¿ESTAN LOS ABOGADOS Y OTROS PROFESIONALES OBLIGADOS A DISPONER DE HOJAS DE RECLAMACIÓN EN SUS DESPACHOS? |
Diversa normativa, tanto estatal como autonómica, impone a los establecimientos o centros en que se comercialicen bienes o presten servicios la obligación de disponer de hojas o libros de reclamaciones a disposición de sus clientes o usuarios. A dicho respecto es paradigmática la normativa de la Comunidad Valenciana, en cuyo Decreto 77/94 se establece que habrán de tener hojas de reclamaciones a disposición de los consumidores y usuarios "todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros que comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad Valenciana". Mediante la utilización de las hojas de reclamaciones se pretende establecer un cauce que permita a la Administración conocer las quejas de los usuarios y, así, facilitar la adopción de medidas conducentes a corregir o sancionar eventuales abusos o situaciones de inferioridad o indefensión en que pudieran encontrarse los usuarios o consumidores. Ateniéndose a la literalidad del precepto que impone la obligación de disponer de hojas de reclamaciones a todos los "establecimientos o centros que comercialicen bienes o presten servicios", la Generalitat Valenciana hace extensiva dicha obligación a cualquier profesional, castigando con sanciones relativamente elevadas a los profesionales que no dispongan de hojas de reclamación en sus despachos, equiparándolos así, genéricamente, a "establecimientos que prestan servicios". Para dilucidar si dicha normativa es aplicable a los abogados y otros profesionales colegiados tales como Procuradores de los Tribunales o Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, resulta fundamental la remisión al art. 36 de la Constitución, que textualmente establece que "La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas". Ello implica, como es de toda obviedad, que los abogados y otros profesionales colegiados se encuentran sometidos a la regulación que del ejercicio de sus respectivas profesiones hacen los Colegios Oficiales en los que se encuentren inscritos. No puede ser de otro modo, pues, hoy por hoy, la colegiación es obligatoria. En este sentido, tal y como ha señalado una abundantísima jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, son los Colegios Oficiales los encargados de la tutela de los intereses de quienes son destinatarios de los servicios prestados por ellos. Así, en palabras del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 1 de octubre de 1.998 -RTC 1998/194-: "En todo caso, pues, la calificación de una profesión como colegiada, con la consiguiente incorporación obligatoria, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esa decisión dependerá de que el Colegio desempeñe efectivamente funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que podrán ser controlados por este Tribunal". Por tanto, y en buena lógica, son los Colegios Profesionales quienes deben reglamentar el ejercicio de las profesiones de su ámbito, incluyendo, por supuesto, los cauces de reclamación frente a los profesionales en ellos inscritos, lo cual no obsta, dicho sea de paso, que esta reclamación acabe en los Tribunales, y, por tanto, no viene de ninguna manera en demérito de los derechos e intereses de quienes contratan sus servicios. Desarrollando este argumento de la autonomía de los Colegios Profesionales, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.002 (RJ 2002/10973), se dice de forma literal en su Fundamento de Derecho Tercero: "g) La reserva de ley para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta que deba la ley la que regule: 1) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, 2) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y 3) su contenido, o conjunto formal de las actividades (sentencias del Tribunal Constitucional 83/1984 [RTC 1984, 83], 42/1986 [RTC 1986, 42], 93/1992 [RTC 1992, 93] y 111/1993 [RTC 1993, 111], entre otras muchas). En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal de 5 de noviembre de 2.001, en su Fundamento de Derecho Tercero, cuado dice: "De modo sintético, el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 36 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) para el ejercicio de las profesiones tituladas, podríamos enunciarlo, a tenor de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, de 24 de julio (RTC 1984, 83) y 122/1989, de 6 de julio (RTC 1989, 122) diciendo que:
Por lo demás, hay que señalar que, si bien la regulación de las profesiones es materia que pertenece al ámbito de las competencias de la Generalitat Valenciana, no es menos cierto, que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dice textualmente en su apartado 22, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos treinta y seis y ciento treinta y nueve de la Constitución." Por lo que hace al artículo 36 de la Constitución, y para evitar inútiles reiteraciones, no hace falta decir nada más. Pero es que en cuanto a lo preceptuado por el artículo 139, y como efecto colateral, lo que se consigue es imponer obligaciones distintas a los profesionales en función de la comunidad o autonomía en que residan, haciéndose además, en este supuesto, por la vía incorrecta, es decir, aquella que vulnera la reserva de ley. Lo que está claro es que la regulación de las condiciones en las que un profesional ejerce su actividad, quedan fuera del ámbito de un Decreto (como es el Decreto 77/1994 de la Generalitat Valenciana de Hojas de Reclamaciones, y también, por lo tanto, el Decreto 132/1989 de 16 de agosto de infracciones y procedimiento en materia de defensa de consumidores y usuarios), toda vez que, además de infringir la reserva de ley en lo relativo a su aplicación a profesionales colegiados, el texto de su artículo primero es impreciso en demasía. Es decir, que la expresión "Todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros que comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad Valenciana, incluidos los prestadores de servicios a domicilio y los espectáculos públicos y actividades recreativas, tendrán a disposición de los consumidores y usuarios hojas de reclamaciones de acuerdo con el modelo establecido en el anexo" puede ser interpretada de una forma tan amplia que genere inseguridad jurídica. En su ejercicio profesional, los Abogados se rigen, como es sabido, por el Estatuto General de la Abogacía, y las normas de sus respectivos Colegios Profesionales. Como dato curioso en lo que se refiere a la Comunidad Valenciana, es de señalar que en ninguno de los apartados del art. 33 de la Ley 2/1987 de Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, que es el que enumera las infracciones, no aparece recogida la carencia de hojas de reclamación como infracción punible, salvo que se pueda interpretar como tal la cláusula general que se contiene en su apartado 10, lo cual negamos rotundamente, toda vez que supone una interpretación extensiva de un precepto sancionador; esto se halla proscrito por una jurisprudencia tan copiosa que excusa su cita pormenorizada. La conclusión es de una claridad meridiana: no se puede aplicar una sanción que no venga recogida en una norma de rango legal, pues ello supondría una clara vulneración de un principio constitucional, cual es el de legalidad de las sanciones, ya sean éstas penales o administrativas. Sobre este particular, la jurisprudencia es tan abundante y conocida que excusaría su cita pormenorizada, pero, no obstante, citaremos algunas de las últimas sentencias:
En fin, y para evitar inútiles reiteraciones, no seguiremos insistiendo sobre estos argumentos, toda vez que queda perfectamente acreditado cuál es la postura jurisprudencial a este respecto, postura que el Servicio Territorial de Consumo de la Generalitat Valenciana ignora completamente a pesar de su rotundidad y meridiana claridad. Solo queda ya por señalar que la pretendida obligatoriedad de tener hojas de reclamaciones a disposición de los clientes no es predicable a profesionales sujetos a sus propias normas. Las normas deben ser interpretadas según unos criterios repetidamente señalados por la jurisprudencia y que se inspiran fundamentalmente en el propósito del legislador o de la Ley ("mens legis"), lo que obliga a precisar esa finalidad en aquellos supuestos donde se trata de determinar el fin de ese deber de disponer de hojas de reclamación y que --como es obvio-- se enmarca en el ámbito de la normativa protectora de los consumidores. Para ello es absolutamente imprescindible partir del binomio consumidor-comerciante o prestador de servicios, para concluir si, efectivamente, se da en las relaciones de los profesionales con los clientes, y en el caso de que así sea, cual sería la normativa aplicable y muy señaladamente si entre ellas, ha de figurar el mencionado Decreto 77/94. La respuesta no parece difícil teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En resumen, si un cliente considera que un abogado --o un API, o un Procurador-- ha incurrido en presunta infracción, no es menester pedir las hojas de reclamaciones, sino que puede acudir al Colegio Profesional --como de hecho ocurre-- que, a la vista de la denuncia, incoa el correspondiente expediente, en cuya tramitación quedan garantizados, de forma óptima, los derechos de esos clientes.
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