ESTUDIO DE APROXIMACIÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL “EX DELICTO” |
Autor: Francisco Javier Izquierdo Carbonero Secretario Judicial Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga Í N D I C E
Como quiera que el presente Trabajo va dirigido a Licenciados en Derecho (al tratarse de un tema introducido en la mayoría de los cursos que comprenden los Master para el Ejercicio de la Abogacía que imparten diversos Colegios de Abogados y Universidades españoles, bien individualmente o en concertación) me he permitido, dado el carácter de juristas de los mismos, dar por supuestos ciertos conocimientos sobre la materia objeto de este trabajo, para así, además de reafirmar las nociones e instituciones más importantes sobre el tema que nos ocupa, dedicar algo más de tiempo a ciertos aspectos, digamos más interesantes, que les pueda aportar un plus de saber tanto desde el punto de vista doctrinal, como jurisprudencial y práctico. Por ello eludiré aquellas alusiones más generales (sin renunciar a un mínimo de análisis) para profundizar en los puntos que entiendo son más relevante para el futuro profesional de los alumnos a quienes va dirigida la Ponencia. Espero acertar en esta intención.
Dispone al art. 100 de nuestra LECR que: “de todo delito o falta nace una acción penal, para el castigo del culpable, y puede nacer una acción civil, para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible”. No es totalmente exacta la primera parte del enunciado trascrito dado que no toda infracción penal genera responsabilidad civil pues necesariamente habrá de implicar una lesión de los bienes jurídicos tutelados por las normas civiles. Y ello no siempre sucede. De hecho, la responsabilidad civil es propia de los delitos de “lesión” pero puede faltar en los delitos “formales” o de “peligro”. Concluyendo con una afirmación generalista: todo delito, cualquier delito, es fuente de obligaciones civiles siempre que haya producido un daño. Sentado lo anterior afirmaremos que la acción civil es “el instrumento procesal para ejercitar dentro del proceso penal el derecho a la reparación o indemnización del daño civil causado por el hecho delictivo”. Existe un doble sistema de normas sobre la responsabilidad civil derivada de la acción penal: de un lado tenemos las recogidas por el Código Civil y, entre ellas, encontramos los famosos artículos 1902 y 1903 y los menos afamados pero no menos importantes arts 1092 y 1093 del mismo Cuerpo Legal; de otra parte, existen normas en el Código Penal, representadas principalmente por los arts 19, 20, 21 y 22 y en los arts 101 a 108. La lectura conjunta de este grupo resaltado de preceptos puede conllevar a cierto error de interpretación que se solventa con el siguiente axioma: Si el Juez Penal, cuando queda excluida la responsabilidad penal no puede pronunciarse sobre la responsabilidad civil no es porque ésta no exista sino por un motivo eminentemente procesal: porque su competencia para conocer de la acción civil dimanante del delito es una competencia que asume mientras permanezca vivo el proceso penal, no si éste se extingue Adveración de lo que decimos en el párrafo que antecede la establecen los siguientes artículos de la LECR:
La doctrina jurisprudencial, muy especialmente, ha venido exigiendo la demostración de un nexo causal entre el hecho ilícito, en su más amplio sentido comprensivo de acciones y omisiones penadas por la Ley, y su resultado. En principio se considera que deben ser indemnizados todos los perjuicios tanto directos como indirectos, basándose en lo dispuesto en el art. 1107 del Código Civil: “en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”. Es obligatorio hacer mención de la evolución de las distintas teorías que han llevado hasta la situación actual:
Llegados al status quo actual se deben tener en cuenta tanto causas antecedentes, concomitantes o posteriores a la acción delictiva. Así, los factores preexistentes a la acción (lesiones orgánicas anteriores de la víctima, constitución física, predisposición del paciente, etc.) no vienen a interrumpir el nexo causal. Tampoco lo alteran las condiciones concomitantes (infección de las heridas, ausencia de facultativos auxiliadores de la víctima…). Tales concausas no afectan al nexo causal, salvo las posteriores o sobrevenidas, si tienen, por sí mismas, eficacia para determinar el resultado. Respecto a las causas sobrevenidas o posteriores, ya sean producidos por la propia víctima o por terceros, el Tribunal Supremo tiende a considerar interrumpido el nexo causal, si tales hechos sobrevenidos son intencionales o dolosos, e incluso si se deben a imprudencia del lesionado o de un tercero. Ni que decir tiene que en casos de delitos de imprudencia, la concurrencia de conductas no sólo pueden compensar sino, incluso, eliminar la relación de causalidad si el resultado punible se hubiera producido igualmente, aunque el autor hubiese obrado con la debida diligencia. Hecha la breve referencia al nexo causal debemos ceñirnos, en este momento de la exposición, a las instituciones que comprende la responsabilidad civil. A tenor del art 101 del Código Penal la responsabilidad civil incluye: - La restitución. - La reparación del daño. - La indemnización de perjuicios. La normativa patria no autoriza a acudir a la indemnización, prima facie, para la restauración patrimonial, siempre que sea posible la restitución, como más eficaz forma de contrarrestar las consecuencias civiles del delito o falta, o la reparación; y solamente, cuando ello sea inviable o de dificilísimo cumplimiento, es cuando sería lícito acudir, de forma subsidiaria, al último remedio de la indemnización de daños y perjuicios. De conformidad con lo dispuesto en el art. 102 del C.P.: “la restitución deberá hacerse en la misma cosa, siempre que sea posible con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del tribunal. Se hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por medio legal, salvo su repetición contra quien corresponda”. Este precepto no es aplicable en el caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable. Insisto, el artículo recoge expresamente la expresión “siempre que sea posible”. Los modos de adquisición de una cosa con carácter irreivindicable se encuentran en los arts. 85, 86, 324, 545, 547, 560 y 561 del Código de Comercio; arts 464 y 1955 del Código Civil; y arts 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria. . La reparación del daño ha pretendido distinguirse de la indemnización del perjuicio pero comparto con la doctrina más moderna y autorizada (a mi consideración, también la más acertada) que son dos expresiones que jurídicamente significan lo mismo. Es inútil querer distinguir: no se repara el daño y además se indemniza el perjuicio, ni viceversa. La STS de 22 de Febrero de 1922 acertó en aquel momento: “el espíritu de dichos preceptos (arts 101, 102, 103 y 104 del CP) es claramente extensivo, siendo deseo del legislador que los perjudicados sean indemnizados de una forma total, tanto en el orden material como en el total, y tanto en lo que concierne al daño emergente como al lucro cesante”. Hoy es una posición consolidadaza de la Jurisprudencia la de refundir y equiparar ambos conceptos a los efectos de su reparación e indemnización. Finalizaremos el presente apartado con las siguientes aseveraciones, a modo de conclusión:
Más adelante, trataremos este punto de reparación/indemnización, sin dudas, el más trascendente, del tema que estudiamos. Ahora introduciremos un aspecto procesal de relevancia.
De entre los diferentes sistema del ejercicio de la acción civil (francés, alemán e italiano, como más reseñable) el español ha elegido el del automatismo de la acción civil en el proceso penal. Incoado un proceso penal el Ministerio Fiscal tiene, no sólo el derecho sino el deber, de promover la acción civil. El art. 108 de la LECR dispone: “La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal haya o no en la causa acusador particular”. Como límite a aquel deber subrayaremos la existencia de un acto de disposición excluyente. “si el ofendido –o perjudicado- renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables” (art 108 LECR). Al igual que la renuncia, que hemos acogido en el precepto trascrito, la normativa procesal prevé la reserva para el ejercicio separado de dicha acción civil, más en este supuesto solo puede ejercitarse la acción civil con posterioridad a la conclusión del proceso penal por el principio de la prioridad de la jurisdicción penal sobre la civil. De este modo lo regula expresamente el art. 112 de la LECR: “ejercitada sólo la acción penal se entenderá ejercitada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar”. El sistema español es más ventajoso socialmente, en su conjunto, que aquéllos otros por los que se optó por el Derecho Comparado más próximo en lo territorial y podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la LECR de 1882 se adelantó concediendo a la víctima y al perjudicado el derecho a ser el protagonista en la causa penal, pudiendo intervenir en ella bajo algunas de las siguientes modalidades:
El ofendido o perjudicado puede actuar espontáneamente, promoviendo la acción penal, para incoar la causa penal por su propia iniciativa. Así una vez interpuesta la querella, que lo constituye como parte procesal y que es el acto típico del inicio del ejercicio de la acción penal puede optar por: deducir en ella la querella para ejercitar la acción penal y, si lo tuviere por conveniente, también la acción civil. El trámite típico, a los fines anteriores es el conocido en el foro como “ofrecimiento de acciones” del art 109 de la LECR que no es más que una información de derechos que asisten al ofendido o perjudicado para ejercitar las acciones civiles y penales o sólo las que considere por conveniente, así como renunciar a la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios. Pero es más, la LECR, en su art. 110, facilita a los ofendidos o perjudicados el ejercicio de las acciones, permitiéndoles tomar parte en la causa sin necesidad de interponer querella mediante un simple escrito (que necesita de la representación y dirección jurídica de Procurador y Abogado) limitado a manifestar su voluntad de constituirse como parte en la causa ya iniciada. Sólo argumentaremos una duda del contenido del artículo ya que dispone que dicho momento preclusivo será “antes del trámite de calificación” y aquí es donde surge la cuestión: ¿se refiere a antes del inicio del trámite de calificación o antes de la conclusión de dicho trámite?. El momento preclusivo ha de ser aquel en que el Ministerio Fiscal y las acusaciones hayan despachado el trámite de calificación, exactamente el de la providencia del Tribunal que ordena pasar la causa a la defensa del procesado para su calificación porque es en ese preciso instante cuando ya transcurrió para la acusación el trámite de calificación del delito. “Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito civil sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si le hubiere, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal” (art. 114 LECR). Una muestra clara de la preferencia de la jurisdicción y proceso penal sobre la jurisdicción y el proceso civil. Aquel artículo debemos completar con lo dispuesto en el art. 117 del mismo Cuerpo Legal, que proclama la independencia de ambos órdenes jurisdiccionales: “la sentencia firme absolutoria dictada en el pleito civil no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal que corresponda”. El Juez Penal asume una competencia sobre el objeto civil del proceso penal regida por el principio de accesoriedad. Secundum eventum litis. Esto es, es competente para resolver sobre la acción civil entre tanto lo sea para conocer de la acción penal. Consiguientemente, negada la acción penal o extinguido el derecho de penar queda eliminada la competencia que tenía el Juez Penal para decidir sobre la acción civil. Al cesar por cualquier causa la actuación penal cesa también ipso iure el conocimiento sobre la acción civil. La diferencia consiste en que la vía penal es más expeditiva, a la par que económica y asegurativa con adopción de ciertas medidas de esta tipología, que la vía civil.
Como ya expuse con anterioridad entendemos que tanto uno como otro supuesto no dejan de ser más que unívocos aunque se empleé esta distinta nomenclatura. Así que para evitar continuas reiteraciones haré mención exclusiva del concepto daño entendiendo el lector que en el mismo se incluyen los dos significados que dan título a este apartado. También tuvimos ocasión de reseñar que se precisa la existencia un nexo causal entre la infracción penal y la producción del daño. Ahora avanzaremos un poco más: es preciso demostrar el daño. El daño o perjuicio (que son conceptos equivalentes) para que sea resarcible precisa que sea real o actual y no meramente hipotético o posible, es decir ha de ser un daño causado y debe ser directo, es decir, derivado inmediatamente del hecho delictivo y que tenga en él la única causa de producción. Se excluyen los daños y perjuicios que presenten consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones. En suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre. Siguiendo la Jurisprudencia distinguiremos entre la indemnización de los daños morales, los personales o corporales (con inclusión de las secuelas resultantes) y los materiales. Conforme sienta el Tribunal Supremo, mientras la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias u otros elementos valorativos, así como el coste económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente, la única base para medir la indemnización es el hecho delictivo mismo y ese quantum indemnizatorio será fijado por el Tribunal sentenciador según su prudente discrecionalidad. De esta forma es inatacable la determinación del quantum indemnizatorio con la interposición del recurso de casación, en cuanto sometido en su fijación al prudente arbitrio judicial, de tal suerte que sólo una patente e injustificada arbitrariedad en su señalamiento podría alterar lo resuelto por el Tribunal inferior. La casación sólo podrá circunscribirse a la determinación de las bases que han servido para señalar la cantidad fijada. Con fundamento en este criterio las sentencias que condenen a responsabilidad civil deben estar motivadas en cuanto a los conceptos indemnizatorios, para que no se produzca inseguridad jurídica. “los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución” (art. 115 del C. Penal). Citar, sólo eso, que la responsabilidad civil es una deuda de valor y como tal debe cuantificarse teniendo en cuenta el momento del pago o resarcimiento (es discutible dicha aplicación en el ámbito de la Ley de Contrato de Seguro). Los daños morales se fijarán, reiteramos, atendiendo a la prudente discrecionalidad del Tribunal sentenciador de instancia ya que no tienen exacta traducción económica. Los daños morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos (producida la muerte de un familiar –padre o madre, vr.gr.- se entiende que se ha causado dolor). Los hechos que lo han motivado sustentan la base del quantum indemnizatorio. Dentro de los daños corporales la doctrina y jurisprudencia suele distinguir, cuando se producen lesiones, los siguientes: a) días de lesión hasta su curación y, en su caso, los impedidos para el trabajo u ocupación habitual del perjudicado; b) gastos hospitalarios, quirúrgicos, médicos y farmacéuticos; c) la “pecunia dolores” o sufrimientos o padecimientos, tanto físicos como morales, experimentados por el ofendido como consecuencia de las lesiones y; d) las secuelas resultantes. Los daños materiales “comprenderán no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros” (ex art. 113 C. Penal). Correrá a cargo del perjudicado la cumplida prueba de su realidad y cuantía. Los conceptos indemnizatorios incluyen tanto el daño emergente como el lucro cesante (con una mayor dificultad probatoria para estos últimos).1
Asistimos a una temática harto discutida por la doctrina y en la práctica jurisprudencial. Voy a ceñirme a algunas situaciones concretas pero sin ánimo de una comprensión global, ya que ello rebasaría en exceso el espacio temporal y expositivo previsto para esta ponencia, aunque en la consideración de que los citados son aquellos de más posible aplicación en la práctica y ejercicio de la Abogacía.
Tampoco adquiere esta condición aquella persona que ve incumplido un contrato a causa del delito, pues en estos supuestos al perjudicado se le reserva en el procedimiento procesal una posible acción ex contratu pero no ex delicto, única de la que debe conocer el procedimiento penal. En la misma situación del apartado anterior hallamos al titular de una acción de repetición o de regreso, dado que ésta no nace del delito, sino de un vínculo civil y el daño ocasionado no es actual ni directo, inmediatamente derivado de la acción delictiva. Por último, englobaremos dentro de este apartado el titular de un perjuicio no actual sino futuro o potencial, que podrá acudir a la vía civil pero en procedimiento distinto al penal.
Así lo establece de forma concluyente lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguros: “El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que corresponderían al asegurado por razón del siniestro frente a las personas responsables del mismo y hasta el límite de lo indemnizado”. En iguales términos, circunscritos al seguro de incendios se manifiesta el art. 413 del Código de Comercio. Es una subrogación que opera por Ministerio de la Ley. En los supuestos de estar prevista esta subrogación ex lege se puede accionar a través de la figura de la cesión de créditos (art. 1526 y ss del Código Civil). Teóricamente es posible una concurrencia de dos titulares de la acción civil: el asegurador, por subrogación en cuanto a lo obligado a indemnizar y hasta el límite de lo indemnizado; y, el asegurado respecto a la indemnización no recibida, por no tener cobertura o ser asumida por la Compañía Aseguradora.
Nos colocamos en el supuesto de sobrevenir el fallecimiento de una o varias personas como resultado de la infracción penal. Los perjuicios ocasionados por el óbito no corresponde a los herederos (art. 105 del Código Penal) sino a su familia o terceros perjudicados (art. 104 mismo Cuerpo Legal). Se debe entender, en estos casos de análisis, por familia a las personas unidas por lazos de parentesco con el fallecido y que hayan sufrido perjuicios materiales o morales consecuencia y derivados de dicha defunción. Tendrían la cualidad de perjudicados “iure propio” que no “iure hereditario”. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y terminante. Como prueba el siguiente botón de muestra: “Sólo los vivos son capaces de adquirir derechos y únicamente pueden transmitirlos por vía hereditaria aquéllos que al fallecimiento del causante se hallasen integrando su patrimonio, condición que no concurre en la indemnización por causa de muerte, pues al ser la muerte la que genera el derecho a la indemnización aparece evidente que este derecho lo adquieren los perjudicados originariamente y no por vía derivativa”. Resumiendo: puede haber perjudicados no herederos y herederos no perjudicados. Los perjuicios en caso de fallecimiento comprenden:
1 VALOR VENAL: Por su relativa frecuencia en los procesos penales y dentro del grupo de daños materiales adquiere especial significación, por aplicación de la Ley del Automóvil, la figura del valor venal de los vehículos. La problemática se plantea en orden al alcance de la pretensión indemnizatoria en los supuestos de que el coste de la reparación es superior al probado o presunto valor del vehículo en mercado en el momento temporal inmediatamente antecedente al hecho. Se ha tratado el problema desde un triple punto de vista por los órganos jurisdiccionales:
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