El proceso de universalización del Código deontológico del Abogado Europeo |
Santiago Carretero Sánchez Sumario Deontología del Derecho europeo: existe porque es necesaria Una figura que tiende al pasado en Europa: el Abogado que ejerce en solitario Las Sociedades profesionales de Abogados y despachos colectivos. La elección de la forma de la sociedad de abogados: sigue el principio de libertad en toda Europa Resumen Abstract Palabras clave: Keywords: Deontología del Derecho europeo: existe porque es necesaria Nació como disciplina, no sabemos precisar cuándo, pero su camino ha sido el de la equiparación a las otras disciplinas jurídicas: aplicación por los órganos jurisdiccionales. Tradicionalmente, se desconfiaba en la aplicación o que era menor la aplicación o de otra calidad o graduación la norma deontológico porque no se aplicaba por órganos judiciales. Eso ya es historia. No podía ser de otra forma: la complicación de la propia norma ha hecho posible el que se tenga que juridificar en todos los sentidos, es decir, si sólo es carta-invitación o norma guía se dudaba si se podría caracterizar como norma jurídica. Nosotros en este tema, queremos realizar una salvedad. Aún reconociendo que es norma aplicable al uso, es verdad que existe una zona que podríamos llamar de penumbra o limítrofe- entre la aplicación de la norma deontológico y lo que es el normal transcurrir de un procedimiento o litigio desde que el Abogado se hace cargo de él. Habrá actuaciones que no pueden ser reconducidas a ninguna norma deontológica porque será el normal hacer de un Abogado: no todo puede reglarse, como por ejemplo, el momento en que se propone al cliente las líneas de defensa que se pueden seguir pues el Abogado estará pendiente del propio desarrollo de la recogida de datos, la información de contrario, la posibilidad de que ello se reconduzca Pero en un mundo complejo, deshumanizado en cuanto a valores, la comercialización de lo jurídico requiere una preparación en el aspecto deontológico, es decir, se pueden defender esos valores jurídicos desde la aplicación correcta del código deontológico, no se tiene que recurrir al engaño, a la trampa, que genera inseguridad en el contrario y hasta en el propio cliente. Por ello, el camino que se percibe modesto pero intenso de su aplicación eficaz es imparable y lo dice el número de actuaciones de los Colegios de Abogados y lo indica la jurisprudencia que se dicta sobre materia relacionada con las normas deontológicas. No es una entelequia, no pertenece al mundo de lo ideal, ahora la aplicación normal en esta materia se está convirtiendo- ya es- una realidad más de acceso a la profesión de Abogado, de Juez. Necesitamos en el Sistema jurídico que ello sea así, el mundo de la impunidad, de las grandes operaciones mercantiles, de las complejas mediciones en las mismas, los grandes cálculos económicos, bursátiles, de puestos de trabajo en el fondo se han convertido en operaciones políticas que transforman la sociedad, el factor jurídico es casi ya el último, su análisis es secundario y ahora el comercio globalizado y la decisión transnacional han copado ese análisis general, el análisis jurídico y el papel del Abogado en sí, ahora es parcial. La necesidad es la de reconducir esto a unos niveles humanos de entendimiento en cuanto a consenso a valores y no a una cortesía general de trato que no es la verdadera función del código deontológico. La cortesía en el buen trato profesional es una parte si queremos importante, de la Deontología del Abogado, pero para nosotros no es la esencial, pues en este contexto que se describía de la gran operación mercantil, urbanística, bursátil la cortesía el buen trato en un ambiente exquisito en medios personales y económicos es la tónica habitual. Sin embargo, la carencia de valores que no ha nacido sólo en el ambiente norteamericano o anglosajón es creencia general de los legos en derecho y sospecha más que habitual en los ejercientes en el mismo. El as en la maga, el arma oculta, la sospecha de la conspiración, la poca transparencia de la operación, la oferta engañosa o con trampa todo ello parece que forma parte esencial de la profesión del Abogado mercantilista actual, entendiendo, más allá del sector jurídico al que se dedique, aquel Abogado cuya finalidad exclusivamente es la económica, el ánimo de lucro en sí, que le equipara a cualquier empresario del sector que sea. Se pierde, pues, en su actuación la creencia en el ideal Justicia y con su actuación hace que los demás tampoco crean en él. Lo dice el Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea en su Preámbulo, su misión no se limita a ejecutar fielmente un mandato en el marco de la Ley. Vamos, pues hacia una Deontología del Abogado europeo de forma convencida, pero cuesta que estos principios sean realmente comunes en todos los países miembros de la Unión (Código deontológico de los Abogados de la Unión Europea aprobado en Estrasburgo el 28 de octubre de 1988, en adelante CDAUE). La transformación que incidirá en la Deontología es por la propia figura del Abogado que es asesor completo, que va con la oficina a cuestas, en un contexto de deshumanización y de consumo de Derecho. La figura del Abogado está claramente dentro del engranaje societario y mercantil así como de consumo, es asesor completo de cualquier materia (que tendrá que dividir en su despacho y que el cliente conocerá o no) pero maneja datos, que- a diferencia de épocas cercanas- ya no sólo maneja él, la red informática hace que los manejen otros, con una carácter incontrolable. >Está en un contexto complejo, difícil, donde la competencia se hace insufrible, y donde el factor humanístico, tantas veces aplicado a esta profesión, sufre un gran peligro de desaparecer. Esa asesoría completa es la que le lleva a un cambio de conceptos, de horarios, de personal (cada vez menos necesario) y de Deontología. Ese todo por los intereses del cliente ahora tiene una cobertura legal amplia, un contexto de todo vale, que está ahí. Este factor preocupante necesita de un freno, y en ese freno, tiene algo, no digamos todo, la Deontología. No vamos a cifrar la esperanza del incumplimiento de las normas en nuevas normas, pero sí en el clima social y profesional, que, aceptando los cambios tecnológicos imparables, no conlleven la ignorancia del humanismo de valores en la profesión, en que detrás del litigio existe una persona, con sus preocupaciones e intereses que los propios Abogados en más de una ocasión perdemos de vista. Seguimos incardinando el papel deontológico en este contexto nuevo social, económico, mercantil y de consumo que es el Derecho. Ahora se consume Derecho, pero nuestra esperanza es que pese a esos cambios jurídicos, tecnológicos, societarios, económicos, políticos, el concepto de Justicia que predicara tanto el maestro Legaz Lacambra sigue en pie, siempre lucharemos por ella, siempre será el ideal y en ello, tiene que ver un ejercicio limitado con obligaciones que no se ampare en un contexto que nos preocupa, pero que no puede servir para amparar ese incumplimiento real de nuestras obligaciones profesionales. Un nuevo contexto social siempre discutible, pero desde luego con datos e indicios para aseverarlo se le abre al Abogado en las grandes urbes, no sólo en las grandes urbes sino en las de tamaño mediano producto del acceso a los medios de telemática. A).- Un contexto de deshumanización, se concibe al ciudadano como cliente como consumidor de un servicio que paga y nada más, el fin justificará los medios en la mayoría de los casos, sus intereses son los que marcarán la actuación letrada, la Deontología tendrá que intervenir, esa deshumanización no puede conllevar una relación exclusivamente económica como está ocurriendo. B).- Carencia de valores, como sea esa implicación poco ética en los litigios conllevara un uso del Derecho que no pare en valores ni en bienes protegidos, el fin es el que es exclusivamente el fin como logro sea ético o no, pero el que quiere el cliente. C).- Masificación, como ocurre en la gran ciudad europea el tema de la masificación el acceso a la justicia desde un punto de vista general, ha producido una sobrecarga de trabajo para juzgadores y una desproporción, producto del consumo en los defensores, que cegados por la libre competencia, no saben qué sistemas emplear para la captación del cliente, la venta del producto como tal es el medio, hay que vender el producto jurídico, el logro es ése, no hay tiempo para la labor humanística ni ética, el producto tiene que plantearse extenso omnicomprensivo de cualquier rama jurídica, la firma, el producto, le avala, es la ley del mercado, el débil (Abogado unipersonal o artesanal) decae se tiene que unir a grandes equipos, a grandes sociedades profesionales, ya no controla tanto su actuación, se le escapa de las manos. D).- Derecho concebido como negociación, como apertura de negociación empresarial no como fin sino como medio, el amago del pleito que luego se retira para forzar la negociación empresarial, esta práctica que, exigida la mayor parte de las veces por las empresas, es poco ética y embrión de grandes flujos de litigios que presionan y originan una tremenda carga de trabajo y de averiguación por parte del órgano judicial, le condena a que el proceso sea lento. No es sino implicación del Derecho concebido como negocio, que afecta al Abogado que vive de ese trabajo. E).- La transformación de la estructura y la moda social, el ciclo que poseen algunos temas y el ánimo a que se lleven a la justicia como conciencia social que influye en el Letrado, parece que debe aconsejar esa acción, sea o no inefectiva, debe aconsejarla aun cuando, como ocurre en algunos casos dramáticos, la norma no signifique un paso hacia delante si carece de medios y estructura que le apoye bien sea para casos de justicia estricta y urgente (violencia de género) bien sea para políticas sociales (acceso a la vivienda). F).- En Psicología social y comportamiento económico de las empresas, la asesoría legal está equiparada a una empresa más, por ello, el éxito y la idea de expansión de empresa le afectan, la idea de expansión de captación de clientes al precio que sea ha entrado de lleno desde hace dos o tres décadas en la Abogacía. La idea de expansión es tal que en poco tiempo, las sociedades profesionales futuras (la Ley nueva les va a imponer esta denominación) han visto desarrolladas sus áreas de marketing, relaciones públicas y captación de clientela de una manera increíble, en ocasiones, da la impresión de que se ha sobredimensionado esta faceta. Como ve cualquier observador medianamente instruido, el peligro de la ignorancia del Código y normas deontológicas está ahí, no se puede ignorar. La complejidad profesional en el ejercicio de la Abogacía, de una evolución no previsible, no puede hacernos perder de vista que la norma Deontológica, la idea de trabajo ético y honrado no puede desaparecer. Es cierto que no está siendo fácil la adaptación de los códigos deontológico al nuevo mercado profesional y financiero: por momentos se atribuyen nuevas competencias y trabajos (con nuevos peligros) al Abogado. Baste pensar en la proliferación de uso de datos personales, en la idea de su protección como peligro. Una figura que tiende al pasado en Europa: el Abogado que ejerce en solitario Al hilo de lo que se estaba comentando, hoy se ha hecho difícil el ejercicio de la abogacía en solitario. Varios son los factores que esto lo afirman con rotundidad, es decir, comprendiendo ya la imposibilidad de ejercer la digna profesión de la Abogacía por cuenta propia. La especialización del mercado jurídico, los retos del mercado, el enorme fugacidad de los tratos comerciales, la imposibilidad de saber Derecho en general, la captación de clientela y cómo fidelizarla, la competencia con los grandes despachos de Abogados que en su labor de expansión recogen materias antes no tratadas, el factor rapidez en el servicio todos ellos y muchos más han hecho que ahora el Abogado ejerza con otros, que si el despacho es unipersonal cuente con colaboradores, amén del siempre sacrificado personal de administración o de apoyo administrativo que siempre necesitó. Esta nueva situación conlleva que el Abogado pierda el sentido de todo lo que puede firmar y llevar en su dirección letrada, es decir, el control es difuso, pero como antaño ya no, no es personal donde el Abogado respondía con su honor y buen hacer profesional. Pronto se vio claro que se tenía que asegurar, pues él poniendo todo su empeño, podría fracasar en el litigio. Esa parte es la zona de penumbra que siempre rodea al Abogado: el cliente le culpa de manera indirecta de no haber llevado a buen término sus intereses. Podrá ser injusto, y desde el colectivo, frecuentemente se indica, pero es una realidad que ello ocurre. No queda más remedio que reforzarse con especialistas, dentro de la labor de inversión que lleva a cabo un despacho esta faceta es fundamental: la formación de especialistas que culminen sus litigios con éxito o con el mayor porcentaje de éxito. La cultura del éxito es uno de los grandes males del capitalismo y que ha manchado una noble profesión. No es el Abogado el que debe conseguir el éxito, muchas veces éste no es parte de él, no lo controla le viene dado según la posición que se encuentre. Por ello, no es baladí el debate clásico sobre la naturaleza jurídica de la labor del letrado, arrendamiento de servicios sigue siendo el contrato que más nos convence. El servicio que se presta es jurídico de intermediación entre el cliente y el juez. Intentando poner al servicio del cliente la sabiduría y sobre todo claridad en lo ocurrido, para que pueda el órgano judicial resolver de forma lógica. Ya ni siquiera decimos justa, sino sólo lógica. A veces la lógica es lo que pretende sólo el Letrado. Pues bien, la figura ya no ejerce de forma solitaria en el mercado, es cada vez menor esa forma societaria y tenderá a serlo. Y ello conlleva ese control difuso de un Abogado sobre los litigios que pueda ejercer sobre los litigios en cuestión. Durante mucho tiempo, más bien como debate filosófico-jurídico, se planteó el problema de la validez de las ramas del Derecho que no eran eficazmente aplicables. Se citaba entre ellas, la Deontología, eras normas de buen uso y guía de buen hacer que nadie se preocupaba ni de explicar ni de saber ni de comentar. Sin poner cifra o año en el calendario, se puede decir con rotundidad que esto ya no es así. Ya nadie cree que la Abogacía se ejerza exclusivamente sabiendo Derecho. La realidad no está demostrando (cita de J.M DAVÓ, La Deontología del Abogado al inicio del siglo XXI publicado en porticolegal.com) que el estereotipo de una Deontología inmutable e imperecedera, resistente a los embates del tiempo y las mudables circunstancias de la vida, ya no se sostiene. Era este punto el que más preocupaba, el carácter poco acomodaticio de la Deontología a la práctica y al devenir de los tiempos. Nuevos campos se han abierto para el Abogado y campos tan especializados que han convertido a la Deontología en ciencia aplicada, por poner ejemplos, la comunicación electrónica y sus problemas. Todo ello mezclado con el carácter transnacional del Abogado español complica el problema. La Abogacía europea no ha querido varias Deontologías aplicadas: las de los grandes despachos, la de los pequeños y la de los ejercientes a título individual. La Carta de los Principios del Abogado Europeo (noviembre de 2006) establece unos principios que rigen para todos, que son esenciales para la Administración de justicia es decir, el movimiento para su aplicación eficaz y directa es real y general. Nada más lejos de la realidad el fenómeno de desprestigio al que se ha enfrentado la ciencia deontológica todos estos años pasados: ineficacia y sobre todo, poca aplicabilidad que le separaban de ser rama jurídica. No es análisis, por tanto, descabellado, el indicar que estamos ante una rama jurídica como tal en toda Europa y más desde el CDAUE de 1988, con sus posteriores revisiones y modificaciones. Ya no se puede decir que sea una doctrina construida a partir del ejercicio de la competencia disciplinaria por los colegios, es un Código una formación y un requisito de acceso. Estamos ante un código como otro cualquiera tan inaplicable pues como lo pueda ser otro. Así que la teoría del Derecho general en cuanto a sus preceptos en cuanto a su formulación reguladora es aplicable de forma directa. Supuesto de hecho y consecuencia jurídica como tal, no cambian. Además se decía que podía ser un requisito de acceso: el gran problema es que el Abogado recién llegado no ha tenido ocasión para demostrar su respeto a las normas deontológicas previamente a su ejercicio. No es, por tanto, un requisito su cumplimiento que el tiempo futuro de ejercicio demostrará día a día sino su conocimiento en la primera fase del ejercicio. Ahora es lo que prima: el Abogado joven debe conocer las normas deontológicas que le rigen y por ello es ya una asignatura de formación incluida con asiduidad en los planes de estudio de los Máster y Escuelas de Práctica jurídica, Cursos formativos, Jornadas que establece la nueva regulación de las Universidades de las Sociedades Profesionales en toda Europa. Es asignatura en pleno ciclo formativo, pero además es asignatura que no puede dejar de reciclarse todos los días se pondrá en práctica en cualquier fase procesal. Pues bien, todo ello nos conduce a una eclosión o avalancha de Deontología preocupante pero que, en buena lid, la equipara también para lo malo, con las demás ramas jurídicas en pie de igualdad. Y todo ello, insistimos, con el afán de generalidad a todos los Abogados que se establezcan en un Estado de la Unión Europea desde la entrada en vigor de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere obtenido el título. La Deontología tiende a ser aplicada y en ese intento, aun cuando pudiera parecer negativo se encuentra la eclosión de publicaciones sobre la materia, lo que le concede espacio de debate, de reflexión y le equipara a las demás ramas jurídicas. Por tanto, como el investigador ha de partir de resultados objetivos y que permitan avanzar, incluso cuando el punto de partida haya quien no lo comparta, se parte del hecho de que la Deontología jurídica es ya disciplina hecha, consolidada y sobre todo, aplicable. Goza pues de todos los elementos y los males para que se pueda hablar de disciplina jurídica. Así esos elementos, que aun cuando se puedan explicar desde la Filosofía del Derecho le separan de la explicación inmutable y valorativa que antes se pretendió creemos verlos reflejados. A).- Normativa en Códigos, Estatutos, Cartas que le hacen aplicable. B).- Órganos competentes para su modificación al compás de la realidad jurídica que le hacen equiparable a cualquier otra rama del Derecho. C).- Inclusión en los planes de estudio para la Licenciatura de Derecho y en los Master y Escuelas de Práctica jurídicas universitarias. D).- Jurisprudencia e interpretación de la normativa que permite su comentario. E).- Literatura y monografías jurídicas que la comentan, reflexionan y llevan al terreno práctico lo que le vuelve a equiparar de forma clara con las tradicionales y nacientes ramas del Derecho así el Derecho medioambiental, bioética, protección de datos, de consumidores, de la edificación, de la responsabilidad civil profesional por citar algún ejemplo. Se debió hacer hace tiempo esta equiparación, aunque se están dando pasos agigantados en ello, la Deontología no podía quedar relegada a una doctrina creada por las Comisiones de los Colegios de Abogados o a cuatro sentencias aisladas, no podía no ser explicada y desmenuzada por los profesionales, no podía ser un mero recordatorio de los preceptos aplicable, como ocurre con algunos manuales, de los primeros, que convirtieron a la Deontología en un mero comentario a su código, un mero recordatorio de las obligaciones del Abogado. Había poca materia de comentario, poca literatura jurídica y doctrinal, fue terreno para que ese tipo de textos, de escaso rigor jurídico tuvieran éxito, pero como se repite, era fase pasada y la damos por cerrada. Cada vez es mayor la idea de que en el ámbito europeo sólo queda aplicar el Código deontológico y nada más. La sociedad consume derecho, tiene al derecho como objeto de sus problemas y como solución a sus problemas. El haz y el envés del Derecho que, desde los comienzos del derecho profesional en Roma, se ha dado El Derecho crea sus problemas y también se los soluciona y en esa situación es donde debemos situar al Abogado como puente entre estas situaciones, como consumidor de derecho de calidad, vemos como su figura crece en asesoramiento, crece en dificultad en el mercado y crece en peligrosidad en su desarrollo en ciertos ámbitos se incrementan. También se incrementan los problemas deontológicos y de ética en la profesión de Abogado y se incrementan por el hecho de que los problemas sociales son más complejos, y las defensas no son meramente jurídicas, el hecho fáctico, la realidad jurídica del caso, son coincidentes en su resolución además el asesoramiento es total. Muchas son las definiciones de lo que es Deontología pero entendemos que es la parte del Ordenamiento nacida conforme a la legalidad vigente y del órgano encargado para ello en la forma que éste determine que regula y analiza el ejercicio moral y las obligaciones éticas que conlleva la condición de Abogado cuyo incumplimiento conlleva sanciones disciplinarias aplicadas por el órgano competente colegial para ello y que, posteriormente, pueden ser sus actos revisados por el órgano judicial respectivo[1]. Esta definición es válida para cualquier país de la Unión Europea, el propio Código europeo quiere que no se produzca una generalización de normas que no son susceptibles de generalización (artículo 1.2 del CDAUE) pues entiende que las normas deontológicas tienen una raíz nacional fundamental.
La defensa jurídica en tal caso, por sí sola también es problemática, los intereses de la parte pueden rozar con el buen hacer deontológico de su Abogado. Por ello, el presente trabajo va más allá de plantearse si la Deontología es una parte del Derecho como rama de derecho Administrativo sancionador, o es una parte general de cada profesión jurídica previa a su desarrollo o ejercicio o es ya una parte con tanta autonomía que es ciencia o disciplina autónoma, sino que quiere analizar la jurisprudencia más reciente del comportamiento del Abogado dentro de su contexto societario, pues estamos de acuerdo en que es una doctrina construida a partir del ejercicio de la competencia disciplinaria de los Colegios y de su control posterior por los órganos judiciales independientes en la Jurisprudencia. Lógicamente, como cualquier muestreo jurisprudencial se dirá que puede carecer de virtualidad o función, pero ello no es decir nada, a cualquier teoría de Filosofía jurídica o procesal se le puede enfrentar con otra. Más aquí, dada la modernidad de los códigos deontológicos, la jurisprudencia es más selectiva y todavía no tan abundante en el buen hacer del Abogado[2]. Como se ha precisado, la Deontología y su discutida (antes, pero no hace mucho) faceta jurídica, no es objeto de este estudio: es asignatura ya como tal y es menester potenciar su papel en los Master y estudios de postgrado así como para el acceso futuro a una profesión tan tremendamente ética como es la de la Abogacía. Se parte de una premisa como que la clave del comportamiento del Abogado se encuentran en la falta de criterio general en la Jurisprudencia, pues es un comportamiento que, como no hay nada en el derecho y en la vida que pueda ser totalmente normativo[3]. Esta nueva aplicación de lo que es el Código Ético del Abogado, no sólo entraña una aplicación de sus normas, sino contiene en sí un cambio de imagen que es necesario, fomentado por no se sabe qué tanto por ciento de la población que desconfía de una figura que, precisamente todo lo contrario, litiga para llevar a buen puerto los derechos e intereses legítimos del cliente conforme a derecho. En esa imagen se parte de la finalidad de la profesión de Abogado, como nos dice el Código europeo, su misión es reconocida como indispensable para el buen funcionamiento de toda sociedad humana (artículo 1.2.1 de CDAEU). La aplicación de esas normas deontológicas hará esta figura más seria y recia, que para el colectivo profesional ya lo es, sin embargo, se observa un desconocimiento de su regulación incluso en Abogados ya expertos. Es Derecho que él no legisla, como en general, que no se le pide cuenta alguna en su cambio o reforma desgraciadamente, como ocurrió cuando nació el Estatuto General de la Abogacía (EGA), pero es que regula su comportamiento, en eso y no en otra cosa reside su diferencia, por lo demás son normas a pie de igualdad de otra cualquiera. De ahí que vamos a partir de la indiferencia del caso deontológico con cualquier otro que sea examinado en la creencia de que partimos, como en derecho Civil, Penal o Administrativo de unos mismos principios generales porque el Derecho en la vida se presenta multiforme. Pero como dice Del Rosal es un apartado éste que está por hacer pues la doctrina ha sido construida a partir de un ejercicio doloroso de las juntas de Gobierno de los Colegios en su competencia disciplinaria, y poco a poco, en la Jurisprudencia, siendo conscientes de que los Magistrados (algunos de ellos desde luego sí, los provenientes del tercer y cuarto turno de juristas si han sido Letrados en ejercicio) se encuentran dirimiendo verdaderos expedientes colegiales que les sitúan en un ámbito en el que no han sabido de la vida diaria del Letrado y sus problemas tanto colegiales como con las relaciones con otros compañeros, lo que desde luego tiene más afinidad con otros colectivos profesionales sobre los que también deben dirimir los magistrados[4]. Sin embargo, todo hay que decirlo, el buen tino y la racionalidad en sus decisiones están siendo los parámetros que presiden sus resoluciones, con lo que se pueden extraer de ellas refuerzos de principios generales que no morirán jamás, sobre los que sustentar las futuras reformas y puestas a punto de los códigos deontológicos de las profesiones jurídicas y por todas, la de Abogado. Véase (El Estatuto del Abogado en Derecho español: la STS de 3 de Marzo de 2003, una primera lectura deontológica desde la Justicia para su efectividad) El problema de la responsabilidad deontológica del Abogado desde la Deontología Europea El primer problema nos lo encontramos cuando el cliente acude a un Abogado, normalmente carecerá de conocimientos jurídicos suficientes ese cliente para descubrir el daño que ha sufrido y que ése tenga su origen en el comportamiento negligente del Abogado después[5]. En muchas ocasiones, indica Crespo Mora, la averiguación de la presunta negligencia del letrado resulta compleja, debido a que aparece enmascarada tras una actuación aparentemente diligente y que puede ser deontológicamente correcta. No es objeto del presente trabajo, el análisis de los supuestos en dónde pueda producirse ese daño generador de responsabilidad, pero sí el hecho de que esa responsabilidad pueda nacer de la infracción consciente del código deontológico o que nazca una responsabilidad deontológica de la que no se derive responsabilidad civil o de cualquier otro tipo. Precisamente, en el litigio, en los tratos previos, en los acuerdos extrajudiciales, el Abogado se rige ya por esa responsabilidad deontológico, desde que acepta el caso como más adelante se señalará. Más allá de que esa culpa sea contractual o no, el problema de la prueba de la culpa no dista de ser el común: quien alega el daño ha de probarlo, incluso ha de probar ese daño si es por incumplimiento de contrato de ese Abogado (STSS 5 de julio de 1991, RJ, 1991, 5568, 13 de octubre de 1992, RJ1992,7547)[6]. El fin no justifica los medios desde el punto de vista de la responsabilidad deontológica, las obligaciones deontológicas del Abogado deben ser respetadas en el proceso. Por ello, más allá de la relación jurídica del Abogado y cliente calificada mayoritariamente como arrendamiento de servicios o como mandato, lo que interesa destacar aquí es que esa responsabilidad de confianza también comprende las normas deontológicas, es decir, su conocimiento, no artículo por artículo, pero sí de contenido[7]. La confianza e integridad moral se exige al Abogado europeo, el código europeo le exige honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad como obligaciones profesionales independientemente del país miembro donde ejerza (artículo 2.2 CDAUE). El Derecho no es una ciencia exacta no hay una consecuencia jurídica única para cada supuesto de hecho, y como indica tantas veces el TS, si el argumento de la demanda o contestación es racional, respeta el orden jurídico y es motivado, basta para que el Abogado salve su responsabilidad por conocimiento del Derecho, son muchas las sentencias reconocen la complejidad del Derecho (SAP Valencia 23 de Abril de 1998, AC(1998,488) y SAP Asturias de 6 de mayo de 1998. La ignorancia del Abogado, strictu sensu, del Derecho con el que está trabajando, puede verse desde distintas perspectivas y no concurre siempre una falta deontológica en la misma, así una actuación dañosa puede provenir, por ejemplo, de la ignorancia de una línea jurisprudencial consolidada sobre un tema, y si ejerce en otro país miembro debe respetar el código deontológico del país donde ejerce[8]. Para los Abogados, resulta más discutible, aunque no más útil, ya que en ocasiones convence más que un mero argumento de autoridad judicial, se cita y se motiva que ese conocimiento del Derecho comprenda el de la doctrina, la cual es menos controlable que la jurisprudencia en teoría para el Abogado, en ese sentido, desgraciadamente, sigue siendo fuente complementadota de forma injusta. Y ello se indica porque la Jurisprudencia en modo alguno resulta ser controlable siempre, pues el punto de inflexión de cambio lo tiene que producir una determinada sentencia. Las cuestiones jurídicas suelen ser controvertidas, incluso cuando están claras, la otra parte lucha como si la ley y la Jurisprudencia le apoyen, cuestiones jurídicas opinables o controvertidas, la confusión, por qué no decir, la inseguridad, puede provenir al igual que cuando se acomete un trabajo de carácter científico de la cantidad de opiniones y jurisprudencia con la que se encuentra el científico o el Abogado. Ya empieza una responsabilidad técnica, pero también deontológica, en la labor de selección de opiniones y jurisprudencia, basada en algo que no es controlable: el saber jurídico motivado y razonable de cada Abogado según su lógica jurídica basada en principios que conoce. Además, de un primer criterio ético de selección como es la diligencia del perito o profesional, existe un segundo criterio de selección, como es el interés del cliente. El Letrado deberá seleccionar la opción de entre todas las existentes, más ajustada a los intereses de su cliente, la que suponga menos riesgos para el mismo, parece que si una opción era jurídicamente promovida como razonable (por contar con apoyo doctrinal, jurisprudencial y legal, en modo fundado) y que no perjudica los intereses del cliente, el Letrado salva su responsabilidad civil y deontológica, aunque luego el Tribunal se decante por otra solución jurídica igualmente respetable (SAP Valencia AC 23 d abril de 1998) no debe calificarse como negligente y por tanto, poco ética, la actuación de Letrado que intentando la única vía que le quedaba al cliente, mediante la adopción de una postura que en modo alguno puede considerarse descartada por doctrina y jurisprudencia sobre una cuestión en la que no existía criterio uniforme (SAP de Córdoba, 5 de junio de 2000, AC, 2000, 4665). Por el contrario, se suele decir, que cuando la cuestión jurídica es indubitada, en la que no caben dificultades técnicas, y existe una solución jurisprudencial consolidada, debe elegir esa opción. La independencia y la discrecionalidad del Abogado no es absoluta: viene limitada por respetar el interés del cliente y por las instrucciones del mismo. El error del letrado tal cual destaca la jurisprudencia, debe ser palmario, indubitado, incontestable en estos casos. La ignorancia del derecho, pero más bien de la lógica humana en ocasiones, es el criterio (SAP Cantabria 27 de septiembre de 1999), otros se inclinan por la diligencia mínima que se le exige al perito en su grado medio. El Abogado español como Abogado europeo debe sin perjuicio de las reglas deontológicas y legales, defender los mejor posible los intereses de su cliente, incluso en contraposición a los suyos propios, a los de un colega o a aquellos de la profesión general (artículo 2. 7 del CDAEU) Estaríamos hablando de que ese error inexcusable conllevaría una infracción del código deontológico que establece no dirigir pleitos en los que no se tenga una cierta preparación o suplir ésta con un trabajo diligente, pues todo Abogado tiene siempre su primer caso, pero esa responsabilidad civil puede nacer sin que nazca la responsabilidad deontológica. Por último, estaríamos en las cuestiones complejas, de especial dificultad técnica que exigen preparación elevada que sobrepasa la del Letrado medio. La elección del cliente marca también la responsabilidad, pero a él, lego en la materia (en ocasiones saben más del tema y su dinámica y precedentes de casos análogos que los Abogados) no se le puede imputar esa sabiduría. El propio Estatuto General de la Abogacía europea concede a los Abogados plena libertad para aceptar o rechazar la dirección de un asunto siempre que no se produzca indefensión al cliente (art, 26, 13, del código español) la primera elección es del cliente, pero sólo se la pasa al Abogado. El celo y la diligencia máxima, por tanto, si no se es especialista en la materia son los parámetros deontológicos exigibles ante un caso complejo o que el cliente presente como normal y se descubra su complejidad o que se torne complejo por la defensa de la otra parte o en los tratos posteriores o hechos desde que se inició el litigio. El problema deontológico es el de una situación común: teniendo años de experiencia, escoger un litigio del que no se es especialista, pero del que se tienen las bases del buen hacer profesional garantizadas. Ello nos llevaría a delimitar esa responsabilidad en el deber de informar al cliente, por medio del dictamen verbal o escrito. Ya se lo indica el Código europeo al hacerle ejercer concienzudamente y con la debida diligencia para con los intereses del cliente, la información de la evolución del asunto es esencial (artículo 3.1.2 del CDAUE). Hay que indicar que son los propios tribunales los que poseen una preocupación sobre ese deber de informar de letrados y procuradores a sus clientes[9] . Este deber de información es tratado de forma poco amplia en el vigente Estatuto General de la Abogacía, baste decir, que aunque es una obligación deontológica que le puede acarrear responsabilidad, el Letrado cumple informando cuando esa información sea la adecuada al caso concreto (STS 25 de marzo de 1998, RJ1998,1651), la información mala o tergiversada o temerariamente incompleta puede entrañar responsabilidad desde el punto de vista deontológico estamos ante una relación de confianza entre cliente y Abogado. La información será comprensible, cierta, continuada, verbal en principio, si el cliente no la solicita[10]. Información que desde el punto de vista deontológico, se dirigirá a la solución amistosa (o las posibilidades de que esto sea así) y extrajudicial del problema (arts 13,9 del código deontológico español, 13, 9 a) y 3.7 del código de los Abogados de la unión europea). Ahora bien, informar no es aconsejar y desde luego, el consejo tiene que ser pedido. La información no entraña toma de posición por parte del Abogado, pero puede influir al cliente claro está. Ahora que el asesoramiento del Abogado hoy en día es total, es cuestión deontológica de primer orden que puede entrañarle una responsabilidad. El abogado puede contestar en abstracto por medio de dictamen requerido, pero nada le impide aconsejar. El cliente si el Abogado sólo informara no sabría el camino que debería seguir pues no lo podría discernir cuando existieren diversas posibilidades. El consejo del Abogado dirige la voluntad y encara el procedimiento para el cliente, de ahí su nexo como posible causa de daño si le siguió ese consejo. Es función que corresponde al letrado (art 6,9, 30 del Estatuto y 1.1 y 3.12 y 2.2 y 13.10 del código deontológico de la unión europea). El consejo debe tener solidez jurídica, razonabilidad, comprensión para el cliente, y debe estar basado en una buena fe, que en el propio litigio resulta ser comprobable. En resumidas cuentas, mirar el bien del cliente de forma razonable y previsible, el consejo debe ser completo, y a mi juicio, informando de las reacciones previsibles de la parte contraria, mas ello tampoco puede siquiera calificado de sanción leve, las reacciones de la defensa contraria son imprevisibles. Respetará que no existan conflictos de intereses, que no se viole el secreto profesional y ello afectará a todos los integrantes del despacho como decía el artículo 3.2 del Código europeo y en esa línea se ha legislado en nuestra nueva Ley de Sociedades Profesionales. Las Sociedades profesionales de Abogados y despachos colectivos Hoy la Abogacía ha cambiado se ha ido perfilando como un producto que se oferta en el mercado, la sociedad consume Derecho y ante ese consumo las formas de ejercicio se han ido ampliando hacia la sociedad profesional de Abogados, por sus innumerables ventajas de infraestructura, de oferta, frente a los muchos inconvenientes (que quitan posibilidades de ser competitivos en el mercado) del ejercicio individual, diríamos artesanal ya, de la Abogacía, incluso la Abogacía veinticuatro horas que resuelve cualquier problema por un precio irrisorio, como se dice en su publicidad[11]. El ejercicio colectivo de la abogacía es una indiscutida realidad a la que, aunque un poco tarde, se han adaptado el Código Deontológico de los Abogados, de 30 de junio de 2000, y el nuevo Estatuto General de la Abogacía, de 22 junio de 2001, sobre todo con el pretexto de modernizar, flexibilizar y potenciar las distintas formas de agrupación profesional entre abogados, el código Europeo de 1988 en muchos preceptos piensa en ello, pero no puede desconocer la dimensión personal en el plano deontológico de todo Abogado Europeo ejerza donde ejerza. Este marco jurídico constituye, en la actualidad, el presente del ejercicio colectivo de la abogacía, la industria del pleito en la sociedad profesional. Pero no se debe perder de vista el futuro del ejercicio colectivo de la abogacía. Este futuro puede venir marcado, por una parte, por una más que probable ley de sociedades profesionales, a nuestro juicio no necesaria, si existe mayor apoyo administrativo de control con las actuales normas, y, por otra, por el desarrollo del Derecho comunitario. De momento, ya existe la Ley de Sociedades Profesionales (en adelante, LSP). Una futura ley general de sociedades profesionales europeas sería el marco legal básico, además de las normas generales del Derecho de sociedades y de las normas estatutarias de cada profesión. En tal caso, el EGA tendría que adaptarse al marco legal básico de las sociedades profesionales (la LSP difiere, en algunos puntos, del actual EGA). Por otra parte, el Derecho comunitario va a incidir -seguramente- en el futuro en el ejercicio colectivo de las profesiones liberales y, por tanto, también en el ejercicio en común de la abogacía. Para la Directiva 98/5 el término grupo, según el artículo 1.2e), significa cualquier entidad, con o sin personalidad jurídica constituida de conformidad con la legislación de un Estado Miembro, en la que varios Abogados ejercen conjuntamente su actividad profesional bajo una denominación común[12]. De hecho ya lo está haciendo mediante la Directiva 98/5, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. Finalmente, el futuro vendrá dictado por el proyectado código de sociedades de forma más que segura pues el descontrol está siendo reinante (más que un código es una regulación ordenada y modernizada del Derecho de sociedades). En este código debería ir también la regulación legal de las sociedades profesionales de Abogados, pero debería ser también partidario de la libertad de forma y pacto, por lo que, se entiende, no absolutamente necesario, pero, como en otras ocasiones, no podemos quedarnos sin legislación si lo hacen nuestros vecinos de la Unión Europea. El EGA estuvo pensado para los despachos colectivos pequeños y medianos, lo cual denota una falta de previsión, pero entendemos que desde la Deontología no es insubsanable. Quede claro que en este trabajo sólo se analiza el aspecto deontológico de la actuación del Abogado, pero de forma correcta se debe tratar el régimen jurídico en que ese Abogado está inscrito, dentro de esa sociedad. Tampoco se le escapa a la literatura escasa en la materia el problema del secreto profesional y la deontología profesional[13]. Para empezar hay que decir como principio general que la forma de sociedad no impide la efectiva aplicación del régimen disciplinario (deontológico) que corresponda según su ordenamiento profesional (art 8.LSP). Independencia y secreto profesional son dos principios que siguen operando en la actuación del Abogado profesional. El secreto profesional afecta a todos los socios Abogado de la sociedad profesional en el mismo grado, lo que no es incompatible con el deber de información de los asuntos sociales entre socios, pero sí puede serlo con respecto al Abogado personal y el cliente, pero al cliente le da igual, aunque deposite su confianza en una sociedad profesional de Abogados o despacho colectivo o familiar con colaboradores, a todos sus miembros les afecta el secreto profesional, amén de que no tiene porqué trascender más allá de la contabilidad el tema de fondo jurídico que cada Abogado individual lleva de forma personal. Los socios capitalistas, que se recuerda pueden no ser Abogados en ejercicio, también quedan sometidos a un secreto, pero aunque el EGA no lo dice, se debe respetar un ámbito estrictamente jurídico de no invasión de los órganos sociales para que no puedan decidir o poseer información que afecte a la intimidad de la cliente, como opina Albiez [14]. Desde luego,- afirmaba a nuestro juicio precipitadamente Albiez-, la mayoría de los grandes despachos colectivos constituidos durante el EGA anterior son ilegales desde el punto de vista estrictamente del derecho profesional. Ello tampoco va a cambiar en el futuro por la sencilla razón de que los grandes despachos por norma general no se someten, ni quieren someterse, al EGA. Entendemos, sin embrago, que el EGA es una norma marco, fácil de cumplir. Incluso, los demás despachos colectivos no están muy por la labor de hacer suyo el EGA, se ha recorrido un largo camino para la sociedad de Abogados y su realidad, pero no ha sido con su ayuda, su regulación interna les iba mejor. La falta de un derecho judicial de la profesión de la abogacía es una de las causas por la que no se hace valer el marco legal estatutario de los despachos colectivos. Los despachos quizá empezarían a reaccionar cuando los socios abogados invocaran sus derechos ante los tribunales. O los Colegios de Abogados velasen más por el correcto cumplimiento de las normas estatutarias. Pero hasta entonces, las normas del EGA, en particular los arts. 27, 28 y 29, son para muchos despachos colectivos «papel mojado» u olvidado. Los arts. 27, 28 y 29 del EGA no tendrán, sin embargo, un carácter transitorio. Sólo vamos a tratar, como se pretende en el presente trabajo, los problemas deontológicos con los que este Abogado de sociedad profesionalen España y, por tanto en Europa, se va a encontrar, no los problemas de constitución, inscripción, formas de agrupación de carácter organizativo aunque luego tengan sobradamente un trato al efecto de la responsabilidad deontológica del Abogado porque en esa realidad profesional trabaja el letrado. A partir de ahora, el marco estatutario de las sociedades de abogados viene determinado en el art. 28 del EGA, que forma parte de la Sección 4.ª, cuyo título es «Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional». No se perderá la condición de Abogado que ejerza como titular individual, aunque se tengan pasantes o la interesante figura del colaborador, Letrado con igual o más prestigio que el titular del despacho donde pueda colaborar. Problemas de coordinación los hay, la prohibición del pacto de quota litis que en Europa y en España tomó cuerpo, ahora el Tribunal Supremo la ha transformado en una permisión, el Abogado español lo incumple en España y lo cumple en Europa (¿?). Debe aplicar- y así se lo manda el Código Europeo- las normas de honorarios del país donde esté ejerciendo (artículo 3.4.2 CDAEU). Debe respetar lo que dice el Código europeo de las cuentas de Fondos de clientes, abiertas a su nombre y con las restricciones y vigilancia de las autoridades competentes del país donde ejerza, está de nuevo obligado en materia dineraria a respetar las reglas del Estado de acogida (artículo 3.8.2 del CDAEU). Con anterioridad a la aprobación del nuevo EGA, y después de las NOAPA, entraron en vigor, el 1 de octubre de 2000, las normas del Código Deontológico de los Abogados (en adelante CD como se dijo) en las que hay numerosas referencias al ejercicio en grupo de la abogacía (art. 2.4 --independencia--, art. 4.3 --confianza e integridad--, art. 6.3 --incompatibilidades--, art. 13.7 --relaciones con los clientes--, art. 15.1 a) --honorarios--). Por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña se aprobó el 16 de febrero de 2000 el Reglamento de las sociedades profesionales, atrevido, pero un paso al frente de modernidad. El propósito de este Reglamento consistió, aparte de modernizar el ejercicio en sociedad de la abogacía, en adelantarse al futuro Código catalán de la Abogacía Catalana y acercarse al futuro Código Europeo de Sociedades Profesionales, que no tardará en plantearse. Con fecha de 1 de marzo de 2001, se aprobó por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña el Código de la Abogacía, entre cuyo articulado se regula en los arts. 61-71 ampliamente el régimen profesional de las sociedades de abogados con sede en el territorio de Cataluña. Muchos aspectos de ambos regímenes-español y europeo- estatutarios parten de premisas idénticas o de principios de organización y deontológicos que son los que aquí nos interesan: a) la admisión de cualquier forma societaria para la sociedad de abogados por ello creemos que en la libertad societaria se encuentra el papel de un Estatuto general , art 28.1 del EGA, de ella nada dice el Código Europeo luego la admite; b) la personificación de la sociedad de abogados y su objeto social art.28.3; c) preservar la independencia del abogado en la sociedad profesional; d) el carácter exclusivo de la prestación de la abogacía como objeto social, excepto en lo que se refiere a la asistencia jurídica gratuita, art.28.4; e) el reconocimiento de la participación del abogado en sociedades multiprofesionales; f) el carácter eminentemente personal de la responsabilidad civil y disciplinaria del abogado actuante cuando se dice que la actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el Abogado que la haya efectuado (art 28.6 del EGA). La responsabilidad civil, que no la deontológica, siendo personal, será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada en el país donde el Abogado ejerza que tiene que conocer la legislación mercantil y deontológica del país donde ejerza. Además, todos los Abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado. Para liquidar, separarse o fusionarse, el Estatuto permite la institución del Arbitraje, todo ello, claro está, a falta de pacto previo que es como generalmente se suelen resolver estos problemas internos de la sociedad que, además, pueden estar previstos en sus estatutos con total concreción. La Ley de Sociedades Profesionales ha instaurado el Seguro de responsabilidad profesional al que estaba obligado ya el Abogado español en Europa- artículo 3.9 del CDAEU- siempre ha de asegurarse que su actividad será asegurada tanto por el Estado de acogida profesional como el de origen. Al igual que ante la autoridad jurisdiccional, debe observar en Europa las normas deontológicas aplicables a la actividad del Estado donde ejerza. Los Principios deontológicos de la Sociedad profesional de Abogados versus deontología del Abogado individual Uno de los aspectos más positivos del EGA en su nueva regulación es la preocupación por la transparencia de la sociedad de abogados ello es loable si se controla, transparencia sin control no sirve para la eficacia de la profesión en su aspecto ético. Ello beneficia no sólo el ejercicio mismo de la abogacía y las relaciones con las Administraciones, sino sobre todo al ciudadano. Es importante que el ciudadano sepa que cuando encarga un asunto profesional es a una sociedad de abogados y no a otra forma de agrupación o que la forma de agrupación no le impida saber quién es el Abogado responsable de las actuaciones. La necesidad de dar la mayor transparencia a la sociedad de abogados en sus relaciones con el exterior se comprueba en la exigencia del EGA de que el contrato de constitución debe ser por escrito, que la sociedad de abogados debe inscribirse en el Registro especial que se ha de potenciar mucho más (art 29.2 del EGA), que estén identificados todos los socios-abogados integrantes de la sociedad de abogados, que esté claro quién es el abogado actuante... Sólo que estas exigencias no tienen un valor constitutivo pero tampoco hay que ampliarlas. Para el EGA es más importante la transparencia de la sociedad de abogados que su personificación jurídica. No se debe olvidar que la atribución de la personalidad jurídica a la sociedad como ente abstracto es sólo una construcción formal y dogmática. El art. 28 contiene un mandato dirigido a las sociedades de abogados para que sean sobre todo transparentes en la actividad profesional, y, especialmente, en las relaciones con los clientes. Además, el Código Europeo impone la manera amistosa de arreglar los conflictos que surjan entre los Abogados de distintos Estados miembros, actuando los Colegios profesionales respectivos (artículo 5.9 del Código Deontológico de los Abogados Europeos). Ninguna de las exigencias que en este sentido establece el EGA invade competencias del legislador europeo, el proceso de universalización normativa en toda la Unión Europea es imparable. Sólo asegura la transparencia de la sociedad de abogados, que, en todo caso, puede ser incrementada por el legislador (p.e., la PASP exige para la constitución de cualquier sociedad profesional que sus estatutos sean plasmados en escritura pública). Todas las formalidades son respetables, de todas formas, el EGA es más minucioso de lo que, a menudo, se dice, así: los Abogados podrán ejercer colectivamente en cualquier agrupación lícita, el objeto será exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía, la identificación de sus componentes, las bajas y altas que se produzcan en el Registro, no pueden tener despacho independiente y en sus actuaciones dejarán claro que forman parte del despacho colectivo, poseen libertad plena en sus actuaciones Una de las piedras todavía angulares en la que se basa el Derecho societario profesional es la preservación de la independencia, y con ello también la libertad, del socio profesional. Sigue siendo una de sus notas características. La independencia no se debe entender aquí en el sentido de realización autónoma del trabajo, sino la independencia en sentido técnico, es decir, desde el punto de vista estrictamente profesional (en Derecho alemán el llamadoUnabhängigkeit in der Berufsausübung). No se puede entender el ejercicio colectivo profesional si no se protege al mismo tiempo mínimamente la independencia y la libertad profesional de cada uno de los miembros dentro de la agrupación profesional: no se pierde en ningún momento la responsabilidad deontológico por los actos de cada Abogado es decir, debe ser compatible la libre competencia del mercado con los valores de cada Abogado en el plano deontológico. Es, por otra parte, congruente con la profesión --en este caso, la abogacía -- que ha de ser libre e independiente. En esa línea, el art. 437.1 de la LOPJ reconoce expresamente la independencia y la libertad de los abogados en sus relaciones con los Tribunales de Justicia. Establece el art. 28.5 que «los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados». En el art. 2.4 del CD se asegura, igualmente, la independencia profesional en el ejercicio colectivo de la abogacía. Ciertamente cuando la actividad profesional es muy personal, cual es el caso del ejercicio de la abogacía, es necesario garantizar, a nivel estatutario, la independencia del socio profesional. Esta es la principal ratio del apartado quinto del art. 28. Sin embargo, el art. 28.5 ha ido demasiado lejos, -como indica Albiez en una apreciación muy personal desde luego- al conceder al socio abogado actuante total libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho colectivo, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses encomendados. Esta independencia absoluta que concede el art. 28.5 al socio abogado actuante puede ser contraria a los intereses de la sociedad de abogados en la que trabaja y ni qué decir tiene con el planteamiento deontológico que en la misma exista que puede no coincidir en el colectivo, es el caso de los jóvenes Abogado y el idealismo en la creencia absoluta en la Justicia. Hubiera sido suficiente y deseable establecer una cláusula general de independencia para proteger al abogado integrante de una sociedad de abogados (como en el art. 8.1 de la LSP) y en ello estamos totalmente de acuerdo. En cualquier caso, es el propio Colegio de Abogados el que debe garantizar la independencia de los abogados, y, en particular, cuando son miembros de una sociedad de abogados. De acuerdo con el art. 28.1, los socios han de ser necesariamente abogados en ejercicio, lo cual no quiere decir que todos los socios tengan que actuar profesionalmente. Puede haber socios que sólo actúen como gestores de la sociedad. Otros, por el contrario, actuarán como apoderados o mandatarios de la sociedad. Ahora bien, si la actividad consiste en ejercer la abogacía, la independencia de cada socio abogado actuante hay que respetar. Sin embargo, no se infringe necesariamente la cláusula general de independencia cuando se establecen instrucciones y vinculaciones contractuales en el marco de las relaciones propiamente societarias. Hay actividades que no pueden ser medidas con criterios de independencia en la sociedad de abogados como, p.e., la división del trabajo, el tiempo de dedicación o la preparación del asunto profesional, pero ello se concederá entendido en sus pactos internos o contratos de todo tipo. La independencia sólo puede prevalecer en la actividad estrictamente profesional. Pero también en este ámbito deberían admitirse cláusulas societarias que obliguen al abogado a que se someta a las directrices de los órganos directivos de la sociedad, en particular cuando la sociedad es de capital. Ahora bien, como se ha señalado más arriba, el art. 28.5 está redactado en términos tan claros que resulta casi imposible restringir mediante normas societarias la independencia profesional de los socios abogados, y ello es en beneficio de la responsabilidad deontológica, es decir, el Abogado que contra sus principios morales y contra las normas deontológicas pertenezca a una sociedad profesional de Abogados no puede ser de forma alguna obligado a llevar ese litigio aunque por estatutos le haya correspondido, pudiendo ser encargado a otro Letrado externo o interno, sin que ello conlleve consecuencia jurídica alguna para él en nuestra opinión, de otra forma el Abogado se hipoteca con el código especial deontológico o con las prácticas limítrofes de ese despacho colectivo, pero las normas deontológicas generales están por encima del despacho y ello aplicable a la sociedad multiprofesional, si bien también en este tipo de sociedad profesional se debe guardar la independencia profesional del socio que ejerce como abogado, según precisan las letras b) y c) del apartado primero del art. 29. Nunca, por tanto, son suficientes las garantías de la independencia del Abogado en el actuar societario, donde por estructura funcionarial por delimitación de competencias parecería que se difuminaría la misma y eso que es una obligación del Abogado como fundamento de sus obligaciones deontológicas, pero también como prerrogativa del Letrado en el ejercicio de la defensa[15]. El ejercicio de la abogacía compete a los que reúnan los requisitos para ser abogados. Muchas de las tareas que realiza el abogado son asumidas en la actualidad por otros profesionales (agentes inmobiliarios o de mediación, gestores administrativos, asesores fiscales, empresas consulting...) otras las hace él en el conjunto del pleito entendiendo que son estrictamente jurídicas sino de práctica administrativa. Una parte importante del mercado de servicios jurídicos es ocupado por profesionales que no son abogados y otra parte la realiza el Abogado entendiendo que, aun no siendo jurídica, la tiene que hacer él, la exclusividad hoy en día hay que entenderla amplia. La abogacía, como actividad profesional, no resulta fácil de precisar como, en principio, se pudiera creer y menos hoy en día donde los servicios a este respecto son de una asesoría completa siendo perjudicial para cualquier cliente la evitación de tareas a las que el despacho no se dedica: corre el peligro de que el especialista se haga con los trabajos jurídicos completos, por la competencia, por el número de Abogados tarea ésta en la que las Universidades, dicho sea con el debido respeto, no reflexionaron en su momento, produciéndose la selección de Abogados por un mero origen demográfico y no de planificación de estudios alguna, devaluándose de forma importante el título de Abogado tan valorado socialmente en nuestro entorno jurídico inmediato de la Unión. En ello fue decisiva la necesidad del mercado de exigir al jurista conocimientos económicos y de empresa para ser completo para sociedad profesional. Aparte de los criterios de independencia y libertad, el art. 1 del EGA precisa que se trata de un servicio a la sociedad en interés público, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas esto puede hacer asumir competencias dudosamente jurídicas en ocasiones: la defensa de los ciudadanos mediante la asistencia jurídica ante los organismos administrativos y judiciales, sino también a través del asesoramiento profesional en los asuntos jurídicos. Cualquier asunto propiamente jurídico --sea contencioso, de mediación o de asesoramiento-- incumbe al abogado que reúna los requisitos para ejercer la abogacía. Los arts. 6, 8 y 9 del EGA recalcan que la abogacía se caracteriza por el asesoramiento, la concordia y la defensa de los intereses ajenos, públicos o privados de forma profesional. Esta dedicación de forma profesional puede ser asumida igualmente por la sociedad de abogados a través de sus miembros sin ningún tipo de duda. Al tratarse de una sociedad estrictamente profesional, la sociedad de abogados sólo puede dedicarse a la actividad de la abogacía en los términos de los arts. 1, 6, 8 y 9 del EGA. Sobre la base de estas disposiciones se debe interpretar el art. 28.2 cuando determina que el objeto social de la agrupación de abogados --sociedad de abogados-- puede consistir exclusivamente en el ejercicio profesional de la abogacía, pero con todo lo que hoy en día ello conlleva y que ya se ha indicado. La sociedad de abogados no puede realizar otra actividad profesional que no sea la abogacía, pero en cualquier de sus especialidades, es decir, que se puede dedicar a todo el espectro del Derecho y aledaños. De este modo, no se puede producir ninguna fisura entre el objeto social de la sociedad de abogados y el principio de personalidad de la prestación profesional del socio abogado. La elección de la forma de la sociedad de abogados: sigue el principio de libertad en toda Europa Qué lógico parece que, tratándose de una profesión liberal, el EGA opte en el art. 28.1 por una fórmula amplia admitiendo que la sociedad de abogados puede elegir cualquier forma que sea lícita en el Derecho societario, precisando, además, que puede adoptar cualquier forma mercantil, el despacho puede adoptar la forma que desee: familiar individual, unipersonal, sociedad instrumental de Abogados, colaboraciones con Abogados individuales y grupos de Abogados, apoyo de Abogados unipersonales [16]. Esto se traduce en que la sociedad de abogados puede ser personalista, civil o mercantil, y también de capital. Este amplio reconocimiento estatutario en cuanto a la forma de la sociedad de abogados responde a una tendencia creciente del ejercicio colectivo mediante la sociedad de responsabilidad limitada o la sociedad anónima. El Código catalán de la Abogacía admite, igualmente, cualquier forma societaria que sea lícita. Aunque la mayoría de los despachos colectivos optan por la sociedad personalista, preferentemente la sociedad civil, existe una opinión favorable en pro de las sociedades de capital para el ejercicio colectivo de la abogacía (en la misma línea se mueve la PASP que admite la sociedad profesional en cualquier forma societaria). Si el colectivo de los abogados considera que sólo de este modo las sociedades de abogados pueden ser competitivas, sobre todo en un mercado que es cada vez más global, es lógico que sean los abogados los más interesados en determinar la forma societaria (esta voluntad fue la predominante en el VII Congreso de la Abogacía Española). Ahora bien, no es menos cierto que la forma societaria es materia del legislador al afectar a un tema tan importante cual es libertad de elección de la forma de la sociedad no está dentro de la competencia del Colegio de Abogados que deberá jugar con el espacio que le deje el legislador general, por ello, es lógico que opte por la libertad de forma no sustrae ninguna competencia del legislador. El art. 28.1 contiene una remisión implícita al Derecho societario general pero es que no podía ser de otra forma por un problema competencial. La elección de una forma societaria implica, al mismo tiempo, la elección por un determinado régimen jurídico y de obligaciones, pero que, en nuestra opinión, nada implica en cuanto a la responsabilidad deontológica que sigue siendo personal de cada Abogado en sus competencias pactadas con la sociedad. Por consiguiente, la sociedad de abogados que se constituya deberá tener en cuenta las normas de la sociedad cuya forma haya elegido (civil, comanditaria, de responsabilidad limitada, anónima, laboral...). El régimen societario al que se acoja la sociedad de abogados puede entrar en colisión con las disposiciones del art. 28, entre las cuales algunas tienen un claro carácter imperativo. No se encuentra colisión pues la remisión a la legislación societaria, teniendo en cuenta el marco general del Estatuto, hará de las sociedades de Abogados especiales, como lo haría la de médicos, por ejemplo. De la sociedad de abogados no pueden formar parte otros profesionales que no sean abogados ejercientes según se lee, pero sólo para prestar servicios jurídicos ya que el personal administrativo no los presta de forma directa, aunque es de agradecer la manera en que descarga al Letrado de tareas administrativo-forenses. La exclusividad de la prestación profesional de la abogacía como objeto social de la sociedad de abogados impide que sean socios de la misma profesionales que realizan funciones parecidas a la abogacía, pero ello es lógico serán colaboradores externos o trabajadores para la sociedad profesional de Abogados. Para la agrupación societaria de abogados y otros profesionales rige el art. 29 del EGA Como se ha indicado no es cometido de este trabajo el análisis del funcionamiento de la sociedad profesional de Abogados, sus participaciones sociales, los procesos de fusión, sus problemas de honorarios y contabilidad social en definitiva, todo lo que sería el código mercantil y de régimen estatutario de la sociedad de Abogados sea cual fuere la forma que, conforme le permite el EGA, pueda ésta dotarse. La relación con el cliente en teoría no debería ser distinta de si se tratará de un cliente individual frente a un Abogado individual, pero eso puede no ser así. El EGA ha personificado en el art. 28 la sociedad de abogados, lo que se traduce en que la misma es titular de derechos y obligaciones en las relaciones con los clientes. La Carta de Turín de Sydney, de 2002, habla en todo momento del Abogado, independientemente de donde ejerza en sociedad profesional o no. La segunda es que la prestación que ofrece la sociedad de abogados es siempre a través de un abogado ejerciente, y, por consiguiente, es una prestación siempre personalizada, en especial, cuando los despachos colectivos son pequeños o medianos. Estas dos premisas condicionan, pues, la relación jurídica entre la sociedad de abogados y los clientes. La sociedad de abogados es la que recibe el encargo profesional, aun cuando en la práctica el cliente busca, con frecuencia, a un abogado concreto (por prestigio, por referencia personal). Por tanto, el encargo, el mandato o el arrendamiento profesional es siempre con la sociedad de abogados y nunca con el abogado que asesora o defiende al cliente. Dicha relación, recuerda el art. 13 del CD, puede verse facilitada mediante la suscripción de una hoja de encargo, tantas veces es la hoja de encargo la que impedirá problemas posteriores. La relación profesional que surja, como se deriva en el apartado séptimo del referido art. 13, está sujeta a las mismas reglas deontológicas que la relación entre el abogado individual y su cliente. La relación de confianza, la libertad para aceptar o rechazar el asunto, la renuncia libre a la dirección del asunto profesional, la incompatibilidad con intereses profesionales contrapuestos..., son elementos integrantes del contrato profesional que se suscriba entre la sociedad de abogados y el cliente. Las mismas obligaciones que impone el art. 42 del EGA al abogado individual en las relaciones con el cliente rigen para la sociedad de abogados. Sin embargo, la prestación profesional que ofrece la sociedad de abogados es, por excelencia, una prestación personalizada ante un Abogado concreto. Quien asume personalmente el asunto es, por norma general, uno de los abogados de la sociedad, designado por el órgano directivo --por norma general por su competencia y especialización profesional-- o seleccionado por la mera división de trabajo, o elegido e veces a petición del cliente, pero siempre con la conformidad de la sociedad de abogados. El que asume el asunto profesional es el abogado actuante. Su designación dependerá, principalmente, del funcionamiento interno de la sociedad de abogados. Por eso, las sustituciones que se produzcan con posterioridad se atenderán, igualmente, a las normas de funcionamiento del respectivo despacho colectivo, sin que sea necesario obtener la venía interna (art. 28.5). Pero en cuanto a la responsabilidad se observa que esa despersonalización no es tan deseable, así por ejemplo en Francia, en la ley de sociedades civiles profesionales (art 16.1) se prevé la responsabilidad directa y personal del profesional frente al cliente por las actuaciones que haya realizado de manera concurrente con la responsabilidad de la sociedad, de todas maneras el Abogado puede rechazar cualquier encargo que no pueda llevar a cabo con independencia, competencia y diligencia (Carta de Turín sobre la libertad de encargo). Y ese camino sigue el EGA conjuntando las dos responsabilidades, camino lógico, pero para el justiciable incomprensible en ocasiones, de ahí que sea tan importante la identificación del abogado encargado del asunto profesional, sobre todo a los efectos de hacer valer, en su caso, las reglas deontológicas y el régimen de responsabilidad civil (art. 28.7), penal y disciplinario (28.6). El abogado de la sociedad tiene, de acuerdo con el art. 28.5, la libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente, así como plena independencia para la defensa de los intereses que tiene encomendado. Se superponen, así, dos relaciones, cada una con su régimen jurídico propio, la que se constituye entre la sociedad de abogados y el cliente y la que surge como consecuencia de aquélla entre el abogado actuante y el cliente. Ahora bien, el Abogado tiene derecho a ejercer su actividad profesional del modo que considere más oportuno, individualmente o asociado, respetando las leyes de su país y las de los países en los que preste sus servicios. El Abogado- dice la Carta de Turín de 2002- tiene el deber de preservar el carácter personal y exclusivo de su encargo, aun cuando ejerza en una estructura colectiva. En las relaciones con los Tribunales de Justicia, quien actúa, además siempre a título personal, es el abogado que haya asumido la defensa procesal, aunque el encargo es a la sociedad de abogados, para el colegio de Abogados al igual que para el Tribunal juzgado no cuenta la sociedad de Abogados como tal sino el Abogado individual. Nuestro sistema procesal no conoce la postulación procesal a favor de la sociedad de abogados con esto quede zanjado el tema. Distinto tema es la asistencia jurídica gratuita siempre corresponderá al abogado a título personal. El art. 28.4 así lo establece cuando dispone que las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio de Abogados su facturación a nombre del despacho colectivo. Aun cuando el EGA personifica la sociedad de abogados no por eso nace una relación propiamente colegial con el Colegio de Abogados, es un derecho del Abogado- personal- forma parte del Colegio de Abogados y de las Asociaciones profesionales, dice la Carta de Turín, que no se estructura por artículos sin por bloques temáticos en concreto éste la representación de los Abogados y la función del Colegio. La sociedad no es miembro del Colegio de Abogados, el cual está constituido exclusivamente por abogados que cumplan los requisitos fijados en los arts. 11 y ss. del EGA. Por eso, el EGA sólo se refiere, en los arts. 34 y 35, a la relación de los abogados con el Colegio de Abogados. No existe, pues, ninguna relación colegial entre la sociedad de abogados con el Colegio de Abogados. La relación colegial siempre será a través de los abogados que son miembros de la sociedad profesional. Esto tiene como consecuencia principal que la sociedad de abogados, como ente jurídico, no está sujeta a la disciplina colegial, sino los abogados que la componen, quienes deberán hacer frente ante las infracciones que se cometan en nombre de la sociedad y sufrir, en su caso, las sanciones que se impongan de acuerdo con los arts. 80 y ss. del EGA. Ahora bien, las decisiones que adopte el Colegio de Abogados respecto de algún abogado pueden afectar de modo indirecto a la sociedad de la que forma parte. Esto encierra el peligro de que la sociedad de abogados pueda seguir prestando sus servicios aun cuando algún miembro haya sido sancionado por el Colegio de Abogados. El Consejo General de la Abogacía no se ha atrevido a someter a la misma sociedad de abogados a la disciplina colegial. Ha preferido seguir el criterio tradicional según el cual sólo los profesionales están sujetos a la disciplina colegial y no las sociedades profesionales de las que son miembros. El art. 28.6 es expresión de este criterio al establecer que «la actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que lo haya efectuado». Para entendernos: el expediente abierto por la infracción de los deberes deontológicos a nuestro juicio, siempre será personal pues la sociedad profesional habrá tomado sus garantías en las cláusulas para que esa responsabilidad no se le extienda, ello se deduce de la Carta de Turín aprobada en Sydney en 2002 por la Union Internationale des Avocats (International Association of Lawyers). No existe como tal norma expresa que someta a las sociedades de Abogados al régimen de la responsabilidad disciplinaria y ello impide que, como tal sociedad, sea objeto de un expediente sancionador[17]. El régimen de responsabilidad profesional del ejercicio colectivo de la abogacía está articulado, como en cualquier otra sociedad profesional, en tres niveles que deben separarse con claridad: a).- la responsabilidad profesional de la propia sociedad de abogados, b).-la del abogado actuante y c).- la de los Abogados colaboradores y pasantes. Aun así, el EGA regula en el art. 28.7 un régimen básico de responsabilidad profesional, según el cual, «la responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen general que corresponda a la forma de agrupación utilizada». A continuación añade que «además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado». El EGA rompe, como otras normativas del ejercicio colectivo de la profesión, con los sistemas de responsabilidad previstos en el Derecho de sociedades general. Aunque el art. 28.7 respeta el régimen de responsabilidad civil que rige para cada forma societaria, establece como regla básica, mediante una norma de rango estatutario, que los abogados actuantes responderán, al margen de la forma de la sociedad de abogados, con carácter personal, solidario e ilimitado esto es lógico si el cliente no sabe a qué Abogado se ha dirigido, pero ilógico si optó por un Abogado en concreto que asumió la autoría y dirección del pleito sin dar noticia alguna a sus compañeros o socios. Esto implica una responsabilidad profesional directa del abogado actuante, de modo que el cliente puede demandar al abogado que haya intervenido en el asunto profesional aun cuando éste haya sido encargado a la sociedad de abogados. La responsabilidad profesional es, además, ilimitada y solidaria. La expresión «responsabilidad ilimitada» para algunos se debe entender como equivalente de la responsabilidad personal del profesional. Sin embargo, el art. 28.7 parece referirse a la responsabilidad universal ex art. 1911 del CC, lo cual puede resultar muy gravoso para el ejercicio en sociedad de la abogacía, teniendo en cuenta, sobre todo, que esta responsabilidad rige tanto para el socio personalista como para el socio capitalista. Para evitar las consecuencias de una responsabilidad tan amplia, los socios abogados estarán obligados a suscribir seguros de responsabilidad profesional. La solidaridad en la responsabilidad profesionales, en principio, la consecuencia de la extensión del mandato del cliente a todos los miembros de la sociedad de abogados, que es la que asume el asunto profesional (una norma de rango estatutario deroga el art. 1723 del CC que parte de la mancomunidad de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil). Aunque también cabe considerar que la solidaridad sólo se extiende a los abogados que hayan intervenido directamente en el asunto profesional. Pero atendiendo a lo que es una sociedad profesional, debería prevalecer la primera interpretación. El régimen de responsabilidad de la sociedad de abogados tiene en el EGA un claro sustrato personalista, pero porque la propia esencia del trabajo, basado en la confianza también lo tiene y de ahí se tiene que partir. Este régimen tiene fácil encaje en las sociedades personalistas, pero resulta más difícil trasladarlo a las sociedades de capital. La responsabilidad civil colectiva del abogado se complementa, principalmente, con el art. 78.2 del EGA, el cual parte del requisito de la negligencia para la imputación de la responsabilidad civil, pero sin este presupuesto pude nacer la responsabilidad deontológico de la que aquí se trata[18]. Desde el V Congreso Nacional de la Abogacía, celebrado en 1989, se ha defendido la compatibilidad del régimen de responsabilidad de la forma societaria elegida por el despacho colectivo con la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los abogados frente a los clientes. La razón principal de este sistema de responsabilidad es el aseguramiento de los derechos de los clientes. Sin embargo, el art. 28.7 relega, en parte, la responsabilidad civil de la sociedad de abogados al hacerla depender del régimen de cada forma societaria. La solución por la que opta el EGA no concuerda, con la personificación de la sociedad de abogados. Si es la sociedad de abogados la que recibe el encargo profesional, la relación de prestación de servicios se establece con ella y los honorarios corresponden a ella, lo lógico es que también se impute a ella la responsabilidad profesional por la actuación negligente de cualquiera de los abogados integrantes, de acuerdo con Albiez, pero también puede extenderse a esa sociedad la responsabilidad deontológico siguiendo con el mismo argumento. El EGA acude a una responsabilidad personal y no se para a pedir responsabilidades, desde su competencia a las sociedades profesionales de Abogados como se deduce del artículo 79 cuando dice el abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro . El EGA podía haber optado por un sistema de responsabilidad profesional concurrente. De este modo, el cliente podría dirigirse indistintamente contra la sociedad de abogados o el abogado actuante o contra ambos a la vez (la PALSP establece que la responsabilidad de la sociedad profesional y la del profesional actuante son solidarias), y ello es lo que se aconsejaría al cliente pues la responsabilidad objetiva se ha extendido a este ámbito también. Sin embargo, el EGA ha optado por defender la tesis según la cual debe existir una absoluta preponderancia de lo individual sobre lo colectivo pero como es normal sometido al principio de prueba, pero ello tiene la explicación que, desde este trabajo, queremos dar, cual es la confianza personal en el letrado y la asunción del código deontológico desde la perspectiva individual, por mucho que haya cambiado, y todavía cambiará más el Derecho de sociedades profesionales de Abogados. En las relaciones internas la distribución de la responsabilidad profesional deberá ser articulada en atención a las funciones que asume cada abogado, como en cualquier empresa, pero si se trata de Abogados en ejercicio ese código deontológico se debe estimar vigente en sus actuaciones: el peligro de la responsabilidad difuminada, peligro que aterra a cualquier cliente y a cualquier abogado como consumidor también, es el clave en este problema. En una sociedad de abogados puede haber un abogado director, abogados gestores, abogados de trato o de correspondencia, abogados de consulta, abogados know how, abogados ejecutores, abogados de proceso, colaboradores, pasantes...es evidente que no todos tendrán la misma responsabilidad deontológico, pues a algunos le tocará una faceta del litigio meramente administrativa que en nada hacer suponer que el peligro deontológico en su infracción sea una realidad palpable. Además de la responsabilidad de la sociedad de abogados y de sus miembros está la responsabilidad de los colaboradores, pasantes y personal auxiliar del despacho colectivo. El régimen de responsabilidad de éstos viene determinado por las reglas generales de responsabilidad por auxiliares o dependientes del Derecho común. La responsabilidad personal, ilimitada y solidaria del abogado actuante, según el EGA, aconseja que la sociedad de abogados y que cada uno de los miembros suscriba una póliza de seguro que cubra las actuaciones profesionales, esto ya es una realidad plena no sólo por el seguro obligatorio de algunos colegios sino acordado ello por las propias sociedades profesionales de Abogados. Una de las novedades del EGA es la posibilidad de que la sociedad de abogados, previo acuerdo estatutario, someta a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de la misma. El propio art. 28.8 justifica el sistema de arbitraje colegial señalando que es la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo ello es lógico la justicia ordinaria no puede entender de cuestiones de clientela o de datos personales trascendentes. La PALSP también prevé la posibilidad de que las sociedades profesionales elijan el arbitraje --no precisa si ha de ser colegial-- para resolver las controversias que surjan en el seno de las mismas. No encontramos el peligro del corporativismo que indica ALBIEZ , pues de lo contrario el sistema arbitral quedaría deslegitimado en cualquiera de sus variantes y la jurisdicción ordinaria sería en realidad la sede de la resolución de los problemas corporativos, dado el desconocimiento que los miembros de la Magistratura a menudo poseen de todos los temas internos de las sociedades profesionales de Abogado, del despacho colectivo familiar o no, o del individual con colaboradores, cada vez más en boga. Nada decimos de los problemas de la fuga de clientela, pérdida de la condición de socio, fusión y liquidación problemas todos ellos en los que la deontología y la sensibilidad profesional de cada Abogado quedan latentes, más allá del mero reparto de dividendos en los que se está cayendo, desgraciadamente, como en toda la sociedad de mercado, en el ejercicio impersonal de la Abogacía[19]. El daño como requisito de la responsabilidad deontológica y la inseguridad: la deontología como amenaza para el Abogado. Partimos de que la responsabilidad de tipo civil, penal, administrativa, posee un requisito esencial: la producción del daño. Pero queremos dejar clara una idea que en todo este trabajo preside nuestro razonamiento: incluso cumpliendo escrupulosamente todas las normas deontológicas en la actuación letrada, desde que se recibe visita del cliente, se abre expediente con hoja (o sin hoja de encargo pero en cualquier caso con los trabajos jurídicos claros y específicos que tampoco gusta a muchos letrados esta opción pese a que se sigue haciendo), se prepara escrito o se intenta negociación y se pide al cliente la pertinente provisión de fondos justificada conforme a las normas o criterios reguladores de los honorarios, se presenta el escrito conforme a la línea jurisprudencial razonada y se celebra juicio, se puede producir un daño como es el de que el tribunal no nos conceda la razón jurídica, o nos la quite de una forma inusual que en nada nos comprometa desde el punto de vista deontológico y sin embargo, el daño como tal se ha producido, el cliente achaca la ignorancia a una falta de tipo deontológico, ello cabe además en el EGA(art 84, k como falta muy grave). Todo ello se habrá hecho para el asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos (art 9.1 del Estatuto). Además, el Abogado juró o firmó que sería fiel en el cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado (Art.16 EGA). No se habrá producido indefensión al cliente, y el litigio lo habrá aceptado libremente (art 26.1EGA) se habrá llevado ejerciendo por cuenta propia, por cuenta ajena como colaborador de un despacho individual o colectivo. Esos pasantes o colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de que el titular del despacho individual pueda repetir contra ellos si procediera porque se hubieren desviado de la línea de trabajo del despacho aunque cada caso es un mundo. Pues después de todo eso, puede llegar perfectamente la queja del cliente por la razón que se está analizando: se piensa que se controla todo el proceso, que es obligación de resultado. Tal es la idea de que esto no es así, que ni siquiera en los casos no controvertibles el cliente no oye o recibe escritas las famosas frases estudiado el caso, entendemos que tiene posibilidades ciertas...que puede prosperar...que, conforme a la jurisprudencia y legislación consultada el éxito procesal puede ser... es lo único que tiene claro el letrado: su obligación deontológico es de medios: realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y nada más (art. 42 del EGA y arts. 3.1, 3.3 y 5.1 del código deontológico) porque nada más puede hacer, sin embargo, habrá quien busque una posibilidad de apertura de expediente deontológico, es decir, la deontología como amenaza para el Abogado, muy parecida a la obligación de resultados que se pide a los médicos, por cierto. La relación de confianza se da por supuesta, además si el Abogado no se encuentra técnicamente preparado para el litigio, puede evitar esa indefensión y esa inseguridad renunciando a él, colaborando con un letrado que sea competente en la materia (art .13.3 y 8 del código deontológico) aun así ello puede ser visto como un desentenderse del pleito como incumplimiento leve o no de las deberes que la profesión impone. El código deontológico prevé que por escrito el Abogado, a petición del cliente, le informe de su opinión y garantías de éxito, los honorarios previstos y razonables pudiendo permitirse una graduación de los mismos en función del momento procesal al que se llegue, las situaciones que tenga de recusación o abstención del letrado y sus colaboradores para llevar el citado litigio, informar sobre la evolución del litigio y la utilización de los medios de defensa obtenidos lícitamente y la guarda y custodia de la documentación que el Abogado no puede retener ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios (art 13 del código deontológico). El Abogado deberá tener cubierta con medios propios o con el recomendable aseguramiento, su responsabilidad profesional, en cuantía adecuada a los riesgos que implique (art.21.1 del código deontológico). A veces, es el propio Abogado el único dañado en su reputación y publicidad poniéndose en práctica sus artes ante un segmento de público que precisamente busca eso, el Letrado, del que tanta literatura y mala imagen se ha creado, que utilizando o poniendo al límite (claramente sobrepasando) las normas deontológicas consigue lo propuesto por su cliente sea el fin lícito o no, pues cualquier Letrado sabe que desde la ley se puede cometer la injusticia. Cliente este referido al que, al decir verdad, poco le importa las citadas normas deontológicas, lo más seguro es que de estar dado de alta en el ejercicio de la Abogacía, él también utilizara estas estrategias limítrofes. Pero en esta materia, como es doctrina formada por las Juntas de Gobierno de los colegios y de la jurisprudencia, parece que se ha exigido el daño como presupuesto. Sea cual sea su culpa contractual o extracontractual que de la jurisprudencia de todo tenemos, pues el Abogado lo puede ser de una aseguradora o de un sindicato...se aplicaría el artículo 1101 del código civil que regula la llamada responsabilidad aquiliana o culpa del mismo nombre pues no existe en estos casos una relación contractual entre el Abogado contratado por el sindicato o aseguradora y quien ha disfrutado de sus servicios por el hecho de estar afiliado o pertenecer a un sindicato[20]. En estos casos, cuando el titular de los intereses sufra daños como consecuencia del defectuoso comportamiento o de la omisión del letrado, se le podrá exigir la correspondiente responsabilidad contractual a aquél o a ésta, mismo supuesto que en aquellos casos en que a alguien (detenido) se le impone un determinado Letrado. Ahora bien, en todos estos supuestos la responsabilidad exigida puede haberse puesto en funcionamiento sin que los órganos de la juntas de gobierno tomen decisión alguna. No toda infracción, no toda confusión en la estrategia del pleito, producen un daño que pueda tener una causa en la infracción deontológico ni mucho menos. El daño exige la acción u omisión negligente en la esfera de la actuación del Abogado (que ya de por sí es una grave infracción deontológico como se señaló), la relación de causalidad (fáctica y jurídica) y el daño. Los daños en el ejercicio de la Abogacía son la privación de la pretensión, por causa directa en lo que se ha citado, (la jurisprudencia es clara al respecto) cuando la pretensión por la actuación del Letrado no vaya a ser estimada por los tribunales, el citado daño va a menudo combinado con omisiones procesales graves, interposición extemporánea de las demandas o recursos del cliente. Esa pérdida procesal de oportunidad ha de cumplir ciertos supuestos: la situación procesa dañosa no es susceptible de reparación a través de ulteriores actuaciones procesales del letrado. Se debe demostrar después que la pérdida de la oportunidad procesal era real, ya que si se demuestra que no tenía posibilidades no nace esa posibilidad. Siendo así, el problema en este tema y en tantos otros en derecho, es el quantum indemnizatorio. El parámetro más utilizado en este sentido es el del cálculo aproximado de las probabilidades de éxito o fracaso de la pretensión fallida y sobre todo en litigios de contenido patrimonial, el de la cuantía litigiosa del proceso fallido por la actuación u omisión del letrado. En términos de pretensiones extrapatrimoniales el quantum se calculará como en el daño moral. Insistimos en que todo ese daño puede haberse generado cumpliendo escrupulosamente el código deontológico y las normas del Estatuto[21]. El daño producido por una mala praxis o error del Abogado Se dijo que la mala praxis es el cumplimiento laxo o incluso nulo de todos o del deber en concreto de cada obligación por parte del Abogado. Pues bien, hay que establecer con la doctrina jurisprudencial más moderna lo que se entiende por mala praxis. El abogado viene obligado a poner los medios oportunos tendentes a la efectividad de la reclamación de su cliente, y no responde, generalmente, de un resultado favorable en el pleito en curso sino únicamente- y es idea que afecta al Letrado exactamente igual en la Ley de Sociedades Profesionales- de poner los medios a su alcance establecidos en derecho para la defensa de los intereses de su cliente, al margen del resultado próspero o adverso que se obtenga, pues la obligación del profesional no es de resultado, sino de medios, derivándose su responsabilidad del incumplimiento o incluso cumplimiento defectuosos del dicho contrato de arrendamiento de servicios. Para la concurrencia de dolo o culpa en su actuación, el Estatuto General de la Abogacía Española en su artículo 53 define las obligaciones del Abogado el celo, la diligencia y el secreto profesional con el que ha de actuar. Como indica la Jurisprudencia en el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas deontológicas y morales adecuadas a la tutela judicial de cada asunto indicándose en el párrafo 1º del artículo 54 que el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 102 del citado Estatuto, que declara la existencia de responsabilidad por incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 53 y 54, pues el encargo de llevar el pleito, comprende: estudio, iniciación, desarrollo, ejecución, sin necesidad de encargos específicos para cada fase judicial o procesal. Por tanto, sin definir la lex artis en sentido positivo, se pueden entresacar las características de la mala praxis: a).- Incumplimiento del contrato de prestación de servicios (artículo 1544 del código civil, como contrato intuitu personae con el Abogado director o sus colaboradores, que debe conocer al menos el cliente. b).- Estudio inadecuado e información no real de lo que puede acontecer en el pleito o siendo éste temerario en su planteamiento. c).- Elección dentro de las posibilidades del Derecho de la vía menos perjudicial para el cliente par la obtención de su interés, que habrá de empezar por ser jurídicamente lícito y casi se diría, lógico[22]. d) Contacto fuera del normal en la negociación con la parte contraria. e) El error del Abogado en la vía procesal puede venir suministrado de los datos aportados por el cliente. (STS 25 de junio de 1998) debe comprobar la documentación aportada antes de interponer las pertinentes acciones (partes médicos, cura de lesiones ) no puede existir mala praxis si el Abogado obtuvo en alguna instancia la efectividad y el reconocimiento de los intereses de su cliente (STS de 28 de Febrero de 2007). f).- El Abogado como arrendador de servicios, es un profesional técnico en una materia específica y determinada (que conoce o estudia pues siempre hay un primer caso) cuya mecánica y conocimientos precisos sólo él tiene, siendo mala praxis el dejarse influir en la parte técnica por el cliente o guiar o llevar por el mismo, so pena de incurrir en negligencia. La diligencia y el celo profesional se extienden en todo el asesoramiento del cliente y a la conducción óptima del asunto[23]. g).- Tampoco puede existir mala praxis por el Abogado cuando se le achacan anteriores actuaciones letrada que en nada influyen en el pleito que en cada caso esté llevando[24]. h).- La ejecución de la sentencia forma parte del cometido del Abogado en ella se debe emplear la diligencia mínima requerida y aunque la obligación del Abogado es de medios, no de resultados, esas operaciones de ejecución se deben acomodar a las mínimas exigencias profesionales. No se puede amparar tampoco en gestiones extrajudiciales descuidando esa ejecución judicial (STS de 21 de junio de 2007). Una Deontología europea no puede diferir en esencia en los Estados de la Unión Europea, nuestra Jurisprudencia es homologable a las demás, y salvada la idiosincrasia de cada país, el camino hacia su aplicación eficaz y su cumplimiento posee unas bases sólidas, la concienciación tiene que ser por la aplicación de las normas deontológicas europeas y por la formación docente y humanística que debe impartirse a los nuevos letrados europeos.
[1] Hay muchas definiciones de lo que es Deontología desde una concepción amplia o estricta hemos intentado compaginar las dos, en el sentido de que comprenda el ejercicio moral de la profesión (amplia y la regulación concreta de derechos y obligaciones que posee cada profesión jurídica (estricta). Ver Marti Mingarro, L. El Abogado en la historia. Un defensor de la razón y de la civilización. Madrid: Civitas, 2001, pp.63-106 haciendo una semblanza histórica de la Abogacía en la que, en el presente trabajo no entramos. Ver también Martínez Val,JM. Ética de la Abogacía. Barcelona: Bosch, 1987, sin duda, constituye una obra clásica que en sus planteamientos y principios sigue siendo útil.Navas OLóriz, J.I. Seguridad y Deontología Jurídica. Una aproximación a la Lex artis. Madrid: Colegios Notariales de España, CGN, 2006. Antecedentes filosóficos: Olivecrona demiurgo del discurso jurídico (p.10).Habermas (p.14) acción regulada por normas, calculabilidad y previsibilidad. Lex artis (p.17) moral profesión: ciencia, técnica y arte se cita la STS de 1 de marzo de 1991 sobre la lex artis, p.29 y la STC 219/1989 de 21 de diciembre sobre la función de los colegios de abogados. Ver Ciprinani, F. El Abogado y la Verdad. Madrid: Revista Poder Judicial, número 72, año 2003. Así Diego Díez, J. La prevaricación de Abogados y Procuradores (deslealtad profesional) en Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid: CGPJ, número 4, año 1994. pp.237-288. Nuñoz Garrido,R. Deontología en la sociedad actual Actas de las Jornadas de Bioética y Derecho celebradas de 6-8 de octubre de 1999, en Estudios de Derecho Judicial. Madrid: CGPJ, número 29, año 2000, pp.217-225. [2] Afirmación que ya no se sostiene por sí sola, como muestra de ello la importante selección jurisprudencial que realiza en su excelente trabajo Crespo Mora,M.C. La responsabilidad del Abogado en el derecho civil. Madrid: Thompson-Civitas, 2005, pp.417 y ss. [3] Martínez val.J.M. Ëtica de la Abogacía. Barcelona: Bosch, 1987, pp.81 sobre el cumplimiento de las normas públicas y de la profesión. [4] Del Rosal. R.Normas deontológicas de la Abogacía española. Madrid: civitas Thompson, 2002. Estudio paso por paso de todas las implicaciones deontológicas que posee el Abogado desde que se hace cargo del litigio hasta la sentencia. Constituye una obra que en poco tiempo es clásica, como siempre gusta decir al autor es materia que hacía falta potenciar y conocer en el panorama jurídico. Más tarde se incluye una cita completa de la clasificación y temas que recoge esta obra con su precepto normativo correspondiente. [5] Crespo Mora,M.C La responsabilidad civil del Abogado, Madrid: thompon-civitas, 2005, p.39. el cliente no letrado, pero algo enterado del asunto y colaborador es el aconsejable, el peligro del cliente que sabe más de asunto del Letrado no es tal, si es consciente de su papel, si invade por completo el del Letrado, se convierte en un problema. Desde la Directiva 77/29 de 1977, los Abogados deben respetar los usos y costumbres y reglas deontológicas del país donde ejercen. [6] Crespo Mora.M.C La responsabilidad ob.cit.p.51 [7] Crespo Mora.M.C La responsabilidad ob.cit.p103. [8] Gómez Povar, J. Pleitos tengas: pérdida de un litigio, responsabilidad del Abogado y daño moral, comentario a la STS de 8 de Abril de 2003 en ese trabajo señala que a todo Abogado le es exigible el conocimiento de la jurisprudencia consolidada y no de decisiones aisladas, pero entendemos que será a posteriori de estudiado el pleito controvertido, sino estaríamos ante el más grande genio jurídico y desde luego, poco humilde lo que se compagina mal con la genialidad. El Abogado tiene la obligación de informarse sobre las reglas deontológicas a las cuales queda sometido en el ejercicio de una actividad específica, le impone el Código Europeo, artículo 2.4. [9] Nuevamente la tesis de Crespo Mora, La responsabilidad civil ob.cit.pp.146-150, con una amplísima casuística en la materia de jurisprudencia. [10] Crespo Mora, M.C La responsabilidad civil ob.cit.pp.165-168 [11] Albiez Dohrman,J. La Sociedad de Abogados strictu sensu en el Estatuto general de la Abogacía, diario la Ley, jueves 28 de Noviembre de 2002 [12] Albiez Dohrman,K; García Pérez, R. La sociedad profesional de Abogados. Madrid: Thompson-civitas, 2005, es la obra más reciente y completa sobre el panorama de las sociedades de Abogados con un excelente estudio de la problemática de apertura de despacho en los Estados miembro de la Unión y su trato en el Derecho comparado y en Bélgica, Italia, Alemania, Holanda, Austria, Inglaterra (pp.61-103) [13]ALbiez Dohrmann,K. La sociedad profesional ob.cit. pp.151-7. Váquez Guerrero,F. Ética, Deontología y Abogados. Barcelona: ed. Universitarias, internacionales, 1996, pp.1 58 analizando la problemática individual de la preocupación ética, de los criterios de moralidad, veracidad, independencia, conciencia profesional [14] Albiez Dohrmann, K. La sociedad profesional ob.cit.p.157. [15] Tal como indica Rafael del Rosal Normas deontológicas ob.cit.pp.67 y ss [16] Albiez Dorhmann,K. La sociedad profesional ob.cit.o.223 y ss. Sobre las distintas forma de colaboración. [17] Para mayor detalle ver Albiez Dorhmann.García Pérez. La sociedad profesional ob.cit.pp206-207 con respecto al problema de si las sociedades de Abogados están sujetas a las normas disciplinarias del colegio de Abogados donde estén inscritas. [18] Así dice, art. 78.2 : Los Abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiese sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio. Ver también el art. 21 del código deontológico. [19] Cada vez más se hace el análisis del ejercicio colectivo de la Abogacía, impuesto de forma descarnada por la sociedad de mercado que nada respeta se citan trabajos previos a la excelente monografía que ha servido de base a este examen de la cuestión desde la Deontología. La nota es extensa, pero lo sería más de haber profundizado en los aspectos internos de la sociedades profesionales de Abogados, no es objeto de este trabajo. Paz-Ares, C «Las sociedades profesionales (principios y bases de la regulación proyectada)», RCDI, núm. 653, págs. 1257 y ss. Una primera valoración también la ofrece García Mas, en «Problemas de las sociedades profesionales, de cara a una futura Ley», AC, 2001, págs. 1517 y ss.; el mismo artículo ha sido publicado en la RCDI, núm. 669, 2002, págs. 9 y ss. Albiez Dohrmann, Jaimez Trasierra y Olarte Encabo, Las formas societarias del despacho colectivo de abogados, Granada, 1992, págs. 53-56. Más ampliamente, cfr., las opiniones de García Pérez en El ejercicio en sociedad de profesiones liberales, Barcelona, 1997, págs. 295-303. Trigo García, B. en «¿Regulación del ejercicio societario de la abogacía mediante normas reglamentarias? El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía», Diario La Ley, núm. 5527, 2002. Artículo interesantísimo sobre el problema y que coincide en parte con nuestras posiciones. Con carácter general, sobre la sociedad profesional en sentido estricto son fundamentales las obras de Moreno-Luque Casaruiego, Sociedades profesionales liberales, Barcelona, 1994, en particular, págs. 39 y ss., Delgado González, Las sociedades profesionales, Madrid, 1996; García Pérez El ejercicio en sociedad de profesiones liberales, Barcelona, 1997, en particular págs. 41 y ss.; Campins, La sociedad profesional, Madrid, 2000, págs. 63 y ss.; Paz-Ares, op. cit., págs. 1263-1267.Pero también se deben recordar los primeros trabajos sobre las agrupaciones de profesionales para el ejercicio de la profesión, publicados algunos de ellos en El ejercicio en grupo de profesiones liberales, Granada, 1993, en especial el artículo de Capilla Roncero, «Sociedades profesionales liberales. Cuestiones sobre su admisibilidad», págs. 209 y ss. Fue precisamente en la Universidad de Granada donde por primera vez en España se habló largo y tendido sobre las sociedades profesionales durante los días 24, 25 y 26 de octubre de 1991. Me parece también de justicia la cita de un trabajo, también pionero en España, del que soy autor, «Agrupaciones societarias y no societarias de profesionales liberales», en Estudios de Derecho civil en Homenaje del Profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo, Barcelona, 1992, págs. 11 y ss. En el anterior EGA sólo se refleja la preocupación estatutaria de que pueden existir, además de los despachos individuales, los despachos colectivos. El título de la pequeña monografía Las formas societarias del despacho colectivo de abogados, op cit., responde todavía a este enfoque. Tampoco aparece madurada todavía esta idea en unos de los primeros trabajos específicos sobre los despachos de abogados, en concreto, en «Los despachos colectivos de abogados y las normas colegiales», de Luis De Angulo Rodriguez, en El ejercicio en grupo de profesiones liberales, AA.VV., Granada, 1993, págs. 313 y ss. Con todo el peligro que encierra esta terminología, vid., como obra básica, El concepto de sociedad civil irregular en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de Tena Piazuelo, Aravaca (Madrid), 1998. Sobre la responsabilidad civil del abogado individual han aparecido recientemente dos monografías Serra Rodríguez, La responsabilidad civil del Abogado, Elcano, 2000; y Alavarez López, La responsabilidad civil de abogados, procuradores y graduados sociales, Oviedo, 2000. La excelente tesis doctoral dirigida por el Profesor Dr. Miquel de Carmen Crespo Mora. La responsabilidad del Abogado en Derecho civil. Madrid: Civitas, 2005, que se refiere de forma clara al aspecto deontológico en casi todos sus útiles epígrafes. Bibliografía en Derecho comparado: El legislador alemán ha optado por incluir la normativa sobre la sociedad de abogados de responsabilidad limitada en la Ley federal sobre profesión forense (Gesetz zur Änderung der Bundesrechtsanwaltsordnung, der Patentsanwaltsordnung und anderer Gesetze, de 31 de agosto de 1998), lo que ha suscitado un amplio debate; sobre los inconvenientes desde el punto de vista sistemático, cf. R. ZUCK, «Die Anwalts-GmbH nach §§ 59 c ff BRAO», Monatsschrift für Deutsches Recht, 1998, págs. 1317 y 1321. En Italia, el legislador ha aprovechado la transposición de la Directiva 98/5/CE, de 16 de febrero, tendente a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro diverso de aquél en el que ha sido adquirida la cualificación profesional, para regular la sociedad entre abogados (società tra avvocati) en los arts. 16 y ss. del Decreto legislativo, 2 de febrero de 2001, núm. 96, Attuazione della direttiva 98/5/CE (vid. B. TRIGO GARCIA, «La regulación italiana sobre ejercicio de la abogacía en forma societaria al amparo de la normativa comunitaria sobre ejercicio profesional», pendiente de publicación).En Italia, el art. 24 de la Ley de 7 de agosto de 1997, núm. 266, preveía la regulación del ejercicio societario de las profesiones liberales mediante reglamento, intento finalmente abandonado ante las críticas recibidas respecto del instrumento normativo elegido [vid. P. SCHLESINGER, «Ancora sulla società tra professionisti», Il corriere giuridico, n. 4, 1998, págs. 377 a 378; sobre el parecer negativo del Consiglio di Stato al borrador del reglamento (parere 35/98, 9 de marzo de 1998), vid. A. DI CARO, «Verso la riforma delle società professionali», Le società, núm. 10, 1999, págs. 1170 a 1171]. También los países que han optado por una regulación independiente se han valido de normas de rango legal. Así, en Francia, la Ley de 29 de noviembre de 1966, núm. 66-879, sobre sociedades civiles profesionales (sociétés civiles professionnelles) y la Ley de 31 de diciembre de 1990, núm. 90-1258, sobre ejercicio societario de profesiones liberales (l'exercice sous forme de sociétés des professions libérales soumises à un statut législatif ou réglementaire ou dont le titre est protégé); precisamente, con la misma fecha, 31 de diciembre de 1990, fue aprobada la Ley núm. 90-1259 que reforma en profundidad la profesión de abogado [cf. A. BENABENT, «Avocats: premières vues sur la "nouvelle profession") (Lois du 31 décembre 1990)», La semaine juridique. Doctrine, 1991, págs. 3499 y ss.]. En Portugal, vid. Decreto-Lei núm. 513-Q/79, de 26 de diciembre, que estructura el régimen jurídico de las sociedades de abogados (sociedades de advogados) parecido al nuestro. [20] Crespo Mora, C. La responsabilidad ob.cit. responsabilidad civil del Abogado de oficio (p.296), de Abogado de sindicato (p.307-329) de Abogado de Aseguradora (p.331-346). [21] Ejemplos jurisprudenciales de cuanto se dice, así la STS de 23 de Mayo de 2001 (RJ 2001, 3372) en la que se hace un repaso de los deberes profesionales del Abogado, donde se indica que no opera la carga de la prueba, y que el daño indemnizable no equivale a la no obtención del resultado de la reclamación judicial. STS de 2 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9640) donde se analiza la responsabilidad contractual por negligencia profesional; los perjuicios producidos por el Abogado respecto de los intereses producidos STS 16 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 945) en ellos se incluyen los patrimoniales y los morales, que pueden producirse por omisión y por acción, basta con que se perjudique al cliente de forma manifiesta. Por no aportar pruebas en el juicio verbal lo que es muy común TSJ Navarra 15 de enero de 2003 (RJ 2003, 2215); Por no redactar escrito de personación, pero en este caso la responsabilidad es del Procurador (STS 7 de Abril de 2003, (RJ 2003, 3003); Presentación extemporánea del recurso de casación con una pérdida de oportunidad real de examen por los tribunales y su daño moral indemnizable STS 29 de mayo de 2003, (RJ 2003, 3914); negligencia derivada de la defectuosa redacción de demanda (STS J Navarra, 2 de noviembre de 2003, RJ 2003, 2209) Sanción a un Letrado por información que no cumple el código deontológico A.administrativa535--TS 3.ª Secc. 7.ª S 19 Dic. 2003; inexistencia de responsabilidad cuando se plantean vías razonables STS 16 de junio de 2004 (RJ 2004, 3612); sobre cálculo de indemnización STS 18 de febrero 2005 (RJ 2005, 1682, sobre el valor de un piso en una compraventa frustrada Se recuerdan brevemente los deberes profesionales de la Abogacía española y Europea en sus normas deontológicas más esenciales, ya no es necesario recordar los temas clásicos, perfectamente clasificados como nos lo demuestra Del Rosal,R Normas Deontológicas ob.cit.: Normativa nacional Así las referencias generales del Art.24 Ce,Art.436 LOPJ,Arts. 6 a 10 Estatuto General; las específicas de Libertad de expresión: 437 LOPJ;STC 15 de octubre de 1996; Los Límites: Amparo del TC: STC de 15 de octubre de 1996 f.j 5º); La independencia del Abogado: art. 437 LOPJ, art.33.3 EGA; Lealtad moral e institucional. Art 2 del código deontológico; diligencia: arts 1104 y 1258 del cc, 42 1 y 2 del estatuto general Abogacía, art 4º del código deontológico; Obligación de ayudar a la diligencia art 12,2 del código deontológico; Precisión técnica, previsibilidad y agilidad; Abandono de la defensa: El mero retraso Actitudes de falta de cuidado; El Secreto profesional 437 LOPJ, 32 EGA, 5 CD; los Honorarios y la Hoja de encargo (art 1711 del cc); Obligatoriedad y temperancia Art 44 EGA, 15 A 20 CD Obligatoriedad (arts 8 y 16 del CD),Temperancia (arts.44.4 y15,1,2 y18 del CD); Lealtad y transparencia (arts 17 a 20); Independencia del Abogado (arts 15, 16, 19); Ejercicio de acciones de reclamación (art 44 ega y 18 CD); Pacto de quota litis arts 44.3 EGA, 16 CD; Hoja de encargo, art 13.1 del cd ;Rendición de cuentas de los fondos arts 1720 del cc, 42,1 del Ega, arts 20 del código deontológico, Prohibición de retener documentos, Arts 1091, 1094, 1104, 1105, 1719 del cc, Art 13.12 del código deontológico. Las relaciones entre compañeros ; Art 12 del código, límite institucional, funcional, personal La venia Arts 9 del Ega y del código deontológico; Prohibición de tratar directamente con la parte contraria Art 14 del código; La publicidad desleal CD: arts 7 y 8 19 del cd. especial referencia hace Del Rosal sobre el El Turno de Oficio y Ley 1/1996 de 10 de enero, Asistencia Jurídica Gratuita, Voluntariedad (art 23 del LAJG); Quiebra de principios, (arts 27 LAGJ), independencia (arts 33.2 EGA) Mandato de oficio. 22 y 24 LAGJ; Designación (art 32 LAGJ); Incidentes de revocación; Revocación del mandato a instancia (arts 27 y 28 LAGJ); Excusa de la defensa de oficio (ars 31 LAGJ) Insoteniblidad del pleito (art 34 LAGJ); Designación única (arts 1, 6 y7 LAGJ); Cobro indebido de honorarios (arts42 a del LAGJ), 45 y 46.3 de EGA; Excepciones a la gratuitad (arts 18.2 y 18, 28 y 36 LAGJ) y el Problema del artículo 36 LAGJ. Normativa Europea: Carta de Turín de Sydney de 2002: función del Abogado; reconocimiento de función del Abogado, independencia; inmunidad y derecho a la Justicia; relaciones con el Juez; libertad de encargo; no denuncia del Abogado; representación de los Abogados y función de los Colegios; normativa de la actividad, remuneración, defensa de indigentes; cooperación. Código dentotológico de los Abogados de la Unión Europea: misión del Abogado (artículo 1); principios Generales: independencia, confianza e integridad moral, secreto profesional, respeto a la deontología de otros colegios, incompatibilidades, publicidad personal, intereses del cliente (artículo 2.1-7). Relaciones con los clientes, conflicto de intereses, pacto de quota litis (3.3 , fijación de honorarios (art 3.4)provisiones de fondos (art. 3.5), fondos de clientes (art. 3.8)seguro de responsabilidad profesional (art, 3.9) Directiva 77/24)/CEE del Consejo: art 1, límites, artículo 2 reconocimiento de la categoría de Abogado, requisitos para ejercer en la Unión, artículo 5, 6, 7, 8. Valencia será el Centro Internacional de los mediadores y árbitros, como ha decidido la Asamblea Internacional de Abogados democráticos. El CCBE fue creado en 1960, momento en que comenzaban a cobrar importancia las divisiones de la Abogacía en la Comunidad Económica Europea (consultar la historia del CCBE). Durante las décadas siguientes y hasta el día de hoy, el CCBE se ha posicionado a la vanguardia para dar a conocer las opiniones de los abogados europeos y defender los principios jurídicos en los que se basan la democracia y el Estado de Derecho. El CCBE es una asociación sin ánimo de lucro establecida en Bélgica. www.ccbe.org . El CCBE está reconocido como el portavoz de los abogados europeos tanto por los Colegios de Abogados y los Consejos de la Abogacía nacionales como por las Instituciones europeas. Este organismo actúa como enlace entre la UE y los Colegios de Abogados y Consejos de la Abogacía europeos. El CCBE mantiene contactos institucionales con los funcionarios de la Comisión Europea y con los miembros y funcionarios del Parlamento Europeo responsables de los asuntos que afectan a la Abogacía. En este portal viene información sobre los colegiados en Europa, las Estadísticas de colegiados, el Carnet de la CCBE que existe desde 1978 [22] Es interesante en este sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2005 (n´º229) sobre las características de la mala praxis. Sobre la interposición tardía de la demanda se puede citar la STS de 27 de febrero de 2007 (nº187) (ponente: Sr. Marín Castán). [23] Como bien indica la STS de 26 de Febrero de 2007 (nº186) (ponente: Sr. Xiol) en la que se vuelve a determinar la mala praxis profesional en sus características concretas. [24] Ver en este sentido la Sentencia de la AP de Madrid de23 de enero de 2007 (nº13).
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