El Derecho español y la prueba en el proceso civil. Un principio General de lo más tangible. Comentario a la STC 71/2003 de 9 de Abril |
SANTIAGO CARRETERO SANCHEZ
SUMARIO 1.- La prueba en nuestro Derecho. 2.- La STC 71/2003, de 9 de Abril y su correspondiente doctrina
1.- La prueba en nuestro Derecho. Nuestro Derecho es un derecho de prueba, basado en los medios de prueba. Son los medios que se ponen a disposición del Tribunal o Juez para intentar convencerle de una determinada actividad, o no actividad. Parece siempre a los legos, y en ocasiones incluso a los juristas, que ese afán por la recogida de pruebas es algo formalista, algo cansado e inagotable. En este sentido, esa actividad viene impuesta por las leyes y por el Principio General del Derecho de la prueba, nada que no pueda ser probado debería ser alegado frente a los Tribunales. Sin embargo, sabemos y nos consta que ello no es así. La verdadera dimensión del derecho de prueba en nuestro derecho es tal, que si, de vez en cuando no se reflexiona sobre la dimensión de la prueba su forma de ser concebida celebrada y admitida, parece que nos quedamos sin Derecho, sin lo más sagrado de nuestro Ordenamiento que es la posibilidad de que un Tribunal o juez pueda resolvernos un litigio porque quede convencido de que la prueba presentada es así de convincente. Por ello, una buena regulación de los medios de prueba, una buena doctrina sobre su admisión o su negación, sobre su correspondencia con los hechos que se debaten en el litigio en cuestión, es, a nuestro juicio, la esencia del Derecho. Más allá de las concepciones doctrinales iusfilosóficas, de los valores, de los principios generales, las lesiones y transgresiones de derechos fundamentales dependen de la prueba de los mismos. La posibilidad de probar ante los Tribunales esas actividades que aminoran nuestros derechos constituye el centro mismo de operaciones procesales y de contenido de toda nuestra legislación procesal y de fondo. No es cuestión doctrinal en la que hay que detenerse: la idea central es la admisión general de todo tipo de pruebas y el equilibrio para probar la inidoneidad o falta de veracidad de la prueba presentada para desbaratarla. La verdad es que la prueba, como todo instrumento jurídico, posee un arma de doble filo: demuestra lesiones en derechos, pero puede ella misma ser constitutiva de una lesión a los derechos fundamentales. Por ese peligro se ha de comprender que la legislación civil y administrativa pretenda ser exhaustiva y formal sobre los medios de prueba en su admisión, celebración de la prueba, etc... no es una cuestión que caiga en el formalismo. Precisamente, es la parte más tangible del Derecho en todo lo que le rodea: en su doctrina, en sus Jurisprudencia, en su Legislación. Nada puede haber más tangible que presentar ante un órgano judicial el apoyo fáctico de cuanto se le está presentando y es el verdadero ejercicio de un derecho fundamental el de poder hacerlo. Ahora bien, cualquier prueba y de cualquier modo no ha de ser presentada; de otra manera, los límites en el ejercicio de este derecho los debe establecer la Jurisprudencia y el Legislador, y también el propio código deontológico de los Abogados ejercientes en la profesión. Prueba sí, pero no a cualquier precio, prueba legal, auténtica, encaminada a demostrar nuestra posición en el litigio en su verdadera dimensión de ejercicio de derecho fundamental para todos[1]. Prueba fuera del peligro de la manipulación de la falsedad de la misma, que desvirtúa el verdadero sentido del Derecho de prueba que siembre dudas sobre la esencia del Derecho que es la resolución de problemas con el ideal de Justicia en el medio: no se podrá contentar a las dos partes en todo, pero sí parcialmente, cuando ello se demuestre con la prueba pertinente. Este es el terreno de las ideas, pero la legislación y la Jurisprudencia han avanzado tanto en la prueba como instrumento y ejercicio de un derecho fundamental, tanto en su aportación falsa y su manipulación que transforma la realidad del Derecho en la que se mueve el Juez, se le distorsiona, por ello, una de las preocupaciones del Juez y de las partes debe ser la veracidad de la prueba, verdadera instrucción de la regla del juego, fallando ésta, no será un acto de justicia lo que se imparte, sino un engaño institucionalizado, la prueba concebida en su verdadera dimensión informativa de percepción de juez de una determinada realidad fáctica, es el centro del Derecho, de nuestro complejo actual Derecho donde las relaciones contractuales, laborales y administrativas se basan en la seguridad que dan los instrumentos de prueba de forma proporcional a la disminución en la honradez del ser humano en la palabra dada[2].
2.- La STC 71/2003, de 9 de Abril y su correspondiente doctrina Ya se ha indicado que, a menudo, el TC lleva a cabo sentencias en las que, amén de resolver el litigio que le ha llevado a reunirse, recuerda a la comunidad jurídica y a si mismo para no incurrir en contradicciones, la doctrina sobre una determinada materia. Estas sentencias, a caballo entre las que doctrinalmente son conocidas como "declarativas" y las comunes, son tremendamente interesantes[3]. Tal es el caso de la STS 71/2003 de 9 de Abril en la que el TC se plantea la prueba como centro del Ordenamiento. El caso es que un tribunal inferior (TSJ) no admite una serie de pruebas que van ligadas con la resolución y lo dice taxativamente. Se trataba de demostrar si se celebró una Junta General de Accionistas y si la toma de acuerdo de disolución con el nombramiento de liquidador de una sociedad, así como las causas por la que tal acuerdo no se elevó a escritura pública, se indicó por los Tribunales respectivos que dado lo que se planteaba en la litis, no era necesaria actividad probatoria alguna, pues al ser la cuestión estrictamente jurídica existían en los autos y en el expediente administrativo suficientes elementos de juicio para resolver el problema. La cuestión a debate es, por tanto, si la denegación de la apertura del período probatorio produjo efectiva indefensión, para lo cual es preciso indagar si existe relación entre los medios probatorios de los que el demandante pretendía servirse y si la para acreditación de los hechos hubiera podido desembocar en una resolución favorable a los intereses del demandante, es decir, si la denegación de prueba lesionó un derecho fundamental (Art.24.2 CE). Se alude a otras resoluciones importantes del TC (STC 168/2002, de 30 de septiembre, F.J 3º que sintetiza la doctrina al respecto:
El TC aborda en esta sentencia un caso más de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, porque, denegado el recibimiento a prueba de un proceso contencioso-administrativo para acreditar unos determinados hechos, el recurso es desestimado por no haberlos acreditado. No se pueden fallar resoluciones que no han tomado en cuenta pruebas inescindibles en las defensas de las partes, esa sentencia que así procede es incongruente y omisiva, vulnera el derecho fundamental de la defensa, sea el orden jurídico en que nos encontremos algo anecdótico[8].
Cuando se habla de Principios generales se suele aludir a su difícil estudio taxativo de los mismos, a la dificultad doctrinal de concretar su concepto, el papel de los mismos en el Ordenamiento jurídico, su misión desde hace muchos años. Pues bien, quedémonos en la idea extendida de que se trata de fundamentos ideológicos del Derecho, válidos para todas sus ramas de los que cabe que se extraigan concreciones jurisprudenciales y que impregnan el ejercicio de los derechos fundamentales, y también sirven para la resolución de los problemas por los jueces. A modo de artículos que no están escritos, pero que dominan la idea de orden de todo Derecho, sin los cuales éste no debe existir, no conviene que así exista. Unos serán estructurales en los cimientos del Sistema jurídico y otros de fondo sobre el contenido de sus normas, que se podrán confundir entre otros elementos y la doctrina oscureciéndolos quizá con ello cree ser más técnica (valores, derechos fundamentales, como por ejemplo, el valor igualdad, derecho fundamental de Igualdad, Principio general del Derecho de fondo y estructural procesal de Igualdad ) Pues el principio de defensa y de medios de prueba para la defensa puede constituir o poseer esas características que lo hacen multiforme y amoldable en muchos casos a muchos elementos del Sistema jurídico. Pero útil y tangible, quizá como el que más. Sirva este repaso para demostrar cuanto se dice:
La prueba define la concepción del derecho español, es básica en el ejercicio del contenido esencial de los derechos fundamentales, en nuestra legislación, pese a sus especialidades, puede ser alterada y presentada de forma manipulada, pero eso excede al puro Derecho, para llegar a la propia Antropología de las conductas humanas. Si el rigor en su exigencia y celebración es lo que hace más llevadera, que no fácil nunca, la tarea de juzgar, hay que solicitar también una apertura de todos los medios de prueba para demostrar aquellas conductas y hechos delictivos que para los rigoristas no existen al no poder documentarse, el abuso del derecho, la falta de ética en la obtención de las pruebas y en los comportamientos aparentemente legales, la manipulación de parte de las mismas, implican indefensión no sólo al ciudadano sino al propio juez, aplicador de engaños o medias verdades con toda su buena fe en el oficio que desempeña. Es imposible que el juez tenga que comprobar todas y cada una de las pruebas, las más de las veces para las que no está capacitado, pero es urgente un plan de apoyo al órgano judicial y una colaboración total de las instituciones y sus medios para demostrar en plazos prudenciales que las pruebas que se presentan son válidas y conforme a Derecho es mucho, es todo, lo que nos jugamos en nuestro Sistema jurídico, y aunque la doctrina es bueno y aconsejable que clarifique las cosas, sigue faltando ese apoyo de infraestructura a los juzgados en cuanto a las pruebas, ese apoyo que tanto marcó la idea de Derecho de los Realistas judiciales y de los Sociólogos del Derecho, insistiendo en su faceta de Servicio público, la última esperanza de millones de ciudadanos, la fuerza de impartir justicia para todos, la esperanza de los más débiles que deben de creer que la Justicia es igual para todos y que se ejerce por personas investidas de autoridad máxima: la de no depender nada más que de la ley, su interpretación y sus fuentes y también, de las pruebas que se les presenten.
[1] El autor agradece la aportación de parte del material Jurisprudencial a José Luis Casajuana, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
[2] Picó i Junoy,J. "La interpretación judicial de la Lec", en La Ley, Martes 28 de junio de 2002, repaso de la interpretación en el interrogatorio de las partes, documental, dictamen pericial, reconocimiento judicial, interrrogatorio de testigos... [3] Reyes Gallur,J.J. "Disposiciones generales de los procesos de familia en la nueva LEC, La Ley, Jueves 18 de Abril de 2002. principio de preclusión procesal: ajustarse a los medios de prueba del artículo 299 LEC, el tribunal podrá requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes (752.1 LEC), el Tribunal de 2ª instancia no queda vinculado por la conformidad de los cónyuges sobre los hechos alegados por la parte contraria, ni está vinculado por las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos (art.752 y 3 de LEC) los tribunales recuerdan a menudo, a sí mismos, la doctrina general de la prueba. [4] Picó i Junoy,J. Artículo "La prueba anticipada en la nueva LEC", en la Revista la Ley miércoles 5 de diciembre de 2001. Picó i Junoy, J. El derecho a la prueba en el proceso civil. Barcelona: Bosch, 1996. [5] STS Auto 19 de diciembre de 2000 (reper.Ar.705) pertinencia de la prueba y arbitrio judicial: requiere para acreditar la relevancia dela infracción ante el TC, por un lado que se demuestre la relación entre los hechos que se quisieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haber sido favorable de haberse practicado la prueba. [6] García Morillo,J La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia: Tirant lo Blanch, 1994. Martínez-Pujalte.A. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997. no son absolutos ni ilimitados los derechos, pp 117-126 teoría subjetiva y objetiva del contenido esencial de los derechos (p.37). [7] De la Oliva Santos,A; Díez-Picazo Giménez,I. Tribunal Constitucional, Jurisdicción ordinaria y derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996 La actividad del Tc prohibición de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso (p.14) Hechos, presunción de inocencia y libre valoración de a prueba (p.45) cuando el TC no se extralimita; motivación de la condena basada en indicios o presunciones STC 175/1985 de 17 de diciembre y STC 229/1988, de 1 de diciembre [8] Muñoz Arnau,J.A. Los límites de los derechos fundamentales en el Derecho constitucional español. Pamplona: Aranzadi, 1998. Peña Freire,A. La garantía en el Estado constitucional de Derecho Madrid: Trotta, 1997 Bartolomé Cenzano.J.C. Derechos fundamentales y libertades públicas. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, derecho a la tutela judicial efectiva. P.221-224.
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