepto que recoge la
regulación de la servidumbre de paso en el Código
civil, recoge las siguientes reglas:
“-
El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y
sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por
las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
-
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su
uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una
vía permanente, la indemnización consistirá en
el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios
que se causen en el predio sirviente.
-
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca
enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a
través del predio sirviente sin vía permanente, la
indemnización consistirá en el abono del perjuicio que
ocasione este gravamen”.
Los
caminos privados son susceptibles de ser inscritos en el Registro de
la Propiedad, ya que cumplen los requisitos para ser objeto de
inscripción en dicho Registro público. Al respecto, el
primer párrafo del art. 1 de la Ley Hipotecaria establece que
“El Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre
bienes inmuebles”, y no podemos olvidar
que, conforme al art. 334.1 C.c., los caminos son bienes inmuebles.
Es
muy importante tener en cuenta el dato de que los bienes privados son
susceptibles de ser expropiados cuando se den las condiciones
establecidas en las leyes. Los caminos que sean propiedad de un
particular podrán ser expropiados mediante el procedimiento de
expropiación forzosa, que es un procedimiento, regulado por la
Ley de Expropiación Forzosa, por el cual la Administración
pública le arrebata a un particular la propiedad de un bien a
cambio de un justiprecio cuando concurra una utilidad pública
o un interés social. Esto es así conforme al art. 33.3
CE, que dice que “Nadie podrá ser
privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo
dispuesto por las Leyes.”, y conforme
al art. 1.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa, que dice que “Es objeto de la
presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública o interés social a que se refiere el artículo
32 del Fuero de los Españoles, entiéndase artículo
33.3 de la Constitución en la que se entenderá
comprendida cualquier forma de privación singular de la
propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos,
cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan,
acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo,
arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su
ejercicio”.
2.
Los caminos públicos. Los caminos públicos son aquellos
caminos que pertenecen a una Administración pública.
Estos serán generalmente de dominio público, aunque
también podrán ser bienes patrimoniales, si bien es
cierto que este último caso no será frecuente.
Los
caminos públicos, principalmente, están regulados
conforme a lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas. Si los caminos
fueran parte del dominio público, se regirán por lo
establecido en esta norma y si fueran bienes patrimoniales, además
se regirán por lo establecido en el Código civil.
Los
caminos que sean parte del dominio público, tendrán las
características propias de los bienes demaniales, de modo que
estarán afectos a un uso o servicio público, conforme a
lo establecido en el art. 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas y se regirán
por los principios establecidos en el art. 6 del mismo cuerpo legal,
que dice que “La gestión y
administración de los bienes y derechos demaniales por las
Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes
principios:
a)
Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
b)
Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso
general o al servicio público a que estén destinados.
c)
Aplicación efectiva al uso general o al servicio público,
sin más excepciones que las derivadas de razones de interés
público debidamente justificadas.
d)
Dedicación preferente al uso común frente a su uso
privativo.
e)
Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras
especiales otorguen a las Administraciones públicas,
garantizando su conservación e integridad.
f)
Identificación y control a través de inventarios o
registros adecuados.
g)
Cooperación y colaboración entre las Administraciones
públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio
público”.
Los caminos
que sean bienes patrimoniales, tendrán las características
propias de los mismos, de modo que no estarán afectos a un uso
o servicio público, conforme a lo establecido en el art. 7 de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas y se regirán por los
principios establecidos en el art. 8.1 del mismo cuerpo legal, que
dice que “La gestión y
administración de los bienes y derechos patrimoniales por las
Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes
principios:
a)
Eficiencia y economía en su gestión.
b)
Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y
derechos.
c)
Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la
adquisición, explotación y enajenación de estos
bienes.
d)
Identificación y control a través de inventarios o
registros adecuados.
e)
Colaboración y coordinación entre las diferentes
Administraciones públicas, con el fin de optimizar la
utilización y el rendimiento de sus bienes”.
Hay que decir que existen servidumbres, que no
están reguladas por el Derecho Civil, que son las servidumbres
administrativas, y que, como bien dice Hilario
Villalvilla, “crean
caminos públicos para transitar (...)”. Estas
servidumbres se encuentran reguladas por el Derecho Administrativo y
constituyen un importante mecanismo de acceso, vigilancia y
protección del dominio público. Las leyes especiales
que regulan los distintos bienes demaniales contienen el régimen
jurídico de las servidumbres que tienen relación con
ellos. Algunos ejemplos son las servidumbres establecidas en la Ley
de Costas y en el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Debe
destacarse el hecho de que cabe la posibilidad de que existan casos
de concurrencia de regímenes jurídicos, lo que es algo
común en el ámbito de los bienes demaniales, ya que
puede haber caminos que conecten con vías públicas de
una ciudad o que haya un camino público que discurra por una
zona que pertenezca al dominio marítimo-terrestre.
5.
CONCLUSIONES
Partiendo de los
contenidos expuestos en este trabajo, podemos extraer una serie de
conclusiones sobre los caminos y todo lo que a su definición,
historia, clasificaciones y régimen jurídico se
refiere. Las conclusiones de este estudio son las siguientes:
1.
No existe una definición legal de camino, como ya dijimos
antes, lo que implica una mayor dificultad para estudiar el concepto
de camino, que hay que tratar con sumo cuidado por su abstracción
y su generalidad en el ámbito de las Letras y por su
indeterminación en el ámbito jurídico.
2.
La vida de los caminos en general es tan extensa como la cantidad de
normas que la han regulado a lo largo de la Historia, lo que resulta
llamativo, si bien es cierto que lo caminos están perdiendo
importancia para nuestro ordenamiento jurídico, que cada vez
le presta más atención a las carreteras.
3.
Las clasificaciones que pueden hacerse de los caminos son numerosas,
pero realmente una solo le puede ser útil al Derecho, que es
la que distingue entre caminos privados y caminos públicos,
si bien hay otra que tiene cierta relevancia para nosotros por
distinguir a los caminos según su función.
4.
El régimen jurídico de los caminos está disperso
y es escaso en muchos sentidos, lo que nos obliga normalmente a
acudir a normas supletorias o incluso a la integración.
Además, hay que tener en cuenta la dificultad existente en
muchos supuestos para distinguir a simple vista los caminos públicos
de los caminos privados, lo que supone muchos problemas, ya que unos
y otros tienen un régimen jurídico completamente
opuesto. Esto provoca cierta inseguridad jurídica en muchos
casos.
Conociendo estas conclusiones, podemos configurar una
clara idea general sobre los caminos desde el punto de vista jurídico
y su situación en el panorama actual.
6.
BIBLIOGRAFÍA
En la elaboración
de este trabajo se han empleado las siguientes fuentes
bibliográficas:
1. Diccionario
de la lengua española. Real Academia
Española. Vigésima segunda edición.
2.
Diccionario jurídico.
Espasa.
3. Enciclopedia jurídica.
La Ley.
4. “Breve estudio del ámbito legal de
los caminos: referencia especial a los de Andalucía y a los de
ámbito local”. Francisco Vega Agredano.
5.
“Los caminos ¿Qué es un camino?”. Rafael
Lopez-Monné . Revista de
Senderisme.com..
6.
"Las servidumbres y los caminos públicos". Hilario
Villalvilla.
7. “El Camino
de Santiago: circulación de hombres, mercancías e
ideas”. Francisco Ruiz Gómez (Universidad de Castilla-La
Mancha).
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