El error de diagnóstico y el error de tratamiento médico en el derecho español |
RAMÓN MACIÁ GÓMEZ INDICE IIº.- EL CONCEPTO DE ERROR EN EL ÁMBITO MÉDICO. IIIº.- EL ERROR MÉDICO DE DIAGNÓSTICO. IVº.- EL ERROR MÉDICO DE TRATAMIENTO. IVº.- II.- EL ERROR DE TRATAMIENTO EN CONCRETO. Vº.- EL DIFERENCIADO TRATAMIENTO LEGAL DE LOS ERRORES MÉDICOS. Vº.-II. LA RESPONSABILIDAD LEGAL DEL PROFESIONAL MÉDICO BASADA EN EL ERROR DE DIAGNÓSTICO. Vº.-III. LA RESPONSABILIDAD LEGAL DEL PROFESIONAL MÉDICO BASADA EN EL ERROR DE TRATAMIENTO. Vº.-III. A). LA TIPOLOGÍA DE LOS ERRORES DE TRATAMIENTO. V. III. B) EL SISTEMA DE APRECIACIÓN DEL ERROR DE DIAGNÓSTICO: LOS BAREMOS. V. III. C) EL DETERIORO DE LA SALUD COMO RESULTADO DEL ERROR DE TRATAMIENTO. V. III. D) ANÁLISIS DEL ERROR DEL TRATAMIENTO EN EL SISTEMA LEGAL ESPAÑOL. Vº.-III. Iº.- EL PERJUICIO DE LA SALUD COMO REQUISITO DEL ERROR DE TRATAMIENTO. Vº.-III. IIº.- OTROS ASPECTOS DEL ERROR DE TRATAMIENTO. V.- III.- IIIº.- CONCLUSIONES PROVISIONALES.
En toda actuación médica podemos distinguir, al menos, dos actividades diferenciadas; 1º) el diagnóstico y 2º) el tratamiento. Ambas se complementan y tanto, para la primera como para la segunda, son necesarios unos conocimientos del profesional médico, lo que implica la superación de los correspondientes estudios efectuados al respecto, y esto es lo que hace que, en definitiva, legalmente, se le exija al médico una mayor responsabilidad que al profano, en lo referente a la atención de la salud de un tercero. Un informe de 1999, el Institute of Medicine de los Estados Unidos[1] estimaba que entre 44.000 y 98.000 americanos mueren anualmente por errores médicos[2]. Desde ese año, ante la magnitud de la noticia, veintidós Estados aprobaron leyes requiriendo a los hospitales para que informasen sobre los errores serios, de acuerdo con la National Academy for State Health Policy. Las cifras anteriores bien podrían exportarse a cualquier otro Sistema Sanitario. En efecto, en España, una reciente noticia[3] decía que el 6,2% de enfermos que ingresa en un hospital, procedentes del servicio de urgencias, reciben un diagnóstico médico erróneo, y ello según las conclusiones de un estudio elaborado por el Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona (Barcelona). La investigación, publicada en la revista Medicina Clínica[4], analizó a un total de 669 personas que del 1 al 18 de noviembre de 2001 y del 1 al 18 de febrero de 2003; en 42 casos se detectó un error de diagnóstico. Dicha información continuaba señalando que los errores de diagnóstico, en urgencias, inciden con mayor frecuencia:
Todo ello según señala, repetimos, el estudio referido. Pues bien, del análisis global del mismo, podemos deducir que los diagnósticos en los que incide un mayor número de errores son los de las enfermedades infecciosas, especialmente neumonía y tuberculosis y los trastornos cardiovasculares, sobre todo la embolia pulmonar y la insuficiencia cardiaca. Desde otra óptica, en el 42,8% de los casos en los que se detectó un error la causa estaba provocada por defectos a la hora de valorar los síntomas que presentaba el enfermo y el 40,4% en una mala interpretación de la radiografía de tórax. Casi la mitad de pacientes cuyo diagnóstico era erróneo iniciaron con retraso el tratamiento específico debido a este percance[5]. Cambiando el enfoque, ahora éste desde el punto de vista legal, respecto al error médico, el del Tribunal Supremo Español, en numerosas ocasiones, ha hecho distinción entre:
Debe recibir el calificativo profesional la culpa, cuando el resultado lesivo, al cual debe ir ligado por una relación causal, se produzca a consecuencia de una actividad profesional médica que sea, en sí misma negligente y cuyo origen radica en la estructura, los medios o el propio sistema sanitario. La culpa del profesional, en cambio, se refiere a una imprudencia, ineptitud o ignorancia, dentro de las reglas de la profesión médica, efectuada por un concreto doctor en medicina, bien porque no posee los conocimientos adecuados o porque el acto médico ejecutado choca frontalmente con la adecuada actividad curativa que se pretendía y se constituye como una grave vulneración de las reglas de la Lex Artis. Sin embargo este criterio jurisprudencial es criticado por la doctrina; así, por ejemplo, Miguel Ángel Cobos Gómez de Linares afirma que, tras la compleja distinción de los criterios jurisprudenciales entre la culpa profesional y la culpa del profesional, y ante la inseguridad jurídica que ello provoca, debe concluirse tanto lo poco que se aporta a la cuestión del fracaso médico, como que la apreciación de dicha diferenciación resulta, muchas veces, inútil. Junto con la crítica anterior, en la Doctrina Española, siguiendo a Hans-Heinrich Jescheck[6], se aporta, dentro de la imprudencia médica, una diferenciada evaluación de;
Finalmente, advertir que, para nada, nosotros compartimos la idea de la atipicidad, -o la no exigibilidad de responsabilidad- de las lesiones causadas durante el tratamiento médico-quirúrgico en caso de éxito, y también en el de fracaso, -si se observó la Lex Artis-, como sostienen algunos penalistas actuales. Esta concepción, con diversos matices, se abre paso, en la Doctrina Española, llegándose a las tesis más radicales, como la de Ignacio Berdugo Gómez de la Torre[8], que sostiene la inconstitucionalidad del antiguo artículo 428 del Código Penal pues, mantiene, que una interpretación conforme a la Constitución del bien jurídico de la salud personal excluye la vigencia del artículo 428 en cuanto choca con los valores en ella reflejados . En estas líneas, según lo dicho al inicio, sólo nos queremos limitar, a definir y diferenciar lo que son, -y las diferenciadas consecuencias legales que acarrean-, los errores médicos de diagnóstico y los errores médicos de tratamiento. Primeramente pasemos a estudiar el propio concepto de error médico para, luego, centrarnos en los dos tipos de errores médicos antedichos.
IIº.- EL CONCEPTO DE ERROR EN EL ÁMBITO MÉDICO. Está claro que toda decisión puede convertirse en una equivocación; pero, junto a esto, también debe quedar claro, que no sólo las apreciaciones o decisiones del profesional médico pueden ser la causa de una equivocación, como decíamos, también, las condiciones estructurales en las que el doctor desarrolla su labor, pueden traducirse en errores médicos, que no son fruto de un actuar erróneo, sino que están provocados por las medios materiales del lugar de trabajo, la presión de tiempos, la falta de personal, un equipo humano inadecuado, etc Estas condiciones estructurales, como su nombre indica, pueden permanecer imperceptibles dentro de la estructura de cualquier sistema sanitario durante muchos años antes de que. su coincidencia con determinadas decisiones médicas imperitas, interactúen para que, casi inevitablemente, tenga lugar el error médico. En idéntica línea a lo expuesto y según el análisis de James Reason[9], para tratar el tema de los errores médicos existen dos abordajes:
Según el primero, el error tiene su origen en acciones inadecuadas y en violaciones de los procedimientos que el personal sanitario comete como consecuencia de problemas de experiencia, carencia de conocimientos o de motivación, sobrecarga de trabajo, cansancio, estrés, falta de atención y negligencia[10]. En cambio, en el abordaje del error médico como un error del sistema, la premisa básica es que todos los humanos son susceptibles de cometer errores, aun cuando trabajasen en la mejor organización. De tal forma que todo sistema laboral debe crear barreras de defensa para evitar que los errores sucedan[11]. La existencia de estas barreras defensivas en cualquier sistema de salud incluye:
En un mundo ideal, todas estas barreras defensivas deberían permanecer intactas, pero, en la realidad, cada una de ellas es cambiante y circunstancial. Los posibles fallos de las barreras del sistema se encuentran en constante movimiento, actuando y fracasando en diferentes momentos y por motivos poco predecibles. Resumiendo; el error médico aparece por dos razones, conjunta o separadamente:
Para finalizar este epígrafe hay que diferenciar lo que es una complicación de un proceso médico de lo que es un error médico ya que, con alguna frecuencia, se confunden ambos conceptos. Complicación es una alteración o desviación en el curso natural de la enfermedad que no tiene su causa en una actuación médica y se deriva de la propia enfermedad. Los elementos que definen la complicación son:
IIIº.- EL ERROR MÉDICO DE DIAGNÓSTICO. Aparte de lo dicho en la introducción, con referencia al estudio elaborado por el Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona (Barcelona), interesa aportar el dato que el profesor de Biomedicina, Ética y Derecho de la Universidad belga de Lovaina, Herman Nys[12], aporta a esta cuestión con la afirmación de que la mitad de los errores médicos, en los hospitales, son potencialmente evitables. Por otra parte y sin querer incidir en las cifras de los mismos, el también catedrático de Derecho Penal y Director de la Cátedra Interuniversitaria sobre Derecho y Genoma Humano de las Universidades de Deusto y País Vasco, Don Carlos María Romeo Casabona[13], coincide con Nys en que una mitad de los casos de error médico podrían evitarse. Pero, frente a los criterios anteriores, hay que asumir que, evidentemente, que los errores en el diagnóstico son inherentes al mismo -y estarán siempre presentes- en la profesión médica. Por eso[14] resulta también evidente que a un médico, solamente, se le podrá exigir que efectúe las precisas comprobaciones, los controles necesarios y las apreciaciones convenientes para evitar y reducir al mínimo posible el acaecimiento de resultados lesivos para la salud. Como veremos más adelante, cualquier otro grado superior de exigencia resultaría, incluso, incompatible con la labor médica. En resumen; solamente si, por ejemplo, un cirujano que, tras operar a un paciente, no diagnostica que los síntomas que se aprecian en el post-operatorio son los habituales del tétanos y, ante su ignorancia, no acude a otro tipo de fuentes de información, (como puede ser el intercambio de pareceres con otros doctores), actúa con negligencia, que no se traducirá en responsabilidad hasta que el tétanos provoque algún deterioro de la salud del paciente ya que, en este ejemplo, el médico no se atuvo a las exigencias mínimas de una actuación médica correcta, citadas líneas arriba, causando, precisamente por esto, un resultado lesivo al paciente. Una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo[15] ha absuelto a un facultativo de una falta de imprudencia leve al no resultar probada la relación causal entre su negligencia y el resultado del deterioro de la salud. La sentencia sostiene que el tipo de tumor que padecía la paciente, su gravedad y la fase en la que se encontraba hacen difícil sostener con una probabilidad rayana en la certeza que un diagnóstico médico correcto habría evitado el resultado . La Sentencia es interesante en cuanto a que conjunta los conceptos de error y el de evitabilidad del resultado. Nosotros mantenemos que, como apunta esta Sentencia, el error de diagnóstico no se constituye en ninguna responsabilidad legal del médico, si el deterioro de la salud no mantiene un incuestionable nexo causal con la lesión, que resultaba ser inevitable. Todo ello, además, tras haber existido una efectiva omisión de su compromiso profesional de analizar adecuadamente la sintomatología del paciente, en la forma habitual entre los médicos. A esto volveremos al final de este escrito. En otra Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 20 de diciembre de 1990, se argumentaba que hubo, desde luego, un error de diagnóstico en su actuación profesional al haber detectado sólo un catarro que afectaba a las vías respiratorias bajas, cuando, además, existía en el paciente un proceso tuberculoso, del cual no sospechó, sin que, por lo antes expuesto, en atención a los medios de que disponía en su consulta de la prisión de Herrera de la Mancha, pueda entenderse que hubo negligencia en su comportamiento profesional . Aquí se conjunta el error médico con la imposibilidad de advertirlo, por falta de medios, como causa exculpatoria. También, por esta vía, nosotros sostenemos la falta de responsabilidad legal del médico que diagnostica erróneamente por carecer de los medios adecuados, para ello[16]. Como veremos al final del epígrafe Vº.-II es francamente difícil estructurar adecuadamente, dentro del Sistema Legal Español, la exigibilidad de responsabilidades médicas por errores de diagnóstico, que no tendrá viabilidad más que en contadas ocasiones, según se desprende, también, del conjunto de la lectura del las Sentencias del Tribunal Supremo al respecto, que analizaremos en el mencionado epígrafe.
IVº.- EL ERROR MÉDICO DE TRATAMIENTO. Ya hemos visto que el error del tratamiento médico en voluble y de muy difícil, aparentemente, definición o conceptualización, sin embargo, en los dos epígrafes siguientes veremos algunas circunstancias que desdibujan las anteriores afirmaciones.
En 1964 el doctor Schimmel[17] llamó la atención acerca del hecho de que un 20% de los pacientes admitidos en cualquier hospital universitario sufría alguna iatrogenia[18] y, de éstos, una quinta parte, eran casos graves. Por su parte, el doctor Gerald Steel[19], en 1981 establecía esa cifra en un 36%, de los que una cuarta parte eran graves. Baste esto para poder ubicar la frecuencia y la trascendencia del error de tratamiento. La principal causa, según ambos especialistas, eran equivocaciones relacionadas con la medicación. En síntesis, el error de tratamiento se puede definir como una lesión o deterioro de la salud que, en ocasiones, deviene en una prolongación de la estancia hospitalaria, una incapacidad o la muerte, y tiene su causa más en la atención sanitaria que en la enfermedad del paciente. Otra definición, mucho más genérica, del error de tratamiento (adverse events, en terminología americana) es el fracaso[20] de una actuación médica, concebida y ejecutada para conducir a una mejoría de la salud del enfermo. En este sentido, los errores suelen configurarse como un inesperado acontecimiento, que siempre es una deficiencia, en la práctica de procedimientos, sistemas o protocolos médicos. Esta idea amplia, que implica el término deficiencia[21], requiere, casi siempre, la existencia de un modelo, calificado como correcto, para poder establecer una desviación respecto al mismo, que es lo que nos indicará la existencia de la referida deficiencia. Tanto la definición como el método son criticables pues se fundamentan en recoger desviaciones generales más relacionadas con el sistema asistencial, en su globalidad, que con la correcta aplicación de actuaciones terapéuticas concretas[22]. Concretando, de modo provisional, podemos afirmar que para la determinación de si un médico incurrió en una equivocación, se habrá de valorar en base a los actos que hubieran hecho, en la misma situación, otros facultativos que son incardinados en el estándar de diligentes, prudentes y capacitados, y ello según criterios, básicamente, fundamentados en las estadísticas médicas. Sólo, si los imputados en un error médico, no resolvieron la situación dentro de ese estándar, podrían ser considerados negligentes.
IVº.- II.- EL ERROR DE TRATAMIENTO EN CONCRETO. Pese a lo complejo que aparenta ser este sistema de determinación de la responsabilidad médica por errores de tratamiento, en realidad, no es así, ya que los casos de negligencia o error médico de tratamiento se pueden esquematizar, con escasísimas excepciones, en el catálogo de las siguientes actuaciones concretas:
Pero, además de este numerus clausus de negligencias médicas sucede que, desde otro punto de vista, podemos hablar de cuatro tipologías genéricas de conductas propias de los errores de tratamiento:
En definitiva, y en la práctica, si se aplica a una concreta conducta médica esta doble clasificación de actuaciones, resultará relativamente fácil determinar la existencia de una actuación negligente y, en consecuencia, de aplicar a la misma las previsiones legales al respecto. Para acabar este punto, hay que resaltar, que como concepto diferenciado, aunque muy próximo, al error de tratamiento están los, antes enunciados, Errores del Sistema Sanitario que son los que se originan no por una actuación médica individual sino por la participación de diversos profesionales de la medicina, que generan problemas de interpretación o coordinación. Estos Errores del Sistema Sanitario pueden hallarse relacionados con enfermos que están en la UCI atendidos por diferentes médicos y enfermeros, las interconsultas entre varios servicios sin relación personal fluida, los enfermos asistidos en urgencias que son visitados sucesivamente por los diversos equipos de guardia, por poner algunos ejemplos.
Vº.- EL DIFERENCIADO TRATAMIENTO LEGAL DE LOS TIPOS DE ERRORES MÉDICOS. Vistas las profundas diferencias existentes entre lo que es un error de diagnóstico y lo que es un error de tratamiento médico, resulta obvio que la trascendencia legal de los mismos sea bien distinta. De ello, y del resultado lesivo del error médico, vamos a tratar en los apartados comprendido en este epígrafe Vº.
En realidad, el concepto de diagnóstico viene a coincidir con el de pronóstico. Se entiende por pronóstico, en medicina, (como también en otras ciencias), el análisis y la correspondiente deducción del conjunto de datos que se obtienen de múltiples estudios clínicos realizados sobre una enfermedad en concreto; que, generalmente, se constituyen, en la práctica, en series estadísticas de datos. De estos estudios se obtienen unas constantes, llamadas factores de pronóstico, que el médico debe saber distinguir y definir en un individuo en particular a través de la sintomatología y de las pruebas diagnósticas que le efectúa. El diagnóstico es, pues, un pronóstico médico individualizado, simplemente. Y no olvidemos que el concepto de pronóstico nunca puede estar unido al de la certeza; ello constituiría una contradicción en los términos. La incertidumbre, la posibilidad, lo aleatorio se configura como la esencia del pronóstico[23]. Exigir el acontecimiento de lo pronosticado o bien pedir responsabilidades por su incumplimiento, va contra la naturaleza de las cosas. Frente al error de diagnóstico, el error de tratamiento[24] es, claramente, distinto en su esencia y en su ámbito, pues consiste en cierta desviación de un protocolo médico o una alteración en la frecuencia de actos curativos estandarizados o una actuación contraria a la Lex Artis y resulta que, es por ello, a diferencia del diagnóstico, que el tratamiento está, metodológicamente, en conjunción con un hecho o con un acontecimiento habitual y previsible. Esta diferenciación es la que, a la postre, provocará la posibilidad, o no, de exigir responsabilidad legal como consecuencia de una actuación sanitaria. Sobra incidir en que, en las ciencias médicas, sin lugar a dudas, lo dicho en los dos párrafos anteriores[25], se nos aparece con mucha mayor contundencia. En realidad, exigir a un profesional de la medicina que no incurriera en errores de diagnóstico ni de tratamiento nos llevaría al absurdo de exigirle la inmortalidad. Pero, claro, esta inexigibilidad, generalizada, tampoco podrá significar una impunidad de la totalidad de los actos médicos negligentes; también ello constituiría un absurdo y una inaceptable incongruencia en el contexto de las relaciones sociales. Delimitar, intentar delimitar, la exigencia de responsabilidades por los errores médicos es la última finalidad de estas líneas. Para ello tenemos que diferenciar, como ya hemos hecho, dos posibilidades;
Vº.-II. LA RESPONSABILIDAD LEGAL DEL PROFESIONAL MÉDICO BASADA EN EL ERROR DE DIAGNÓSTICO. Para examinar la responsabilidad legal del profesional médico basada en un error de diagnóstico podemos partir de la premisa general de que la misma no merece reproche legal, más que en casos excepcionales. A fin de confirmar lo anterior pasemos a transcribir algunos criterios jurisprudenciales. En primer lugar, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de noviembre de 2002 que hace un análisis general, tanto válido para el error de diagnóstico como para el de tratamiento, pues ambos confluían en el caso enjuiciado, y, entre otras cosas, dice que en su escrito de demanda la parte recurrente considera que procede la estimación de su pretensión indemnizatoria sobre la base de que se produjo un retraso en el diagnóstico correcto y que ello ha provocado que el cáncer de mama se extienda más de lo que se habría producido para el caso de que el diagnóstico se hubiera adelantado en unos cuantos meses. A este respecto considera que se produjo un retraso inaceptable entre que acudió al médico de atención primaria y que fue tratada por el especialista y, posteriormente, otro retraso entre el momento en que se produjo esa primera asistencia y el momento en que se consiguió el diagnóstico correcto en el caso presente, se trata de valorar la responsabilidad que pueda generar para la administración sanitaria demandada el tratamiento aplicado a la recurrente y la influencia que pueda haber tenido en el resultado final dicho tratamiento. No puede admitirse una consideración radical de la responsabilidad objetiva según la cual cuando el resultado pueda imputarse la asistencia prestada el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso-Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la Lex Artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (Lex Artis). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis, de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la Lex Artis . Por otra parte, recordemos que, repetidamente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, identifica el concepto de la Lex Artis[26] con el de estado del saber[27] y sólo considera daño antijurídico aquel que no supera el parámetro de normalidad[28], en que, en definitiva, acaban traduciéndose los dos conceptos anteriores. Nosotros, junto con la Jurisprudencia mayoritaria, podemos mantener que no se reputa como elemento constitutivo de la imprudencia el hecho de carecer el facultativo de una pericia mas allá de la ordinaria y que sus conocimientos tengan que considerarse extraordinarios o de cualificada especialización (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1981, de 5 de julio de 1989, de 1 de diciembre de 1989 y de 4 de noviembre de 1991, entre otras). De este criterio jurisprudencial (en el que profundizaremos al final del epígrafe Vº.- III) se deduce que el deber de cuidado médico sobre el que ha de construirse el ilícito procedente de un error de diagnóstico es el correspondiente al profesional medio dentro del mismo ámbito en que actuaría otro profesional del ámbito médico con unos conocimientos ordinarios para la labor curativa que asume. En base a lo anterior, resulta que incurrirá en un delito o una falta penal el profesional que, por no alcanzar ese nivel, infringe la norma de cuidado y, además, lesiona o perjudica la salud del paciente[29]. Sin embargo, ha de reconocerse que se trata de una doctrina jurisprudencial de contenido ambiguo y que admite diferenciadas interpretaciones[30]. De todo lo anterior, ahora, hemos de concluir que el deber médico de diagnóstico obliga a advertir la presencia del peligro para la salud en su gravedad aproximada, como presupuesto de su valoración. Y, una vez ya situados en este punto, caben dos posibilidades:
Resumiendo las anteriores líneas podemos concretar que para que exista una responsabilidad jurídica basada en un error de diagnóstico es preciso que, en mayor o menor medida, confluyan los siguientes parámetros:
En general, para finalizar este epígrafe, debemos inclinarnos en el sentido de que un error de diagnóstico es un déficit consustancial a la práctica médica: y se configura, casi siempre, como impredecible e inevitable, teniendo, además, su origen en diferentes causas, incluyendo las subjetivas o las involuntarias. Por todo ello, difícilmente se puede sostener, de forma generalizada o mediante una interpretación analógica, la exigencia de responsabilidades legales cuando se produce un error de diagnóstico, no ya por su propia indefinición sino también por su, normalmente, imposible conexión con un resultado curativo adverso y de las circunstancias que envuelven su actividad profesional, en cada caso. Este postulado general de irresponsabilidad legal tiene escuetas excepciones cuando se adviertan evidentes actos negligentes, conductas imprudentes o conocimientos deficitarios, y siempre que estos factores den lugar a un deterioro de la salud de un paciente, acreditándose, además, que la impericia y la lesión mantienen un evidente nexo causal.
Vº.-III. LA RESPONSABILIDAD LEGAL DEL PROFESIONAL MÉDICO BASADA EN EL ERROR DE TRATAMIENTO. Para examinar la responsabilidad legal del profesional médico basada en el error de tratamiento podemos partir de la premisa general de que la misma es susceptible de merecer un reproche legal y, de hecho, acostumbra a estar sometida a alguna responsabilidad, penal o civil. Tradicionalmente, las adversidades médicas de tratamiento se han relacionado con la prescripción y administración equivocada de medicamentos o con incidencias quirúrgicas, como puede ser la amputación de un miembro distinto al originalmente planeado, aunque, estadísticamente, las infecciones nosocomiales[32] son, también, una causa habitual de errores en los procesos curativos. Pero, como ya hemos dicho, en el uso de medicamentos se encuentra el error paradigmático de tratamiento, tanto a nivel ambulatorio como hospitalario. Dentro de este ámbito, los riesgos asociados al uso de medicamentos dependen:
Vº.-III. A). LA TIPOLOGÍA DE LOS ERRORES DE TRATAMIENTO. Con mayor precisión, un grupo de expertos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)[33], formado por representantes de los Países Miembros y académicos expertos en la seguridad del paciente, confeccionaron una lista de 21 indicadores que deberían ser vigilados y evaluados en el desempeño de los sistemas de salud en materia de prevención y evitación de los errores de tratamiento. Dichos indicadores se clasifican en los seis siguientes apartados[34]:
V. III. B) EL SISTEMA DE APRECIACIÓN DEL ERROR DE DIAGNÓSTICO: LOS BAREMOS. Pese a lo alarmante que puedan parecer, tanto las estadísticas antes referidas, como el resultado de los tipos de error ahora expuestos, en lo que respecta a la esfera de la Sanidad Española, no existe una reglamentación general que imponga normas específicas de cuidado para impedir el acontecimiento de estas lesiones con origen en el tratamiento, aplicándose, simplemente, las reglas de la experiencia que se conocen bajo el nombre de la Lex Artis[36], examinadas líneas arriba, y, también, la normativa interna de los centros médicos hospitalarios. Ello no sólo no es criticable sino que resulta ser lógico -y hasta obligado- dadas las características de la función médica. Ante a la aceptación, casi por todos, de los criterios anteriores, la muy notable ausencia normativa jurídica sobre los límites de la responsabilidad médica resulta que, en la práctica, van a adquirir una importante trascendencia, incidencia y repercusión la determinación de los baremos aplicables; ello es porque servirán para establecer[37] el deber médico de cuidado asumible y la conducta prohibida, cuyo incumplimiento generará la responsabilidad del profesional médico. Entendemos, claro está, que el concepto de baremo (médicamente hablando), es concepto consustancial y complementario al de la ya tan citada Lex Artis o de los Protocolos Médicos. Respecto al concepto del baremo escuetamente lo podríamos definir el término baremo como el conjunto de normas establecidas convencionalmente para evaluar la validez o conveniencia de las acciones terapéuticas, obtenido desde un análisis estadístico relacionado directamente con la acción y que, además, goza de cierta garantía para dirigir adecuadamente los actos concretos de un profesional médico, evitando que incurra en conductas anómalas, negligentes o prohibidas. Dicho esto, advirtamos que, para esta fijación de los baremos de actuación normalizada del profesional médico, se nos plantea una doble posibilidad;
A las concepciones que fijan lo incorrecto con arreglo a un deber de cuidado individual (el referido como apartado b)) se les achaca que provocan cierta confusión de límites entre lo prohibido y lo que es la culpa asignable a un médico. También es criticado porque implica cierta subjetivización del acto injustificable. Además de esto, constituyen cierta devaluación y degradación de las funciones del articulado del Código Penal[38]. La concepción de los baremos como genérico (la del epígrafe a), es evidente que no resuelve el problema de los doctores inexpertos que asumen una labor curativa que les supera ya que no podrían incurrir en una conducta antijurídica al haber actuado dentro de sus posibilidades. Ello atenta a la lógica jurídica. A las objeciones anteriores se puede responder que la ilicitud de la conducta de los actos imperitos existe desde el momento en que se ejercita una actividad para la que no se tienen aptitudes. Respuesta que, evidentemente, tampoco resuelve el problema, sino que lo desplaza, inútilmente, a un tiempo anterior, pues, resulta evidente que la falta de aptitudes sólo ha de ponderarse en el momento de la acción asumida por el doctor carente de suficientes conocimientos, facultades o medios. Pese a las carencias denunciadas, en términos generales, la doctrina española dominante hace confluir la infracción penal con la infracción del deber general o medio de cuidado (la que marcábamos en el apartado a)), aunque con una importante acotación que examinaremos ahora. Es evidente que por simple coherencia jurídico-penal, dentro de esta concepción, en el terreno de la configuración de la culpabilidad en el Derecho Español, también se deberá examinar:
V. III. C) EL DETERIORO DE LA SALUD COMO RESULTADO DEL ERROR DE TRATAMIENTO [39]. Por ahora, volvamos a insistir en algo importante y es que, en la práctica general, para la existencia de una negligencia médica no bastará con que el doctor se pueda percatar de las propiedades de su acción (que la caracterizan como peligrosa), sino que deberá, también, poder reconocer su acción como prohibida. Una vez que se haya constatado que el riesgo de la actuación profesional era típicamente relevante, es necesario acreditar que ha sido, precisamente, ese riesgo no permitido el causante principal del resultado lesivo. Y, una vez efectuada esta acreditación, se habrán de evaluar los dos siguientes factores; la evitabilidad[40] del resultado y la ratio de la norma de protección.
V. III. D) ANÁLISIS DEL ERROR DEL TRATAMIENTO EN EL SISTEMA LEGAL ESPAÑOL. Pese a todo lo dicho, y a todas las cautelas apuntadas, para configurar y acreditar un error de tratamiento, sin embargo, la solución apuntada aparece, claramente, rodeada de cierta inseguridad y de cierto relativismo. Resulta evidente que, al ser los baremos de actuación médica (Protocolos Médicos, Lex Artis ) constantemente variables y fluctuantes, dada la constante evolución de la ciencia médica, la responsabilidad de un doctor, en particular depende, siempre, de la mayor o menor concreción con que se determine el grado de deber objetivo de cuidado dentro de un baremo cambiante. Esto no es aceptable y conculca el Principio de Seguridad Jurídica y el de Legalidad, según se examine. Ante esta evidente posibilidad de que el sistema de exigencia de responsabilidades por el error médico pueda producir inseguridad jurídica la Doctrina Española ofrece, básicamente, dos posibles soluciones:
Por lo demás, y analizando el tema desde una perspectiva judicial, parece, a simple vista, cuestión compleja determinar, concretar, el deber que genera responsabilidad de un doctor en medicina con arreglo al esfuerzo aplicado en un acto médico concreto. Resulta que, judicialmente, parece imponerse la metódica valoración del hecho enjuiciado antes que la estricta aplicación objetiva de una norma y ello porque no hay tal norma, si no que nos hallamos ante unos baremos o estándares tan volubles como de compleja objetivización. Además, está claro, que, procesalmente, sería muy difícil de delimitar la responsabilidad generada por el acto médico enjuiciado, pues supondría entrar a pormenorizar, mediante la práctica de pruebas -con las exigencias de las Leyes Procesales- el grado de esfuerzo realizado por los profesionales en sus diferentes actividades[42]. Resultando, así, obligatorio entrar a calibrar, por ejemplo, el estado psíquico y físico que presentaba el cirujano en el momento de realizar una intervención quirúrgica, su capacidad en ese momento, y otros factores particulares, casi siempre, muy poco asequibles a la habitual actividad probatoria judicial[43]. Y es que, como ya hemos dicho repetidamente, la fijación de este criterio interpretativo supone la ponderación de otros supuestos médicos similares, pero genéricos, al que es objeto de Juicio y la referencia al colectivo específico de los profesionales médicos, que, por otro lado, no son siempre conocidos, en profundidad, por los Juzgadores. Ante este cúmulo de dificultades, propias del ámbito judicial, se tiene que considerar que el deber objetivo de cuidado se habrá de establecer con unos índices mínimos de generalidad y objetividad, y nunca de forma subjetiva y singularizada. Por eso, y como conclusión, resultará que, si bien se han de tener en cuenta las circunstancias, los conocimientos y aptitudes que concurrieron en el momento previo a la ejecución del acto médico, ello ha de ponerse en relación con la conducta que observaría otro profesional diligente de ese mismo contorno o en esa misma situación y con similares conocimientos y aptitudes[44]. Al fin encontramos la que, en definitiva, puede servir como una vía adecuada para determinar y calibrar la responsabilidad por el error médico, tal y como hemos venido apuntando a lo largo de las páginas precedentes, dentro del Sistema legal Español.
Vº.-III. Iº.- EL PERJUICIO DE LA SALUD COMO REQUISITO DEL ERROR DE TRATAMIENTO. Después de todas las anteriores consideraciones, no podemos olvidar algo esencial. La estructura de la imprudencia médica se caracteriza no sólo por la presencia de negligencia y nunca existe error o imprudencia médica si solamente concurre una acción voluntaria, aunque sea jurídicamente relevante, relativa a un actuar imperito, descuidado o negligente, si junto con ello no concurre un resultado lesivo o un deterioro de la salud que esté, inexorablemente y de modo directo, conexionado causalmente con el actuar negligente. Es decir, que para que se pueda considerar la existencia de un error de tratamiento se hace preciso, sin excepción alguna, que concurra un perjuicio en la salud de un tercero. Esta era, precisamente, la lógica de la primera de las Sentencias citadas en este escrito, de la Audiencia Provincial de Toledo, (epígrafe IIº). Debemos de entender por lesión, daño o deterioro de la salud, a los efectos de estas líneas, junto con la Organización Mundial de la Salud, toda alteración negativa del equilibrio biopsicosocial. En medicina clínica, una lesión es un cambio anormal en la morfología o estructura de una parte del cuerpo producida por una acción de resultado lesivo externo o interno. Las lesiones se suelen producir por una alteración de la función o fisiología de órganos, sistemas y aparatos, trastornando la salud y produciendo enfermedad y no siempre están, por supuesto, ligadas al error médico que aquí tratamos[45]. En Derecho y en Medicina Legal, las lesiones comprenden además de las heridas externas, cualquier daño en el cuerpo que se puede objetivar y que sea producido por una causa externa, en la que está implicada una tercera persona.
Vº.-III. IIº.- OTROS ASPECTOS DEL ERROR DE TRATAMIENTO. La constatación de una lesión o deterioro de la salud, durante una asistencia sanitaria, nunca debe confundirse, nunca, con lo que, en el epígrafe IIº, llamábamos complicación del proceso curativo. Tiene que ser un daño, una lesión, un deterioro o un perjuicio que, específicamente:
Por fin, un último tema a tratar es el relativo a los errores médicos en las actividades desarrolladas en equipo. La especialización propia de la profesión médica genera la necesidad del trabajo en equipo. Esta interacción profesional se traduce en una problemática especial en el ámbito del derecho penal, donde la responsabilidad es siempre de carácter personal e individual, lo que exige concretar y singularizar el ilícito penal y la culpabilidad, que ha de atribuirse a cada sujeto integrante de un equipo de trabajo médico. Para responder a tales cuestiones la dogmática penal moderna ha ido desarrollando unos principios o criterios que ayudan a dirimir los problemas que en la práctica médica se plantean. Siguiendo a Don Agustín Jorge Barreiro[46], que ha estudiado el tema de la Imprudencia Profesional, en el ámbito que nos compete de la actividad médico-quirúrgica, procede destacar;
El primero de ellos ayuda a esclarecer y dilucidar qué funciones desempeña cada uno de los doctores intervinientes; cómo es su contribución en el desarrollo y cumplimiento del trabajo en común; y de qué forma se configuran jurídicamente las relaciones profesionales médicas organizadas en régimen de trabajo en equipo. En lo que concierne al principio de confianza, se puede definir en el sentido de que el profesional que ejerce conforme a las reglas que rigen la actuación médica presupone y actúa en la confianza de que los demás intervinientes se comportarán también correctamente, salvo que circunstancias especiales del caso, siempre reconocibles, hagan pensar en lo contrario. Ambos principios sirven como criterios reguladores para resolver las complejas cuestiones que surgen al analizar la responsabilidad de los diferentes intervinientes en una misma actividad médica y ello no sólo debe aplicarse a los equipos médico-quirúrgicos, sino también a toda actividad médica realizada en equipo. Entendiéndose, en estos casos, por equipo no sólo a los doctores en medicina, sino a cualquier otro profesional médico, como son los enfermeros o los ayudantes técnicos sanitarios, por citar dos ejemplos.
V.- III.- IIIº.- CONCLUSIONES PROVISIONALES. Repetimos; para evaluar la responsabilidad médica se ha de atender a dos factores conjuntamente;
Complementando a lo anterior, conviene reseñar una reiterada jurisprudencia en el sentido de que no se reputa como elemento constitutivo de la imprudencia el hecho de carecer el facultativo de una pericia que deba considerarse extraordinaria o de cualificada especialización (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1981 y de 5 de julio de 1989, entre otras). De esta línea jurisprudencial parece inferirse que el deber de cuidado sobre el que se construye el ilícito imprudente es el correspondiente al profesional medio dentro del mismo ámbito en que actuaba el presunto culpable[47]. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1982 afirma que una infracción grave en que incurre un médico recién salido de la facultad o un médico rural puede no tener trascendencia penal, y sí en cambio una leve infracción de un cirujano famoso rodeado de ayudantes y medios técnicos abundantes , (véase notas finales 26 y 33). Este sostenido criterio jurisprudencial enlaza plenamente con el posicionamiento doctrinal de Santiago Mir Puig, antes referido. Que nosotros consideramos como la más adecuada, con nuestras particulares precisiones expuestas en el presente texto.
Como colofón y síntesis de todo lo anterior, escuetamente, nos vamos a centrar en el análisis del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988[48], que vino a compilar los esenciales criterios jurisprudenciales en lo relativo al error médico. A este respecto, podemos destacar los siguientes extremos:
RAMÓN MACIÁ GÓMEZ
[1] Véase en Internet; http://www.cfnavarra.es/salud/anales/textos/vol29/n3/edit.html [2] Situando este problema en el octavo lugar en la lista de las causas de muerte, por arriba de los accidentes de motor, el cáncer de mama y el VIH. [3] Véase en Internet http://www.lukor.com/hogarysalud/noticias/0510/10095410.htm [5] Aunque, según los autores del estudio, ello no influyó significativamente en su mortalidad o en una prolongación del ingreso hospitalario [6] Hans-Heinrich Jescheck. El principio de culpabilidad como fundamento y límite de la punibilidad en el Derecho alemán y español. Eguzkilore: Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología. [7] En cierta correlación, al fin y al cabo, con lo que decíamos del error de diagnóstico y el error de tratamiento. [8] Véase Ignacio Berdugo Gómez de la Torre: Homenaje al dr. Marino Barbero Santos: "in memorian" / coord. por Luis Alberto Arroyo Zapatero, Ignacio Berdugo Gómez de la Torre. [9] Véase Education and debate Human error: models and management, James Reason, professor of psychology. Department of Psychology, University of Manchester y en internet http://www.salud.gob.mx/unidades/evaluacion/publicaciones/sintesis/sintesis13.pdf [10] Desde esta perspectiva se debe individualizar al profesional médico causante del error y evaluar su responsabilidad deontológica o legal. [11] Desde esta perspectiva cuando un error o una adversidad tiene lugar lo importante no es buscar al culpable sino buscar el cómo y por qué las barreras del sistema médico fallaron. [12] Véase en Internet http://www.elespectador.com/noticias/salud/articulo-el-50-de-los-errores-medicos-son-potencialmente-evitables [13] Véase en Internet; http://www.sibi.org/sib/doc/curr/mr.htm [14] Y teniendo siempre en cuenta que, para que podamos hablar de responsabilidad, es necesario la existencia de un resultado, según se dice en el epígrafe Vº.-III. Iº. [15] Véase en Internet http://www.diariomedico.com/normativa/norm050700com.html. [16] Con lo cual se produce la paradoja de que en un centro hospitalario de gran volumen, servicios y actividad jurídicamente se exigirá una mayor responsabilidad que, por ejemplo, al médico rural. [17] Véase en Internet http://www.pubmedcentral.nih.gov/articlerender.fcgi?artid=2142341 y también la revista CIRUGÍA ESPAÑOLA Vol. 69, Junio 2001, Número 6. [18] En medicina se llama iatrogenia a cualquier tipo de alteración del estado del paciente producida por el médico. [19] Véase en Internet; http://www.healthgrades.com/directory_search/physician/profiles/dr-md-reports/Dr-Gerald-Stell-MD-3BC92468.cfm [20] A veces, también puede ser el empleo de un plan equivocado para alcanzar la curación. [21] El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española viene a definir deficiencia como la carencia de alguna cualidad propia de algo o bien como una imperfección en algo o en alguien. [22] Resulta evidente que esta definición está orientada a la recogida objetiva de los hechos y el análisis de las causas que los originaron. [23] Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en medicina pronóstico es el juicio que forma el médico respecto a los cambios que pueden sobrevenir durante el curso de una enfermedad, y sobre su duración y terminación por los síntomas que la han precedido o la acompañan que se reserva el médico, a causa de las contingencias que prevé en los efectos de una lesión de dudoso resultado o que presupone un desenlace peligroso.... [24] Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en medicina tratamiento es el conjunto de medios que se emplean para curar o aliviar una enfermedad [25] En lo referente sólo a la posibilidad y no a la exigibilidad de responsabilidad. [26] Podemos entender el concepto de Lex Artis como el criterio de normalidad añadido a la causalidad (entre la/s consecuencia/s dañosa/s y la asistencia prestada), y la valoración de su infracción como base para plantear pretensiones mínimamente fundamentadas y que no supongan litigar con mala fe. A este respecto véase en Internet: http://www.fundacion-icomem.org/pdf/lex_artis.pdf [27] La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001, Sala Tercera; utiliza, en sus diferentes sentidos, este término. [28] Para entender el concepto del parámetro de la normalidad, en la salud, véase http://www.monografias.com/trabajos15/normalidad-salud/normalidad-salud.shtml [29] No podría decirse lo mismo de los profesionales con facultades extraordinarias que dejaron de utilizarlas en un caso determinado, limitándose a emplear las del facultativo medio. [30] De aquí la elevada importancia que este autor atribuye a los dos listados del final del epígrafe IIIº. [31] Por eso mismo, en el primer párrafo de este texto, citábamos que la responsabilidad médica se fundamenta, en gran medida, en la superación de unos estudios y la obtención de una titulación oficial y específica para el desarrollo de su labor. [32] La Organización Mundial de la Salud en su documento sobre prevención vigilancia y control de las infecciones nosocomiales define una infección nosocomial como una infección contraída en el hospital por un paciente internado por una razón distinta de esa infección. [33] Con respecto a estos indicadores véase, ya actualizados, http://www.msc.es/organizacion/sns/planCalidadSNS/pdf/excelencia/indicadores_calidad_atencion_sanitaria.pdf [34] Insistiendo en la nota final número 19 y a los dos listados del final del epígrafe IIIº, se deduce que no es ni tan complejo ni tan arbitrario, como pareciera inicialmente, la determinación y castigo, en su caso, del error de tratamiento. [35] Nosotros pensamos que este evento habría de incluirse en el epígrafe siguiente, el 4º. [36] Sí que existe alguna normativa sectorial, pudiendo citarse al respecto el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 26-IV-1973 del Ministerio de Trabajo), en el que se recogen las funciones a desarrollar por las enfermeras y ayudantes técnicos sanitarios. [37] En cierto modo y en una concepción muy amplia del término vienen a sustituir la normativa legal inexistente. [38] Que, de alguna manera, queda supeditado a la valoración de baremos individualizados respecto a las condiciones y capacidades especiales de cada profesional médico en concreto. [39] De ello trataremos adecuadamente en el epígrafe Vº.- III. I. [40] Evitar es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, apartar algún daño, peligro o molestia, impidiendo que suceda . [41] Que, no lo olvidemos, es discípulo del Catedrático Don Juan Córdoba Roda. [42] Resulta evidente que éstas son tan circunstanciales como de apreciación subjetiva y casi imposible probanza. [43] De otro lado, el ubicar las aptitudes, conocimientos y habilidades singulares y excepcionales en el injusto, sobre todo en relación con la ciencia médica, conllevaría una nueva dificultad, de difícil solución, para el Juzgador que se concretaría a la hora de formular el criterio regulativo apto para valorar el deber de cuidado exigible, en el caso enjuiciado. [44] Si bien es factible que de esta forma queden fuera del ilícito penal algunos supuestos de actuaciones de profesionales con aptitudes extraordinarias no subsumibles en un grupo profesional que sirva de referencia comparativa, no ha de olvidarse que estaríamos ante conductas excepcionales que, en cualquier caso, cumplirían con el deber objetivo de cuidado susceptible de normativización. [45] Extendiendo el concepto se podría decir que cualquier enfermedad está producida por una lesión, aunque en muchas enfermedades no sea posible identificar una clara relación causal entre el acto que provoca la enfermedad y la propia lesión que ésta produce, pero, es que, además, no todas las lesiones provocan una enfermedad, ni requieren tratamiento. [46] En este epígrafe seguimos el excelente trabajo La Imprudencia Profesional del Excmo. Sr. Magistrado Alberto Jorge Barreiro publicado en Cuadernos de Derecho Judicial Volumen 1/1993. [47] Resultando que, con este sistema, incurriría en ilícito penal el profesional que, por no alcanzar ese nivel, infringe la norma de cuidado y lesiona un bien jurídico; no podría decirse lo mismo de los profesionales con facultades extraordinarias que dejaron de utilizarlas en un caso determinado, limitándose a emplear las del facultativo medio. [48] Si bien aportamos algunas deducciones extraídas, bien de la propia sentencia, bien de lo expuesto en estas páginas. [49] A este respecto, de este mismo autor, véase, http://www.derecho.com/articulos/2009/01/19/concepto-y-evaluacion-del-dano-moral/ |