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El Derecho español y la prueba en el proceso civil. Un principio General de lo más tangible. Comentario a la STC 71/2003 de 9 de Abril

01/11/2004 - PorticoLegal
Areas Legales: Procesal

El Derecho español y la prueba en el proceso civil. Un principio General de lo más tangible. Comentario a la STC 71/2003 de 9 de Abril

SANTIAGO CARRETERO SANCHEZ
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Profesor Titular de la Universidad Rey Juan Carlos
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

 

SUMARIO

1.- La prueba en nuestro Derecho.

2.- La STC 71/2003, de 9 de Abril y su correspondiente doctrina

3.- Un principio General esencial, tangible y multiforme en la Jurisprudencia: las ramificaciones del Principio de Prueba.

4.- Conclusiones


 

1.- La prueba en nuestro Derecho.

Nuestro Derecho es un derecho de prueba, basado en los medios de prueba. Son los medios que se ponen a disposición del Tribunal o Juez para intentar convencerle de una determinada actividad, o no actividad. Parece siempre a los legos, y en ocasiones incluso a los juristas, que ese afán por la recogida de pruebas es algo formalista, algo cansado e inagotable. En este sentido, esa actividad viene impuesta por las leyes y por el Principio General del Derecho de la prueba, nada que no pueda ser probado debería ser alegado frente a los Tribunales. Sin embargo, sabemos y nos consta que ello no es así. La verdadera dimensión del derecho de prueba en nuestro derecho es tal, que si, de vez en cuando no se reflexiona sobre la dimensión de la prueba su forma de ser concebida celebrada y admitida, parece que nos quedamos sin Derecho, sin lo más sagrado de nuestro Ordenamiento que es la posibilidad de que un Tribunal o juez pueda resolvernos un litigio porque quede convencido de que la prueba presentada es así de convincente. Por ello, una buena regulación de los medios de prueba, una buena doctrina sobre su admisión o su negación, sobre su correspondencia con los hechos que se debaten en el litigio en cuestión, es, a nuestro juicio, la esencia del Derecho. Más allá de las concepciones doctrinales iusfilosóficas, de los valores, de los principios generales, las lesiones y transgresiones de derechos fundamentales dependen de la prueba de los mismos.

La posibilidad de probar ante los Tribunales esas actividades que aminoran nuestros derechos constituye el centro mismo de operaciones procesales y de contenido de toda nuestra legislación procesal y de fondo. No es cuestión doctrinal en la que hay que detenerse: la idea central es la admisión general de todo tipo de pruebas y el equilibrio para probar la inidoneidad o falta de veracidad de la prueba presentada para desbaratarla. La verdad es que la prueba, como todo instrumento jurídico, posee un arma de doble filo: demuestra lesiones en derechos, pero puede ella misma ser constitutiva de una lesión a los derechos fundamentales.

Por ese peligro se ha de comprender que la legislación civil y administrativa pretenda ser exhaustiva y formal sobre los medios de prueba en su admisión, celebración de la prueba, etc... no es una cuestión que caiga en el formalismo. Precisamente, es la parte más tangible del Derecho en todo lo que le rodea: en su doctrina, en sus Jurisprudencia, en su Legislación.

Nada puede haber más tangible que presentar ante un órgano judicial el apoyo fáctico de cuanto se le está presentando y es el verdadero ejercicio de un derecho fundamental el de poder hacerlo. Ahora bien, cualquier prueba y de cualquier modo no ha de ser presentada; de otra manera, los límites en el ejercicio de este derecho los debe establecer la Jurisprudencia y el Legislador, y también el propio código deontológico de los Abogados ejercientes en la profesión. Prueba sí, pero no a cualquier precio, prueba legal, auténtica, encaminada a demostrar nuestra posición en el litigio en su verdadera dimensión de ejercicio de derecho fundamental para todos[1]. Prueba fuera del peligro de la manipulación de la falsedad de la misma, que desvirtúa el verdadero sentido del Derecho de prueba que siembre dudas sobre la esencia del Derecho que es la resolución de problemas con el ideal de Justicia en el medio: no se podrá contentar a las dos partes en todo, pero sí parcialmente, cuando ello se demuestre con la prueba pertinente. Este es el terreno de las ideas, pero la legislación y la Jurisprudencia han avanzado tanto en la prueba como instrumento y ejercicio de un derecho fundamental, tanto en su aportación falsa y su manipulación que transforma la realidad del Derecho en la que se mueve el Juez, se le distorsiona, por ello, una de las preocupaciones del Juez y de las partes debe ser la veracidad de la prueba, verdadera instrucción de la regla del juego, fallando ésta, no será un acto de justicia lo que se imparte, sino un engaño institucionalizado, la prueba concebida en su verdadera dimensión informativa de percepción de juez de una determinada realidad fáctica, es el centro del Derecho, de nuestro complejo actual Derecho donde las relaciones contractuales, laborales y administrativas se basan en la seguridad que dan los instrumentos de prueba de forma proporcional a la disminución en la honradez del ser humano en la palabra dada[2].

 

2.- La STC 71/2003, de 9 de Abril y su correspondiente doctrina

Ya se ha indicado que, a menudo, el TC lleva a cabo sentencias en las que, amén de resolver el litigio que le ha llevado a reunirse, recuerda a la comunidad jurídica y a si mismo para no incurrir en contradicciones, la doctrina sobre una determinada materia. Estas sentencias, a caballo entre las que doctrinalmente son conocidas como "declarativas" y las comunes, son tremendamente interesantes[3]. Tal es el caso de la STS 71/2003 de 9 de Abril en la que el TC se plantea la prueba como centro del Ordenamiento.

El caso es que un tribunal inferior (TSJ) no admite una serie de pruebas que van ligadas con la resolución y lo dice taxativamente. Se trataba de demostrar si se celebró una Junta General de Accionistas y si la toma de acuerdo de disolución con el nombramiento de liquidador de una sociedad, así como las causas por la que tal acuerdo no se elevó a escritura pública, se indicó por los Tribunales respectivos que dado lo que se planteaba en la litis, no era necesaria actividad probatoria alguna, pues al ser la cuestión estrictamente jurídica existían en los autos y en el expediente administrativo suficientes elementos de juicio para resolver el problema. La cuestión a debate es, por tanto, si la denegación de la apertura del período probatorio produjo efectiva indefensión, para lo cual es preciso indagar si existe relación entre los medios probatorios de los que el demandante pretendía servirse y si la para acreditación de los hechos hubiera podido desembocar en una resolución favorable a los intereses del demandante, es decir, si la denegación de prueba lesionó un derecho fundamental (Art.24.2 CE). Se alude a otras resoluciones importantes del TC (STC 168/2002, de 30 de septiembre, F.J 3º que sintetiza la doctrina al respecto:

  1. Las pruebas que se alegarán serán las que las partes estimen pertinentes, no ilimitadas y que tengan relación los hechos probados y el thema decidendi, incluso en casos especiales[4].

  2. Los Jueces y Tribunales son los que se encargan de recordar la legalidad y pertinencia de las pruebas presentadas. El TC no es una nueva instancia probatoria, sólo cuando no se admiten pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna es cuando se produce un examen nuevo de la situación[5].

  3. Es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (TSC 1/1996, de 15 de enero, F.J 2º; 219/1998, de 17 de diciembre, F.J.3º; 101/1999, de 31 de Mayo, F.J.5º; 45/2000, FJ.2º…)[6]

  4. A tal efecto, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo, podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia[7].

El TC aborda en esta sentencia un caso más de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, porque, denegado el recibimiento a prueba de un proceso contencioso-administrativo para acreditar unos determinados hechos, el recurso es desestimado por no haberlos acreditado. No se pueden fallar resoluciones que no han tomado en cuenta pruebas inescindibles en las defensas de las partes, esa sentencia que así procede es incongruente y omisiva, vulnera el derecho fundamental de la defensa, sea el orden jurídico en que nos encontremos algo anecdótico[8].

 

3.- Un principio General esencial, tangible y multiforme en la Jurisprudencia: las ramificaciones del Principio de Prueba.

Cuando se habla de Principios generales se suele aludir a su difícil estudio taxativo de los mismos, a la dificultad doctrinal de concretar su concepto, el papel de los mismos en el Ordenamiento jurídico, su misión desde hace muchos años.

Pues bien, quedémonos en la idea extendida de que se trata de fundamentos ideológicos del Derecho, válidos para todas sus ramas de los que cabe que se extraigan concreciones jurisprudenciales y que impregnan el ejercicio de los derechos fundamentales, y también sirven para la resolución de los problemas por los jueces.

A modo de artículos que no están escritos, pero que dominan la idea de orden de todo Derecho, sin los cuales éste no debe existir, no conviene que así exista. Unos serán estructurales en los cimientos del Sistema jurídico y otros de fondo sobre el contenido de sus normas, que se podrán confundir entre otros elementos y la doctrina oscureciéndolos quizá con ello cree ser más técnica (valores, derechos fundamentales, como por ejemplo, el valor igualdad, derecho fundamental de Igualdad, Principio general del Derecho de fondo y estructural procesal de Igualdad…)

Pues el principio de defensa y de medios de prueba para la defensa puede constituir o poseer esas características que lo hacen multiforme y amoldable en muchos casos a muchos elementos del Sistema jurídico. Pero útil y tangible, quizá como el que más. Sirva este repaso para demostrar cuanto se dice:

  1. Toda parte tiene el derecho absoluto a utilizar todos los medios de prueba pertinentes que crea necesarios para sostener su pretensión (STS de 6 de Febrero de 1998, AR.703).

  2. Ahora bien, ese derecho (ATS de 24 de diciembre de 1996, AR8394/97) no comprende un derecho a una actividad probatoria ilimitada. La Jurisprudencia del TS ha insistido reiteradamente en que los órganos judiciales pueden denegar las pruebas que no consideren pertinentes puesto que el derecho del litigante a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad (SSTS de 18 de Febrero de 1991- Ar145: 27 de junio de 1991, AR4630; 7 de junio de 1993, AR.4484; 31 de enero de 1994, Ar 641; 19 de julio de 1996, Ar.5894 y 8 de julio de 1999, Ar.4122).

    Según la STS de 20 de 0ctubre de 1999 (Ar.7338) la denegación de una prueba puede ocasionar indefensión, pero su otorgamiento nunca puede producir tal efecto; en otro caso, será una prueba innecesaria.

    La STS de 7 de Julio de 1997 (Ar.5758 ) aclara que sólo se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba si se deniega una prueba que, en caso de haberse practicado, hubiera podido hacer favorable el resultado del proceso. Se alude a la STC 116/83 de 7 de diciembre, así como a las 8(92 de 11 de junio y 187/96 de 25 de noviembre y las STEDH de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont) 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski)…

  3. Nuestro derecho se somete al Principio general dispositivo: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales (art.216 LEC). Es a las partes a quienes compete la introducción de los hechos en el proceso realizando su alegación en el momento procesal oportuno y llevando a cabo su probanza cuando por no ser admitidos por la contraparte fuere ello necesario (STS 7 de marzo de 1990, Ar.1676).

  4. Devenido del principio de la buena fe procesal que rige nuestras actuaciones ante la justicia se llegaba a indicar que quod no est in actum non est in mundo. De ahí que la tangibilidad del Principio de prueba en nuestro Derecho sea total.

  5. La accesibilidad a los medios probatorios (art.217, 6º LEC) es una incidencia central en este sentido. El TC (TS 227/91 de 28 de noviembre y 116/95 de 17 de Julio) entiende que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso Art.118(CE) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad (STC 7/94 ).

  6. La valoración de la prueba ha de adaptarse a las circunstancias de cada caso en correlación con la naturaleza del debate, la naturaleza de los hechos afirmados o negados, los criterios de facilidad probatoria… (STS 28 de noviembre de 1996, Ar.8590, 2 de diciembre de 1996, Ar.8938).

  7. El principio de aportación de la prueba es tan añejo (da mihi factum dabo tibi ius) que supone ser una de los anillos de la columna vertebral de todo Ordenamiento jurídico democrático. Y llegamos al punto más controvertido del derecho de prueba: El principio de la Libre valoración de la prueba. El Ts lo tiene reconocido y sólo limitado por las reglas de la sana crítica. La LEc arts, 316,2 (interrogatorio de las partes), 319 (documentos públicos), 326 (documentos privados), 334 (fotocopias) 348 (prueba pericial) 376 (Testifical) y 382 (reproducción de palabra, sonido e imagen).

    Ya indicaba el ATC 732/85 de 23 de octubre que "la Constitución no veda la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en los procesos civiles, ni exige el análisis explícito y diferenciado de todas las practicadas, por lo que estos temas en absoluto rozan el ert.24 CE". La Jurisprudencia en esta materia es reiteradísima, muy numerosa con respecto a cada tipo de medio probatorio, más es evidente que el principio de igualdad de armas en juicio está interrelacionado con la posterior valoración de esos medios.

  8. Cuyo origen se encuentra en la doctrina alema (Waffengleheit) para que sea efectiva la contradicción se hace necesario que ambas partes tengan las mismas posibilidades de ataque y defensa, de alegación, prueba e impugnación, además de ser defendidas por Letrado y Procurador (art.32 LEC). El juez no puede suplir con las diligencias para mejor proveer la negligencia probatoria de las partes, ya que estas diligencias sólo son un complemento a la actividad probatoria (STS de 15 de julio de 1997, Ar.6154). Debe evitarse una situación de privilegio o supremacía de una de las partes en la aportación de los hechos al proceso, garantizándose así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio (SSTC 22/91 y 90/94).

  9. Indudablemente, el principio de Publicidad es derivado a un proceso con todas las garantías (art.24.2 CE) que se recoge en el art.232 LOPJ y art.138 de la LEC. Se contempla la posibilidad de práctica de actuaciones a puerta cerrada por razones de protección del orden público o seguridad nacional, protección de menores, de la vida privada de las partes o de otros derechos o libertades, el art.754 LEC reitera esta excepción al principio de publicidad respecto de los juicios sobre capacidad, filiación, matrimoniales y de menores.

  10. Una de las ramificaciones más conocida y más vulneradas todo hay que decirlo es el principio de inmediación. Se refleja en el contenido del art.137 LEC (presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas) y art.289.2 LEC (presencia en determinadas pruebas). Provoca la necesidad de repetir la vista oral si el juez que asistió a la vista no puede dictar resolución (art.200 LEC). Deriva del art.120, puntos 1º y 2º, CE como expresamente ha reconocido la STC 137/1988 de 7 de julio. Vulnerar este principio implica la nulidad radical de actuaciones (Art.137.3 LEC).

    Las SSTC 97/87 y 55/91 de 12 de marzo determinan que el art.24 CE no se extiende a garantizar un juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un juez, el competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones o el que funcionalmente haga sus veces. Por tanto, no constituye una irrregularidad procesal que dicte sentencia al que recibió la prueba.

  11. Fruto de todas estas cuestiones, se encuentra como acto deducido de forma racional que la sentencia obedezca al principio de congruencia. Las sentencias deben ser...congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes...decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (art.218.1 LEC). Ha de darse la coincidencia esencial del petitum con los pronunciamientos del fallo, no con la fundamentación de la sentencia STS 19 de noviembre de 1998, Ar.9229, y STS 19 octubre de 1999, Ar.7618, produciéndose incongruencia si la sentencia concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado (extra petita) y si se dejan incontestadas y sin resolver algunas cuestiones sostenidas por la partes (citra petita), siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

    Se incurre en incongruencia cuando la resolución se funda en un hecho que no fue objeto de alegación y prueba, así como cuando se confunde un hecho reconocido por ambas partes por otro que sustituya a éste (STS 10 de noviembre de 1997, Ar.7866).

    Ahora bien, no se comete incongruencia si la sentencia altera la fundamentación jurídica de la demanda por aplicación del principio de iura novit curia, (STS 1 de diciembre de 1999, Ar.8528).

    Así también cuando se entra a conocer en el fondo del pleito hay que entender implícitamente desestimadas las excepciones procesales (STS 8 de junio de 2000, Ar.4403). Igualmente las cantidades de liquidación se pueden fijar en la fase de ejecución sin grandes problemas (STS 13 de Febrero de 1999).

  12. Todo ello entraña una unidad de doctrina como principio también, es decir, la igualdad en la aplicación judicial del Derecho que impide aplicar soluciones dispares en casos idénticos (STS de 16 de septiembre de 1997, Ar.6895).

    El TC tiene sentada la doctrina, respecto de la vulneración del derecho constitucional de igualdad, de que para que pueda determinarse la desigualdad en la aplicación de la ley es necesario: 1).- que las decisiones en contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial. 2).- que tales decisiones en contraste hayan sido dictadas sobre casos esencialmente idénticos.3).- Que la decisión impugnadas o innovadora se aparte de la doctrina anterior sin explicación razonada al efecto (SSTC 210/90 de 20 de diciembre y 42/93 de 8 de Febrero).El TS ha reconocido, como no podía ser menos para la evolución del Sistema jurídico que la posibilidad de cambiar la orientación de la doctrina jurisprudencial existe siempre que este cambio se funde en una interpretación razonable y no arbitraria e incluso siendo saludable la revisión constante de la propia doctrina en paridad con la evolución de la sociedad en que ha de aplicarse (SSTS de 3 de enero de 1990, Ar.3- y de 18 de Abril de 1995, Ar.3421).

  13. Por ello el principio de invariabilidad de las sentencias, (art.214.1 LEC), es casi absoluto, excepto su aclaración, subsanación y complementación, por ello está muy en conexión con el principio pro actione o de justicia material derivado del derecho a la tutela judicial efectiva que implica la subsanación de defectos formales para preservar la acción ejercitada siempre que ello sea posible (STCC 213/90 de 20 de diciembre y SSTS de 16 de septiembre de 1997,Ar.6407 y 30 de diciembre de 1997, Ar.9667). Los Tribunales no deben obstaculizar ni las acciones ni las ejecuciones de las resoluciones que las admiten con razones técnicas ni interpretaciones rigoristas, mas ello es un mero deseo pues se observa una tendencia rigorista que puede estar propiciada por razones meramente físicas (exceso de litigios). Por ello, el efecto extensivo de los recursos persigue esa justicia material, la estimación de un recurso interpuesto por uno de los deudores solidarios favorece al resto de los coobligados (SSTS de 13 de junio de 1997, Ar.4650, y 26 de noviembre de 1999, Ar.9134).

 

4.- Conclusiones

La prueba define la concepción del derecho español, es básica en el ejercicio del contenido esencial de los derechos fundamentales, en nuestra legislación, pese a sus especialidades, puede ser alterada y presentada de forma manipulada, pero eso excede al puro Derecho, para llegar a la propia Antropología de las conductas humanas. Si el rigor en su exigencia y celebración es lo que hace más llevadera, que no fácil nunca, la tarea de juzgar, hay que solicitar también una apertura de todos los medios de prueba para demostrar aquellas conductas y hechos delictivos que para los rigoristas no existen al no poder documentarse, el abuso del derecho, la falta de ética en la obtención de las pruebas y en los comportamientos aparentemente legales, la manipulación de parte de las mismas, implican indefensión no sólo al ciudadano sino al propio juez, aplicador de engaños o medias verdades con toda su buena fe en el oficio que desempeña.

Es imposible que el juez tenga que comprobar todas y cada una de las pruebas, las más de las veces para las que no está capacitado, pero es urgente un plan de apoyo al órgano judicial y una colaboración total de las instituciones y sus medios para demostrar en plazos prudenciales que las pruebas que se presentan son válidas y conforme a Derecho es mucho, es todo, lo que nos jugamos en nuestro Sistema jurídico, y aunque la doctrina es bueno y aconsejable que clarifique las cosas, sigue faltando ese apoyo de infraestructura a los juzgados en cuanto a las pruebas, ese apoyo que tanto marcó la idea de Derecho de los Realistas judiciales y de los Sociólogos del Derecho, insistiendo en su faceta de Servicio público, la última esperanza de millones de ciudadanos, la fuerza de impartir justicia para todos, la esperanza de los más débiles que deben de creer que la Justicia es igual para todos y que se ejerce por personas investidas de autoridad máxima: la de no depender nada más que de la ley, su interpretación y sus fuentes y también, de las pruebas que se les presenten.

 


[1] El autor agradece la aportación de parte del material Jurisprudencial a José Luis Casajuana, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.     
Igartua Salaverria, J. "En nombre de la Inmediación en vano,en la Revista la Ley 25 de Abirl de 2003.)

[2] Picó i Junoy,J. "La interpretación judicial de la Lec", en La Ley, Martes 28 de junio de 2002, repaso de la interpretación en el interrogatorio de las partes, documental, dictamen pericial, reconocimiento judicial, interrrogatorio de testigos...

[3] Reyes Gallur,J.J. "Disposiciones generales de los procesos de familia en la nueva LEC, La Ley, Jueves 18 de Abril de 2002. principio de preclusión procesal: ajustarse a los medios de prueba del artículo 299 LEC, el tribunal podrá requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes (752.1 LEC), el Tribunal de 2ª instancia no queda vinculado por la conformidad de los cónyuges sobre los hechos alegados por la parte contraria, ni está vinculado por las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos (art.752 y 3 de LEC) los tribunales recuerdan a menudo, a sí mismos, la doctrina general de la prueba.

[4] Picó i Junoy,J. Artículo "La prueba anticipada en la nueva LEC", en la Revista la Ley miércoles 5 de diciembre de 2001.

Picó i Junoy, J. El derecho a la prueba en el proceso civil. Barcelona: Bosch, 1996.

[5] STS Auto 19 de diciembre de 2000 (reper.Ar.705) pertinencia de la prueba y arbitrio judicial: requiere para acreditar la relevancia dela infracción ante el TC, por un lado que se demuestre la relación entre los hechos que se quisieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haber sido favorable de haberse practicado la prueba.

[6] García Morillo,J La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia: Tirant lo Blanch, 1994.

Martínez-Pujalte.A. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997. no son absolutos ni ilimitados los derechos, pp 117-126 teoría subjetiva y objetiva del contenido esencial de los derechos (p.37).

[7] De la Oliva Santos,A; Díez-Picazo Giménez,I. Tribunal Constitucional, Jurisdicción ordinaria y derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996

La actividad del Tc prohibición de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso (p.14) Hechos, presunción de inocencia y libre valoración de a prueba (p.45) cuando el TC no se extralimita; motivación de la condena basada en indicios o presunciones STC 175/1985 de 17 de diciembre y STC 229/1988, de 1 de diciembre

[8] Muñoz Arnau,J.A. Los límites de los derechos fundamentales en el Derecho constitucional español. Pamplona: Aranzadi, 1998.

Peña Freire,A. La garantía en el Estado constitucional de Derecho Madrid: Trotta, 1997

Bartolomé Cenzano.J.C. Derechos fundamentales y libertades públicas. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, derecho a la tutela judicial efectiva. P.221-224.