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El derecho del adoptado a conocer su filiación de origen

01/09/2006 - PorticoLegal
El derecho del adoptado a conocer su filiación de origen

Cristóbal Pinto Andrade

PREÁMBULO

I.- LA ADOPCIÓN: LINEAS GENERALES DE LA INSTITUCIÓN

II.-LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN PARA ADOPTANTE Y ADOPTADO

III.-EL DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU FILIACION DE ORIGEN.

E.- PROPUESTAS DE LEGE FERENDA

IV.- CONCLUSIONES FINALES


PREÁMBULO

El presente trabajo analiza el estado de la cuestión del derecho del hijo adoptado a conocer su filiación de origen en el ordenamiento jurídico español y en la Jurisprudencia, poniendo de relieve las dificultades prácticas que un posible reconocimiento del derecho a conocer la propia filiación biológica plantea en el ámbito del Derecho civil y de los derechos fundamentales, así como en relación con el papel que debe jugar la Administración en la solución de conflictos entre particulares. A través de este trabajo se intenta dar respuesta a algunos de los interrogantes que en torno a esta compleja cuestión se suscitan: ¿Existe un derecho a conocer el propio origen biológico? Si es así, ¿Debe éste prevalecer sobre el derecho a la intimidad de la madre?, por otra parte, ¿Tiene la Administración la obligación de entregar los documentos que obren en su poder relativos a la identidad de la madre biológica?, finalmente ¿Cómo solucionar este conflicto de intereses?. Trataremos seguidamente de responder a todas estas cuestiones.

 

I.- LA ADOPCIÓN: LINEAS GENERALES DE LA INSTITUCIÓN

1.- Concepto y antecedentes históricos

En el Derecho Civil actual en España, la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción (Art. 108 Código Civil). En este sentido, la adopción se produce mediante una decisión judicial en cuya virtud se atribuye a una persona, o excepcionalmente a dos, llamados adoptantes, el rol de padre o madre respecto de otra a la que se atribuye el de hijo, llamado adoptado, sin que haya mediado entre ellos una relación de generación.

La adopción es un tipo de filiación en cuya base no se halla una relación de naturaleza o generación entre las personas, sino un acto voluntario del adoptante o adoptantes en su caso, y del adoptado, si es mayor de 12 años y una determinada decisión judicial que constituye la relación de filiación entre aquellos. Por ello, algunas veces se ha denominado a la adopción “filiación civil”. En definitiva, mediante la adopción se crea una relación de filiación entre dos personas que no descienden la una de la otra.

Señala Roca Trias[1] que históricamente, la adopción ha sido una institución conocida y, en alguna época, polémica hasta el extremo de estar a punto de desaparecer con el Código civil.

Desde la promulgación del Código Civil hasta nuestros días, esta institución ha experimentado cuatro reformas legislativas importantes tendentes, con mayor o menor fortuna, a conseguir la integración del adoptado en la familia del adoptante, a la equiparación entre el hijo adoptivo y el hijo por naturaleza y la ruptura de los vínculos entre el adoptado y su familia natural, que la Ley de reforma de 11 de noviembre de 1987 denomina significativamente “familia anterior”. Como veremos, esta finalidad del legislador sólo ha sido conseguida con la  reforma de 1987.

  • La Reforma del Código Civil de 1958 (Ley de 24 de abril de 1958) nació por una exigencia social de la adopción, secuela segura de la guerra civil de 1936-1939 y del período de post-guerra, y por la conciencia del legislador (ya sentida en la Doctrina) de la inoperancia de la regulación del instituto de la adopción hasta ese momento vigente.

  • La Reforma del Código Civil de 1970 (Ley 4/1970, de 4 de julio) abordó de nuevo el problema de la consolidación del vínculo adoptivo mediante la integración del adoptado en la familia del adoptante y su desvinculación de su familia natural. Permitió la transformación de la adopción simple (antes menos plena) en adopción plena, equiparó casi de manera total a los hijos adoptivos con los hijos legítimos (absolutamente respecto de los apellidos: el adoptado adquiere los apellidos del adoptante o adoptantes y pierde los de su familia natural; y con ciertos límites en materia sucesoria), restringió las prohibiciones para adoptar y rebajó la edad requerida al adoptante, etc.. Sin embargo, no se creaba parentesco entre la familia del adoptante y el adoptado y persistían determinados vínculos con la familia natural.

  • La Reforma del Código Civil de 1981[2] no tenía como objeto principal el instituto de la adopción, sino la modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Pero la modificación de la filiación exigía la adecuada y correspondiente modificación de la adopción. Quizá el cambio más importante establecido por la mencionada Ley en relación con la adopción sea la integración del adoptado en la familia del adoptante y la desvinculación de aquél de su familia de origen, de acuerdo con los Arts. 178.3 y 4 Código Civil, aspectos sobre los que entraremos más adelante. Además, la adopción produce parentesco entre “el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia del adoptante” (Art. 176.2 C.C). Igualmente, la adopción plena surte los mismos efectos que la filiación por naturaleza, matrimonial y la no matrimonial, conforme al Art. 108 C.C.

  • La adopción simple pronto se manifestó como una institución socialmente intranscendente y de poca utilidad hasta el punto que desapareció con la Reforma de 1987 (Ley 21/1987, de 11 de noviembre[3]).

  • Por último, la Ley del Menor[4] da en las Disposiciones Finales 9ª, 10ª y 11ª una nueva redacción parcial a los Arts. 175, 176 y 177 C.C. en las que, de una lado, corrige algunos defectos gramaticales y, de otro lado, manifiesta claramente la preocupación del legislador por la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad (ver Arts. 176 y 177 C.C.). A la adopción dedica el Capítulo III (el IV se refiere a la adopción internacional), cuyo único artículo (Art. 24) se remite a la legislación civil aplicable.

2.- Régimen actual y características de la adopción

Como se ha comentado, la Reforma del Código Civil de 1987 suprimió la distinción entre adopción simple y plena y la regula como institución unitaria plenamente equiparada a la filiación por naturaleza, matrimonial y no matrimonial. El actual régimen de la adopción se caracteriza, fundamentalmente, por los siguientes rasgos:

  1. INSTITUCIÓN UNITARIA: Se regula un solo tipo de filiación cuyos efectos son los mismos que los producidos por la filiación por naturaleza (Art. 108 C.C.).

  2. RUPTURA DE VINCULOS: Salvo supuestos excepcionales, el adoptado rompe los vínculos jurídicos con la familia anterior y pasa a ser miembro de la nueva familia. La relación, por tanto, no se ciñe a adoptando y adoptante, sino que se da entre aquél y la familia de éste. Así, el Preámbulo de la Ley[5] señala uno de los principios fundamentales en que se basa la adopción:

    “la configuración de la misma como un instrumento de integración familiar”

    lo cual se pretende obtener mediante la completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior (salvo las excepciones del Art. 178.2 C.C.) y creando legalmente una relación de filiación a la que resultan aplicables las normas generales de la filiación (Arts. 108 y sigs. C.C.).

  3. EL BENEFICIO DEL ADOPTADO. Es uno de los principios fundamentales de la regulación de la adopción. El beneficio del adoptado se sobrepone a cualquier otro interés legítimo subyacente en el proceso de constitución de la adopción.
    Así, se manifiesta en que se precisa el consentimiento del adoptando para la adopción si es mayor de 12 años, por lo que se debe valorar su negativa cuando, siendo menor de 12 años, tenga suficiente juicio; no se permite, salvo la excepción del Art. 175.2 C.C., la adopción de mayores de edad ni de menores emancipados; sólo es posible la adopción de un mismo sujeto por dos personas “si éstas están unidas en matrimonio” (Art. 175.4 C.C.) o “de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal” (Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre); la adopción deja de ser un simple negocio de derecho privado entre adoptante y progenitores, y se procura la selección de aquél de un modo objetivo, atendiendo principalmente a los intereses del adoptando.

  4. TRAMITACIÓN JUDICIAL.- El procedimiento sigue siendo de carácter judicial (Art. 176.1 C.C.: “la adopción se constituye por resolución judicial...”) y se mantiene la intervención del Ministerio Fiscal (Arts. 1825 y sigs. LEC[6]). Se agilizan los requisitos y trámites de la adopción, en cuyo procedimiento tienen una participación relevante las instituciones públicas encargadas de la guarda y tutela de los menores o las privadas con colaboren con ellas, el Juez y el representante del Ministerio Fiscal.

  5. Con todo ello, se pretende que la adopción cumpla plenamente su importantísima función social en beneficio de los menores necesitados de una familia.

 

II.- EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA ADOPCIÓN

Hasta aquí se han estudiado las líneas generales de la adopción; es hora de conocer los frutos del Auto que la constituye y los de la adopción misma, que giran alrededor de la ruptura de vínculos en la nueva familia. Sin olvidar la inmodificabilidad del vínculo adoptivo, en definitiva, los Arts. 178 y 180.1 del Código Civil.

1.- Creación de vínculos con la familia adoptiva

La adopción, es decir, el Auto judicial que la constituye, produce fundamentalmente dos efectos, uno positivo y otro negativo. El principal efecto tiene carácter positivo: es la creación del vínculo adoptivo entre el adoptado y el adoptante y la familia de éste.

Tal vínculo es un vínculo de filiación y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza, conforme a las disposiciones del Código Civil (Art. 108 C.C.).

En un recorrido histórico sobre la cuestión, señala Pueyo[7] que en la Ley de Reforma del Código Civil de 1958 (Ley de 24 de abril de 1958) se disponía que la adopción confería al adoptante la patria potestad sobre el adoptado menor de edad. Entre ellos tenían los mismos derechos y deberes que recíprocamente tienen los padres y los hijos de modo que así: “...queda establecida la debida analogía entre la relación de filiación adoptiva y la establecida por naturaleza...” . No obstante se señalaba que el adoptado, aunque lo fuera plenamente, no adquiría propiamente el carácter de hijo legitimo del adoptante. Por otra parte, los derechos del adoptado en la herencia del adoptante se establecían en la escritura de adopción, eran irrevocables y surtían efectos aunque el adoptante falleciese intestado. Por tanto, por ley no era heredero.

A partir de la Ley de 1981, el panorama cambia radicalmente. Ciertamente, como muy bien dice Alonso Crespo[8]: “El Código Civil habla de ruptura de vínculos anteriores pero no especifica cuales son los que nacen con la nueva relación..”. Si bien, a sensu contrario se pueden deducir con relación a los vínculos rotos derivados del Art. 178.1 C.C.[9]

Actualmente en España la adopción produce todos los efectos, patrimoniales y no patrimoniales que genera habitualmente la filiación biológica o por naturaleza.

En este sentido, a título ejemplificativo y sin ánimo de ser exhaustivo, señalaremos que el adoptante adquiere la patria potestad con la consiguiente extinción de la patria potestad del progenitor biológico, si es que todavía la poseía (Art. 169.3 C.C). En este sentido, comenta con acierto Calzadilla Medina que realmente en los casos en los que los padres biológicos tuvieran la patria potestad más que una extinción lo que se produce en un cambio de titularidad[10].

Por lo que respecta al orden sucesorio, el adoptado pasa a ser heredero forzoso del adoptante como un hijo más[11] extinguiéndose cualquier derecho sucesorio frente a la familia de origen. Nacen también para el adoptante derechos sucesorios sobre el adoptado[12]. En materia de nacionalidad, el adoptado extranjero adquiere la española del padre o madre.

2.- Ruptura de vínculos con la familia biológica

Como refuerzo de este efecto principal positivo y para permitir una total integración del adoptado en su nueva familia, el Art. 178.1 C.C. establece el segundo efecto, éste de carácter negativo: la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

Remacha esta ruptura el Art. 160.1 C.C cuando señala que:

“El padre o madre aunque no ejerzan la patria potestad tiene derecho a relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados  o conforme a lo dispuesto en la resolución judicial”

Señala, Alonso Crespo [13], cuáles son estos vínculos que se extinguen:

  • En el aspecto personal: desaparecen el parentesco a efectos civiles y penales, la patria potestad, los apellidos y la vecindad de la familia biológica.

  • En el aspecto patrimonial: se pierden recíprocamente el derecho y obligación de alimentos. También se extinguen los derechos sucesorios, si bien, como señala Alonso Crespo[14] la normativa general permite disposiciones testamentarias dentro de las disponibilidades del tercio de libre disposición.

Históricamente, como dice Pueyo[15], se ha ido pasando de una situación en la que la familia biológica conserva algunos poderes a una total ruptura con la misma. Así, señala, en al Ley de 1941 se disponía que podía impugnarse la adopción. En la Ley de 1958 si bien se establecía que la adopción era irrevocable, se admitía la posibilidad de que la madre o el padre biológico la impugnaran si acreditaban la falta total de culpabilidad en el abandono o la exposición. Desde la Ley de 1987, la adopción es irrevocable (Art. 180.1 C.C) y se señala claramente la ruptura de vínculos con la familia biológica de origen. (Art. 178.1 C.C).

Excepcionalmente, subsisten tales vínculos con las familias paterna o materna, según los casos, en los siguientes supuestos (Art. 178.2 párrafos 1 y 2 C.C):

  1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido;

  2. Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o la madre cuyo vínculo haya de persistir.

No obstante, el párrafo tercero del Art. 178.2 señala una remisión en blanco al decir que todo lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales[16].

Finalmente, uno de los efectos de la propia adopción y relacionada con los dos efectos que comentados se refiere al derecho del adoptado a conocer su filiación de origen, y en el que os vamos a centrar seguidamente.

3.- Conclusiones

En efecto, como queda dicho, mediante la adopción se ha pretendido tradicionalmente la integración de una persona en una familia distinta a la suya de origen. Hemos visto que sus efectos son dos: uno positivo, por un lado, en tanto que integra al adoptado en la familia del adoptante y otro negativo, ya que comporta, por regla general, como hemos visto, la extinción de vínculos con la familia anterior.

La radicalidad de este segundo efecto, que comporta que dos personas biológicamente vinculadas se convierten legalmente en extrañas, se está cuestionando. Se considera que la regla general es excesiva, innecesaria en muchos supuestos y se apunta que hay que pensar en soluciones menos absolutas, que hagan compatible la integración familiar en la familia adoptiva con el respeto al vinculo familiar biológico.

Por lo que aquí interesa, nos centraremos en el estado de la cuestión en la legislación española, en concreto, en el derecho que tiene el adoptado a conocer e investigar su filiación biológica, siempre en su aspecto jurídico, sin entrar a contemplar, obviamente, otros aspectos, como pudieran ser los sociológicos ó psicológicos.

 

III.- EL DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU FILIACION DE ORIGEN.

A.- EL PRIMER PASO: LA CONSULTA DEL REGISTRO CIVIL : PROBLEMÁTICA

El Código Civil no se refiere al acceso de los adoptados a la información sobre su origen. 

El conocimiento de la identidad de los progenitores por naturaleza es posible si ésta consta en el Registro Civil, pues cualquier persona mayor de edad puede obtener del Registro Civil toda la información que a ella se refiera. El problema surge cuando el Registro no contiene esa información. Pero ¿Por qué puede ocurrir esto? ¿Por qué puede ocurrir que en el Registro Civil no consten la identificación de los padres biológicos de un adoptado?

1.- Identidad de la madre biológica: El Art. 47 de la Ley Registro Civil y el anonimato de la madre biológica

a).- El sistema español antes del 21 de septiembre de 1999

En España, desde la Reforma de 1981, el Código Civil se remite a la legislación registral para la determinación extrajudicial de la filiación materna.[17]

En esta línea, el (ya derogado) Art. 47 párrafo 1º Ley Registro Civil regulaba lo que se denomina desconocimiento de la maternidad extramatrimonial[18]. Este carácter marcadamente voluntarista que presidía el sistema español de filiación materna se observaba también en la regulación que el Reglamento hacía respecto de la identificación de la madre en el parte medico de nacimiento en los ya derogados Arts. 167 y 181 y 182 RRC[19].

Lo cierto es que el sistema que se desprendía del juego del Código Civil y de la legislación registral era tal que, efectivamente, existía un verdadero derecho u opción de la mujer no casada (filiación extramatrimonial) a desconocer su maternidad, dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación del asiento registral de inscripción de nacimiento.

En definitiva, y como señala Magaldi[20], el sistema español era un sistema esencialmente voluntarista y por otro, un sistema que otorgaba a toda madre la posibilidad de que no conste su nombre en el parte medico, impidiendo con ello el acceso al Registro del nacimiento y que permitía a la mujer no casada el desconocer a un hijo que ha sido previamente inscrito en el Registro.

b).- Inconstitucionalidad sobrevenida del Art. 47 Ley del Registro Civil por STS del 21 de septiembre de 1999

Estas normas de la legislación registral que hacíandepender de la madre la constancia registral de la maternidad fueron derogadas por inconstitucionalidad sobrevenida. En efecto, la  Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1999[21] ha declarado que la legislación registral anterior a la Constitución que posibilita la ocultación de la identificación de la madre biológica está derogada por inconstitucionalidad sobrevenida, en concreto el artículo 47.1 de la Ley del Registro Civil y los concordantes 167 y 182 Reglamento del Registro Civil.

En esta Sentencia, tras el análisis de la normativa de aplicación, nuestro Alto Tribunal opta por la preferencia de la verdad material (la biológica) frente a la formal (el derecho), anteponiendo por tanto el derecho de los hijos a conocer sus antecedentes biológicos frente al derecho de la madre a ocultar su maternidad e identidad.

En sus Fundamentos de Derecho se analiza la regulación normativa registral anterior a la Constitución, que venía a posibilitar la ocultación de la identidad de la madre biológica por su propia decisión. Cuestiona esta solución aludiendo a las graves razones de interés público existentes en la determinación del vínculo de la filiación, que se oponían a esta ocultación, determinando la derogación de esta limitación tras la vigencia de la Constitución de 1978.

Considera al respecto que el sistema diseñado por la anterior normativa registral señalada:

con el principio de libre investigación de la paternidad (artículo 39.2 de la Constitución española), y con el de igualdad (artículo 14), además de erosionar gravemente el artículo 10 de la Constitución Española, al afectar a la misma dignidad de madre e hijo, a sus derechos inviolables inherentes a ella, y al libre desarrollo de su personalidad y al mismo artículo 24.1 en cuanto resulta proscriptivo de la indefensión. La coincidencia entre filiación legal y paternidad y maternidad biológica deben ser totales. Esta es la base desde la que decae la regulación reglamentaria permisiva de tal ocultación. Y desde ella deben ser contrastados sus elementos restrictivos. En líneas generales la regulación reglamentaria del Registro Civil supone una contradicción con el principio constitucional de igualdad e investigación libre de la paternidad, al situar a la madre biológica en situación relevante frente al padre, e incluso frente al mismo hijo, ya que al padre se le puede imponer coactivamente la paternidad, en tanto que la madre, que puede determinar libremente si va a continuar la gestación o cortar por completo sus relaciones con la persona nacida, tiene el camino despejado para eludir sus obligaciones. El hijo biológico, además, pierde por completo el nexo que le permitiría, en su momento, conocer su verdadera filiación, debido a un acto voluntario de la madre, expresivo de su no asunción de la maternidad y sus responsabilidades inherentes. Por último, el sistema encierra graves discordancias, no sólo con relación a los mismos padre e hijo biológicos, sino también frente a la unión matrimonial, en la que la madre no puede renunciar a su maternidad ni negar al hijo el hecho de su filiación, ni el padre deshacer por sí solo la presunción de su paternidad, lo que no resulta constitucionalmente congruente máxime, cuando las investigaciones científicas tienden, en la actualidad, a poner de relieve las interrelaciones biológicas que se desprenden de los antecedentes genéticos y su influencia, de manera, que cabe hablar del derecho de las personas a conocer su herencia genética".

En este sentido, a las pocas semanas de publicarse la STS de 21 de septiembre de 1999, el Gobierno aprobó por Orden de 10 noviembre de 1999[22] un modelo de cuestionario para la declaración de nacimiento y que constituye el actual sistema vigente. Este modelo no contiene referencia marginal al párrafo segundo del Art. 167 RRC que permitía que a instancia de la madre se omitiese la referencia a su identidad y contiene dos recuadros en blanco destinados a recoger las huellas dactilares de la madre junto con las del hijo.

Esto significa, como bien dice Garriga Gorina[23], que el encargado del Registro, tiene que utilizar todos los medios a su alcance para averiguar la identidad de la madre y proceder a la inscripción de la filiación materna, con la obligada colaboración de las entidades publicas competentes en materia de protección y adopción de menores

En consecuencia actualmente en España ya no puede considerarse amparado en derecho el deseo que la madre pueda manifestar en el sentido de permanecer  en el anonimato.

Es muy ilustrativa, en orden a cuanto queda expuesto, una Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado[24], en la que se declara que:

“Conforme a la STS de 21 de septiembre de 1999, hay que estimar inconstitucionales las normas registrales que permitían a la madre ocultar su identidad en el parto, de modo que, identificada la madre en el expediente por parte medico, la filiación materna ha quedado determinada y debe inscribirse”

y añade:

“la maternidad queda determinada en nuestro Derecho por el hecho del parto, conforme al principio tradicional de mater semper certa est”

Deduce muy bien Magaldi[25] de cuanto antecede que, con este sistema, la única forma que tiene la madre de que se suprima el dato materno de la inscripción de nacimiento consiste en ejercitar la correspondiente acción de impugnación de maternidad. (por suposición de parto, p.e)

Ahora bien, y trasladando al objeto de nuestro estudio todo cuanto queda expuesto, debemos concluir que el adoptado que, aun teniendo la certeza  de su condición de tal, y acuda a la consulta del Registro Civil, es muy posible, lamentablemente, que no consiga conocer su filiación de origen en este organismo pues, si la inscripción de nacimiento se realizó antes de la Orden de 10 de noviembre de 1999, cabe la posibilidad de que no esté identificada esa maternidad.

2.- Inscripción de la adopción y su publicidad

Otro motivo de que el adoptado no llegue a conocer a través del Registro Civil su filiación de origen ocurre mediante el juego de la inscripción de la adopción y su publicidad.

Como punto de partida diremos que el Auto judicial que constituye la adopción se inscribe en el Registro Civil al margen de la inscripción de nacimiento (Art. 46 LRC). Esta inscripción originaria no se ve afectada por la adopción ni puede pretenderse su cancelación pues el Registro Civil debe contener todos los datos relativos al origen de las personas.

No obstante lo anterior, mediante la Instrucción de 15 febrero de 1999[26], se prevé la cancelación de la inscripción originaria de nacimiento del adoptado y la realización de una inscripción nueva, a instancia de los adoptantes, a la vez que se garantiza la conservación de la primera inscripción, que es objeto de publicidad restringida. En ella constarán sólo los adoptantes y la filiación anterior permanecerá en la inscripción originaria, que será cancelada formalmente y a la cual se hará referencia en la nueva inscripción.

Ahora bien, con  este nuevo sistema de inscripción, es posible que el inscrito que ignora que ha sido adoptado, siga ignorando esta circunstancia a pesar de que solicite una certificación literal de nacimiento pues la nueva inscripción contendrá solo una referencia al tomo y página de la inscripción originaria pero no mencionará  el hecho de la adopción.

La publicidad registral en cuanto a la adopción es restringida: Los Arts. 21 y 22 RRC establecen como regla general la necesidad de autorización especial del Juez encargado del Registro Civil para obtener certificación respecto de la filiación adoptiva originaria, excepto si el solicitante es el adoptado mayor de edad o adoptante.

3.- Conclusión

La legislación registral vigente permite al adoptado acceder al Registro Civil para conocer la identidad de sus padres por naturaleza, La legislación registral actual no impide a los adoptados mayores de edad acceder a los información que el Registro contiene, ya sea sobre su filiación de origen como sobre su condición de hijos adoptivos. Además la Dirección General de los Registros y el Notariado ha declarado de forma reiterada que el Registro ha de contener toda la información sobre el origen de las personas y que ello garantiza que puedan conocer su propia historia.

El problema es que por esta vía solo se accede a la identidad de los progenitores legalmente determinados (inscripciones posteriores a noviembre de 1999) o bien, no determinados pero cuya identidad consta en el Registro (inscripciones anteriores a 1999 donde la madre no se hubiera acogido al anonimato).

La conclusión es clara: La consulta del Registro Civil no garantiza que el inscrito llegue a conocer su filiación de origen y ello por dos motivos:

  • Por un lado, la publicación de la Instrucción de 15 de febrero de 1999 que modifica el sistema de inscripción de la adopción a petición de los adoptantes podría provocar, de hecho, una limitación en el contenido de la información a la que el adoptado puede llegar a acceder, si consulta el Registro y no sospecha que pueda ser adoptado, pues en su (nueva) partida de nacimiento no va a constar su origen adoptivo.

  • Por otra parte, como hemos comentado, aun teniendo la certeza el adoptado de su condición de tal, tampoco la consulta del Registro Civil garantiza que el inscrito llegue a conocer su filiación de origen pues, como es ya sabido, la legislación registral sobre el acceso a la información del Registro se enmarca en el contexto de un sistema jurídico que permitía dar a luz sin ser identificadas (en anonimato).

En ambos casos, al adoptado no le queda más remedio que acudir a otra clase de registros de tipo administrativo donde pueda constar algún dato o indicio sobre su filiación de origen. Analizaremos seguidamente la cuestión.

 

B.- UN SEGUNDO PASO: LA CONSULTA DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS: EL DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS OBRANTES EN LAS ADMINISTRACIONES.

Cuando el adoptado no encuentra la información sobre su filiación de origen en el Registro Civil, la información la podría encontrar en expedientes administrativos, hospitalarios o eclesiásticos que se encargaron, en su momento, de tramitar y gestionar su adopción, del parto, de su tutela y acogida, de su bautismo...

Centrándonos en los expedientes administrativos, podemos decir que el acceso a ellos por parte del adoptado depende hoy, en cada caso, del criterio que cada una de estas instituciones mantenga al respecto. En líneas generales, en España hasta la fecha, la Administración ha venido denegando el acceso a la información obrante en sus expedientes. La solicitud ante organismos públicos suele ser desatendida alegando, el funcionario o trabajador correspondiente, el secreto que debe guardar respecto de los datos que conoce por su profesión y que le exija la normativa correspondiente; algunas veces remitirán a otros organismos como los ya comentados, eclesiásticos u hospitalarios.

Sistematizando las respuestas negativas que suelen esgrimirse por parte de la Administración, tendríamos los siguientes argumentos legales y jurisprudenciales[27]:

  1. Artículo 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que el ejercicio del derecho de acceso a los archivos administrativos podrá ser denegado cuando prevalezcan intereses de terceros mas dignos de protección, entre otras causas.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1991, STC 197/1991, señala que el derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la Constitución está estrictamente vinculado a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 del mismo texto e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, y que desde esta perspectiva no cabe duda de que la filiación y muy en particular la identificación del origen del adoptando ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio.

  3. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1988, extiende el derecho a la intimidad personal y familiar no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una estrecha y especial vinculación, como es la familiar, y que por la relación y vínculo existente con ellas inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 de la Constitución protegen.

  4. otra parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de adopción y otras formas de protección de menores, establece que las personas que presten servicios en las entidades públicas o en las Instituciones colaboradoras están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados evitando, en particular, que la familia de origen conozca a la de adopción.

  5. igual manera, ninguno de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Español en esta materia reconoce el derecho de los interesados a conocer sus orígenes, incluyendo incluso expresiones que limitan o condicionan ese deseo. Así no se encuentra recogido ese deseo en el Convenio de la Haya sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción, de 20 mayo 1993; ni en el Convenio de las Naciones Unidas sobre derechos del Niño, de 20 noviembre 1989; ni en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950 ni en la Constitución Española de 1978.

  6. El Art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que considera intromisiones ilegítimas la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

En nuestro país, no existe una normativa específicamente dedicada al derecho al acceso a los documentos administrativos sino que hay que atender, para la regulación genérica, a la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

Tampoco existe un órgano o estructura administrativa especifica destinada a velar por el correcto funcionamiento y adecuado cumplimiento de las disposiciones en materia de acceso

El Art. 105 b) de la Constitución establece:

“la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a (...) la intimidad de las personas”

Por otra parte el Art. 37 LRJPAC dice:

“los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o en el tipo de soporte material en que figuren siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados a la fecha de la solicitud.

(...) se regirán por sus disposiciones especificas (...) el acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes”

(...) el ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés publico, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley (...)”

Lo cierto es que este Art. 105 b) de la Constitución hizo pensar que tal vez se había derogado en nuestro ordenamiento el principio de interés pero lo cierto es que lo único que hace es configurarlo de forma distinta y más amplia.

Señala acertadamente Magaldi[28] que de lo expuesto no está claro que deba entregarse al solicitante la información requerida sobre los datos identificativos de su supuesta madre biológica. A la vista de la legislación aducida, parece que difícilmente es sostenible con éxito una solicitud amparándose en el derecho al acceso para obtener los datos o documentos donde figure la identidad de la madre biológica. Tales solicitudes, al menos en sede administrativa, no deberían prosperar, pues la limitación que supone el derecho a la intimidad de la persona cuyos datos se pretende obtener sin sus consentimiento debería ser prevalente.

 

C.- FUNDAMENTO DEL DERECHO A CONOCER EL PROPIO ORIGEN BIOLOGICO.

Ante una respuesta negativa de un organismo a facilitar la información requerida por un adoptado respecto a su origen biológico ¿qué fundamento legal existe para la defensa de su derecho? ¿qué puede alegar ante el propio organismo o ante los Tribunales? Trataremos de encontrar este fundamento.

1.- Fundamento legal del derecho a conocer el propio origen biológico en la legislación española

Recogemos la panoplia o batería de preceptos constitucionales que pueden amparar el derecho a conocer el propio origen en España.

Este derecho no está reconocido de forma explicita en la Constitución Española pero, sin embargo, algunos autores lo deducen implícitamente a partir de los Arts. 10, 15, 18 y 39.2 de nuestra norma fundamental. Veamos,

a).- Art. 10.1 (Derecho a la dignidad)

Según Magaldi[29], el Art. 10.1 proclama el respeto a la dignidad de toda persona por el mero hecho de serlo, derivándose de ella un derecho al libre desarrollo de la personalidad humana a través de la realización de los derechos irrenunciables que le son inherentes. Entre estos derechos inherentes, opina Garriga Gorina[30] está el derecho a la identidad.

Por su parte, Quesada González[31] entiende que el derecho a conocer la filiación de origen debe ser elevado a la categoría de derecho de la personalidad, por cuanto presenta íntimas vinculaciones con la persona, con su dignidad y con el libre desarrollo de la personalidad[32]. Además esta autora defiende una concepción abierta de los derechos de la personalidad, dentro de los que incluye el derecho  a conocer el propio origen biológico, por cuanto dignifica a la persona y contribuye al desarrollo de la personalidad desde una doble perspectiva: material y espiritual.

Magaldi es muy crítica en orden a fundamentar el derecho a conocer el propio origen biológico en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, señalando que su ubicación y proclamación en el texto constitucional de 1978 (Art. 10) no permitiría su defensa ante los Tribunales como derecho fundamental autónomo y sustantivo.

b).- Art. 15 (Derecho a laintegridad física y moral)

El derecho a la integridad física y moral también podría verse vulnerado si no se reconoce el acceso de toda persona al conocimiento de su identidad biológica. Para Garriga Gorina, en el sentido de que la falta de información puede dificultar diagnósticos y tratamientos médicos o crear problemas psicológicos. Magaldi opina que ambos argumentos son cuestionables.

c).- Art. 18 (Derecho a la intimidad).

Podría también resultar afectado por un sistema que impidiera al adoptado conocer su origen. El derecho a la intimidad en su versión positiva (derecho a controlar la información acerca de si mismo). Sin embargo, en su versión negativa (derecho a la reserva, a la soledad) podría también esgrimirse por los padres biológicos.

En opinión de Garriga Gorina[33], este último derecho de los padres no puede sobreponerse al derecho del hijo adoptado pues lo contrario sería tergiversar la institución de la adopción, que lo que pretende es velar por los intereses del hijo y no por los de los progenitores ni por los de los padres adoptivos. Los padres biológicos no pueden impedir a la persona que procrearon la plena realización de sus derechos, entre los que se hallan el derecho a conocer su origen biológico.

Magaldi[34] discrepa en el sentido de que entiende que le parece forzado entender que de la institución de la adopción deriva un derecho a conocer el origen biológico. Precisamente porque la adopción busca el interés del menor se ha configurado en muchos ordenamientos como algo irreversible. Si el legislador ha optado por esta configuración para favorecer la misma institución de la adopción y para proteger al menor, no puede forzarse al sistema hasta el punto de deducir del mismo derechos que no existen, por haberse estimado el legislador que existen otros intereses a primar.

d).- Art. 39.2 (Principio de protección integral de los hijos)

El principio de protección integral de los hijos, iguales ante la ley, podría quedar vulnerado si se niega a los adoptados investigar su origen.

El Art. 39.2 CE dice:

“Los poderes públicos deberán garantizar la protección integral de sus hijos sin distinción respecto de su filiación. La ley posibilitará la investigación de la paternidad”

Argumenta Magaldi[35] que el apartado segundo del Art. 39 debe ser puesto en relación con el tercero: la funcionalidad de la investigación de la paternidad es precisamente buscar a la atribución a los padres de los deberes y obligaciones de tipo asistencial de sus hijos. Si se sigue este razonamiento, el derecho del interesado a conocer su propio origen no puede ser identificado como derecho fundamental ya que cuando se admite la identificación del padre o madre genéticos, ello se efectúa siempre sin romper la filiación adoptiva.

Este razonamiento, precisamente es el que se sigue en la Sentencia 116/1999[36] contra la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida[37] donde el Tribunal Constitucional explícitamente excluye el Art. 39.2 como base para declarar la inconstitucionalidad del anonimato del progenitor biológico.

2.- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2003 (caso Odièvre)

En Europa ha tratado la cuestión la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2003 (caso Odièvre) en la que se destaca la prevalencia del derecho de la madre al anonimato frente al derecho a conocer del hijo pero reconoce que esta postura, que rige el derecho francés, se encuentra compensado con la creación de órganos de administrativos de conciliación y mediación (Conseil National pour l’access aux origines personnelles) y además añade que esta postura entra dentro del margen de discrecionalidad de los Estados al regular los derechos enfrentados si bien añade las siguientes consideraciones:

  1. El Art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos que garantiza a toda persona el derecho  al respeto a la vida privada y familiar comprende al hijo, pero también a la madre.

  2. El adoptado no puede aducir un derecho a la vida familiar biológica porque ya tiene una familia, la adoptiva.

  3. El adoptado sí puede aducir el derecho a la vida privada, centrada en conocer sus orígenes, pero este derecho puede ser excepcionado por razones justificadas:

    1. La voluntad de la madre

    2. La protección de los intereses de los padres adoptivos

    3. El interés general consistente en evitar abortos clandestinos o abandonos.

  4. Estas razones entran dentro del margen de apreciación del que disponen los Estados al regular los derechos enfrentados.

  5. El derecho al anonimato no supone para el hijo adoptado una discriminación por razón de nacimiento porque este derecho no es independiente.

De todas maneras, el caso de autos fue muy reñido porque la Sentencia se dictó con 10 jueces a favor y siete en contra y contienen votos particulares. Ello ha dado lugar a un intenso debate y controversia sobre la misma[38]

3.- Conclusión

¿Qué conclusión podemos sacar de lo expuesto? La conclusión final es que el derecho a conocer el propio origen biológico del adoptado no es un derecho absoluto, sino que tiene matices y sombras, zonas en “gris” que hace que haya que contemplar cada caso concreto: en cada caso se debería protegerse el interés, valor o bien jurídico que se considere digno de protección. En este sentido, Diez Picazo, sentencia: “La respuesta no es derecho si o derecho no sino de más o menos derecho (a conocer el propio origen biológico)[39]”

El derecho a conocer el propio origen biológico no está reconocido expresamente en el texto constitucional y lo cierto es que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado al respecto, ni cuando ha tenido ocasión de hacerlo, en concreto con motivo de Sentencia 116/1999 contra la Ley de Reproducción Asistida 55/1988, aunque sí que nos puede dar las pautas del criterio que pudiera seguir. En efecto, el Tribunal Constitucional deja muy claro de que parte de la idea de que el derecho a conocer el propio origen no es un derecho absoluto. La mencionada STC 116/1999 de 17 de junio negó:

“la existencia de un derecho incondicionado de los ciudadanos que tenga por objeto la averiguación, en todo caso y al margen de cusas justificativas que lo desaconsejen, de la identidad de su progenitor”

Como nos dice Magaldi, seguramente cuando se plantee al Tribunal Constitucional un supuesto en el que deba pronunciarse sobre el reconocimiento de un derecho a conocer el propio origen biológico, la discusión girará en torno al derecho a la intimidad del Art. 18 en conexión con el Art. 10 y el libre desarrollo de la personalidad. Añade, acertadamente que se trata de una situación compleja que debe analizarse desde una óptica pluridimensional que contemple la totalidad de los intereses, valores y bienes jurídicos en juego y en conflicto[40].

Mientras tanto, habrán de ser los Jueces y Tribunales ordinarios quienes decidan: En este sentido, señala Alonso Crespo[41], que en esta labor comparativa, los Jueces y Tribunales deberán poner en la balanza los alegatos de unos y de otros, para compensarlos y decidir, caso por caso, cual de ellos debe ser primado o cual de ellos debe ceder y que es evidente que situaciones habrá en que razones muy serias de salud impelan a conceder la autorización judicial (razones médicas...) otras veces se negará esa información (p.e investigaciones con motivos espúreos...).

En todo caso, el Tribunal Constitucional, tarde o temprano, tendrá que pronunciarse sobre la materia y sentar Jurisprudencia. Mientras tanto, ya lo ha hecho el Tribunal Supremo, abriendo un camino, que no sin criticas, obligará a la Administración Publica[42] a adaptar sus actuaciones en esta materia a la Doctrina judicial, arbitrando las formulas que permita salvaguardar y proteger todos los intereses en juego[43].

 

D.- ASPECTO PROCESAL: ACCIONES EJERCITABLES

Como han de ser los Jueces y Tribunales ordinarios quienes decidan las peticiones que se le formulen en relación con la materia, vamos a ver a continuación qué tipo de acciones pueden plantearse.

1.- Posible ejercicio de una acción judicial dirigida a mera investigación de la paternidad.

La interposición de una acción tendente a averiguar única y exclusivamente la existencia o no de relación biológica, sin que su ejercicio produzca ningún otro efecto, ya fue planteada por la Doctrina alemana.

Pero como dice Quesada González[44], ni en el derecho civil español común ni en el registral actual han lugar a plantearse la admisión de una acción de ese tipo de carácter general por falta de interés protegible con su ejercicio ya que el derecho a conocer el propio origen biológico se puede hacer valer mediante los cauces legales que se prevén para determinar la filiación.

2.- Ejercicio de una acción de determinación de la filiación

Si se trata de ejercitar una acción de judicial tendente a averiguar y declarar la filiación biológica de un persona adoptada contra una persona concreta en principio se utilizaría la vía del Juicio declarativo de determinación de filiación..

En este sentido, el Código Civil en el Art. 180.4  establece que:

“La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción”

Señala Quesada González[45], que aunque seguramente la finalidad de esta norma, como se deduce de su ubicación en un precepto dedicado a la extinción de la adopción, es aclarar que la determinación jurídica de la filiación biológica  no entraña la extinción de la adopción, lo cierto es que implícitamente admite la posibilidad de que el hijo adoptado haga valer su derecho a conocer su origen mediante el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación ante los Tribunales. Con esta regulación se hace patente, añade, que el derecho al conocimiento de la verdadera filiación no es ni mucho menos, ajeno a nuestro Código.[46]

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo[47] ha aclarado que la filiación adoptiva y la biológica no son contradictorias por lo que la adopción no impide la reclamación judicial de la filiación biológica:

“...admitida la persistencia del vínculo que une al adoptado con su familia natural, pese a los lazos que adquiere por la adopción con la familia adoptante, así como la posibilidad de que aquel vínculo sea modificado con posterioridad a la adopción...mal puede admitirse que se considere contradictoria la nueva situación familiar que el menor adoptado intenta obtener con el demandado (su padre biológico y de quien solicita la declaración de filiación no matrimonial), con la que disfruta en relación con su madre adoptiva.“[48]

En definitiva, el adoptado podrá determinar e inscribir en el Registro Civil su filiación por naturaleza, aun después de haberse constituido e inscrito la adopción si bien ésta quedará incólume.

En este caso, se aplicarían las normas generales de determinación de la filiación: el hijo estaría legitimado para ejercitar la acción de reclamación durante toda su vida , según los Arts. 132 y 133 Código Civil sin necesidad de impugnar previamente la filiación adoptiva , que no es contradictoria ni se verá afectada de ninguna forma.

3.- Ejercicio de una acción que obligue a una determinada entidad administrativa a facilitar datos

Es evidente que sin algún indicio sobre la identidad de los padres o sobre cómo pueden ser localizados, no va a ser posible interponer la acción de reclamación con el fin de que se investigue y determine la filiación biológica del adoptado.

Como bien sabemos, si en el Registro Civil no consta la filiación biológica del adoptado, éste puede intentar obtener información sobre sus progenitores dirigiéndose a las entidades y/o personas que intervinieron en el procedimiento de adopción o que puedan tener datos sobre ellos

Si éstas se niegan a proporcionar la información solicitada, teniéndola, opina Quesada González[49] que podrían ser obligadas por mandato judicial. Para Garriga Gorina[50] y Alonso Crespo[51] lo sería a través de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria Civil[52].

En este sentido, según Alonso Crespo[53], tanto la Doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional entienden que el expediente de Jurisdicción Voluntaria goza de notas que favorecen la búsqueda de los orígenes pues permite al Juez hacer indagaciones de oficio que no podrá realizar si está encorsetado en los principios de la jurisdicción contenciosa, carece de fases preclusivas y permite a los interesados realizar alegaciones y pruebas.

4.- El caso especial de la Cataluña: Art. 129 del Codi de Familia.

La legislación civil catalana regula desde 1991[54] la posibilidad de que el adoptado mayor de edad pueda acceder a la información  sobre la identidad de sus progenitores por naturaleza.

Posteriormente, la Ley 9/1998, de 15 de julio que aprueba el Codi de familia de Cataluña, se expresa en los siguientes términos:

“Artículo 129. Conocimiento de datos biológicos

1. La persona adoptada, a partir de la mayoría de edad o emancipación, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar quienes han sido su padre y su madre biológicos, lo cual no afecta a la filiación adoptiva.

2. El adoptado o adoptada puede solicitar, en interés de su salud, los datos biogenéticos de sus progenitores. También pueden hacerlo los adoptantes mientras el adoptado o adoptada es menor de edad.

3. El ejercicio de los derechos especificados en los apartados 1 y 2 se lleva a cabo sin detrimento del deber de reserva de las actuaciones. “

En cuanto a la naturaleza de las “acciones”, el texto del artículo es impreciso ya que no especifica si se refiere a las acciones de determinación de la filiación o si se trata acciones para el mero conocimiento sin ningún tipo de efecto jurídico: La literalidad del precepto (dice “averiguar y no “determinar”), lleva a Garriga Gorinafootnote'>[55] a la conclusión de que se trata de acciones de mero conocimiento y circunscrita, lógicamente, a los adoptados cuyos progenitores no consten en el Registro Civil pero reconoce que caben ambas interpretaciones sobre todo cuando la propia norma puntualiza que:

“(la interposición de esta acción) no afecta a  la filiación adoptiva”.

En cuanto al régimen jurídico de estas “acciones” debemos decir:

  1. Que la legitimación activa corresponde al hijo adoptado a partir de la mayoría de edad.

  2. La legitimación pasiva corresponde a las entidades que por haber intervenido en el proceso de adopción puedan poseer la información que se pretende. En este punto, Garriga Gorina[56], añade como legitimados pasivos a las personas que se sospecha son los padres biológicos y cualquier persona que pueda tener noticia sobre la cuestión.

    Si los supuestos progenitores niegan su cualidad de tales, debería iniciarse un procedimiento de reclamación de filiación para llegar a la certeza sobre la realidad de la relación de filiación por naturaleza, mediante las pruebas que sean necesarias.

  3. La ley no establece ninguna limitación temporal para el ejercicio de estas acciones: son imprescriptibles.

  4. La tramitación de estas acciones deberá llevarse a cabo mediante un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. En el caso de que se intente la determinación, el régimen jurídico sería el de las acciones de filiación.

Lo cierto es que, a pesar de lo expuesto, la norma no ha impedido que la Administración catalana se siga negando a dar información con base en su deber del secreto y el derecho de la intimidad de los padres biológicos. La praxis del sistema sin embargo señala que en vía judicial la respuesta suele ser positiva.

5.- Conclusión

En este sentido, concluye Magaldi[57] que se perfila una tendencia en la vía judicial ordinaria a tratar de solucionar el conflicto desde esta óptica pluridimensional que venimos comentado, es decir, con una clara orientación de los Jueces a conciliar e intentar ponderar los distintos intereses en conflicto en cada caso concreto, analizando los limites específicos de cada derecho o interés alegado e intentando alcanzar una solución consensuada.

 

E.- PROPUESTAS DE LEGE FERENDA

  1. Ya el Defensor del Pueblo en su Recomendación al Gobierno de 14 de octubre de 1999 propone la regulación del acceso a los expedientes. Sugería la regulación del derecho acceder a la historia personal a través de los expedientes de protección de menores, para permitir que se establezcan procedimientos de mediación que, en su caso, pudieran facilitar el encuentro de los padres biológicos y sus hijos, previo consentimiento de ambos, todo ello garantizando suficientemente el derecho de intimidad personal.

    Asimismo proponía la modificación de la legislación del Registro Civil en cuanto a su acceso. Sugería que los adoptados mayores de edad que solicitasen los datos de sus padres biológicos, contasen con la previa autorización del Juez, para poder preservar el derecho a la intimidad personal de la madre.

  2. El Grupo Socialista del Congreso en Proposición No de Ley de 10 de marzo de 1999 propuso la regulación de medidas legales y administrativas necesarias para las personas que fueron adoptadas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista puedan acceder al conocimiento de sus datos.

  3. También el Grupo Parlamentario Socialista remitió a la Mesa del Congreso con fecha 8 de enero de 2003 una “Proposición No de Ley sobre la modificación de la Orden de 10 de noviembre de 1999 para garantizar los derechos de las madres que dan a sus hijos en adopción” . Los motivos, dice la Proposición, son la constatación de que el desarrollo de aquella Orden (la que permite el anonimato de la madre) pueda estar produciendo efectos indeseados; se refiere a que en España se habían erradicado los infanticidios, pero últimamente se producen con frecuencia, lo que supone no solo la muerte del niño, sino riego para la vida de la madre. Alude a la ya comentada STC 116/1999 que  declara la constitucionalidad del anonimato del progenitor donante de gametos en la reproducción asistida y el equilibrio con el derecho del hijo a conocer este origen.

Esta Proposición concluye:

“Se debería lleva a cabo una reforma legal que regule, por una parte, el deseo de anonimato de la madre biológica y al mismo tiempo el derecho a conocer la identidad por parte del hijo. Todo ello sería posible si estableciera la posibilidad de renuncia de la madre biológica sin que conste oficialmente su nombre en ningún registro publico, tan solo se debería recoger en un archivo secreto los datos imprescindibles para que en un futuro se pueda garantizar su posible localización en caso de necesidad.”

Y esta parece ser la línea a seguir en un futura reforma legal.

A raíz de estas propuestas y proposiciones aparecidas en España desde un tiempo a esta parte, la Doctrina se ha planteado también diversas cuestiones en base a la actual regulación legal.

Por un lado, se ha planteado qué mecanismos se pueden articular que permitan dirimir el conflicto de intereses que, como sabemos, se plantea fundamentalmente cuando el adoptado insta a la Administración a que facilite los datos de sus progenitores que obran en su poder.

Magaldi[58] centra muy bien la cuestión al diferenciar que los problemas y los conflictos pueden surgir en dos momentos diferentes:

  • Uno, al intentar acceder a la documentación obrante en la Administración

  • Otro, al intentar el acercamiento y /o encuentro personal entre adoptado y a sus padres biológicos.

a).- En cuanto al primero, como sabemos ya en 1999 el Defensor del Pueblo[59] se hacía eco del mismo y recomendaba al Ministerio de Justicia su creación. Este organismo ya existe p.e en Francia (Conseil National pour l’access aux origines personnelles) y en Italia (Garante per la protezione dei datti personali).

En este sentido, ante la falta de regulación especifica en la legislación española específicamente dedicada al derecho de acceso a documentos administrativos, Magaldi[60] en una propuesta innovadora en la Doctrina española propone la creación, dentro de la propia Administración de un órgano de este tipo, dotado de las debidas garantías y decidiendo en el seno de un procedimiento bien articulado: audiencia de los interesados, introducción de técnicas de anonimato, creación de comisiones de expertos ad hoc...

Alonso Crespo[61] aboga por que sea siempre el Juez quien tenga la ultima palabra, aunque se pueda auxiliar de personal especializado.

b).- En cuanto al segundo, entrando casi en un terrenodonde Derecho y Psicología se funden, la Doctrina aboga por la creación tambiénde órganos administrativos específicos conciliadores y voluntarios : Los Servicios de Mediación. En este terreno, sin embargo, a falta de una Ley Nacional de Mediación[62], distintas Comunidades Autónomas[63] han dictado disposiciones que crean estos órganos conciliadores y algunos con esta finalidad especifica.[64]

Señala Garriga Gorina[65] la conveniencia de la creación de este tipo de procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación. Este proceso de acercamiento podría favorecer  que la persona reticente a que su identidad pueda ser revelada modificase su parecer pero también podría provocar que el que tenía inquietud por conocer la identidad de sus progenitores considere suficiente la información sobre sus circunstancias personales y sobre la respuesta que podría esperar en caso de intentar contactar con ellas.

En cualquier caso, debe dejarse claro que esta mediación conciliadora, en toda caso sería de carácter voluntario por todas las partes.

Finalmente, cabe añadir que lo cierto que, de lege ferenda, es mayoritaria la Doctrina que, frente a soluciones extremistas (anonimato de la madre– derecho a conocer del hijo) aboga por que se podría establecer algún sistema legal que, obligando a la madre a identificarse al dar a luz, le garantizara el secreto de esa identidad; por ejemplo, regulando la conservación de los datos informativos, pero exigiendo su conformidad cuando el hijo quisiera conocerlos; fijando, en compensación, algunos casos para prescindir de este derecho al anonimato, pero asimismo relacionando otros en que el derecho a conocer los orígenes no deba ser atendido.

Precisamente esta es la línea que sigue por ejemplo, la Ley de Reproducción Asistida (Ley 55/1988) al declarar en su Art. 5.5 el principio general del anonimato del progenitor donante de gametos, (precepto que ha sido declarado constitucional por la STC 116/1999 de 17 de junio), pero con excepciones, en función de determinadas circunstancias, posición que avala la propia STC.

 

IV.- CONCLUSIONES FINALES

No es extraño que una persona adoptada quiera conocer sus orígenes: quiénes son sus padres, a qué familia pertenece o perteneció, a qué país, casi todos desean conocer las causas que motivaron su adopción y por qué su madre les abandonó.

Ignorado hasta las ultimas décadas, la psicología, psiquiatría y otras ciencias y los propios adoptados hasta puesto en la palestra lo que el conocimiento de los orígenes significa para la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno.

En este contexto, los motivos concretos pueden ser varios: la simple y legitima curiosidad personal, razones de salud (descubrir genes o rasgos genéticos...) o de impedimentos para contraer matrimonio; anhelo de comprensión para con los padres naturales y si, acaso, ofrecerles ayuda; intereses sucesorios, en general, la necesidad de completar su propia identidad, su propia historia buscando su sitio generacional al localizar su procedencia para prolongarla a sus hijos. No falta quien busca a sus ascendientes como reacción negativa hacia sus padres adoptivos, a los que desprecia o chantajea; ni quien quiere vengarse de quienes le abandonaron. Por eso muchas veces yes">  es tan importante conocer los motivos del adoptado para acceder a facilitar la información que solicite sobre su pasado.

  1. Como adelantamos, por lo que aquí interesa, en cuanto al refrendo legal, no existe en España una norma nacional categórica y expresa sentando sin ambages el derecho de la persona adoptada a conocer sus orígenes, aunque sí preceptos constitucionales que pueden sustentarlo si bien ninguno de forma absoluta y clara.

    Por otra parte, a la vista de la legislación administrativa parece que difícilmente es sostenible con éxito una solicitud amparándose en el derecho al acceso a los registros y archivos administrativos para obtener los datos o documentos donde figure la identidad de la madre biológica.

  2. No obstante no existir una norma expresa, en España podemos afirmar que existe un derecho de la persona adoptada a conocer sus orígenes aunque hay que sustentarlo en otros ; en concreto la dignidad humana y en el libre desarrollo de la personalidad, en el de la identidad personal, incluso en el derecho a la salud. En tal sentido, las legislaciones autonómicas son paradigmáticas de este reconocimiento.

  3. Debemos concluir que el derecho a conocer el propio origen biológico del adoptado no es underecho absoluto de éste sino que tiene matices y sombras que hacen y obligan a que el obligado a decidir contemple y estudie cada caso concreto: en cada caso se debería proteger el interés, valor o bien jurídico que se considere más digno de protección.; la cuestión candente es fijar la relación de supremacía o subordinación respecto a otros derecho: derecho de los padres a mantener en secreto su identidad y más en concreto, el derecho de la madre biológica al anonimato, el derecho al secreto profesional....

    Como decíamos, el secreto de la adopción y el derecho materno al anonimato (allá donde existe o existió) son los principales limites u obstáculos al efectivo ejercicio del derecho en estudio, si bien ninguno de estos derechos puede ser nunca absoluto, e incluso, pueden ser reversibles.

  4. A pesar de lo dicho, lo cierto es que se perfila una tendencia en la vía judicial ordinaria a tratar de solucionar el conflicto desde esta óptica pluridimensional, es decir, con una clara orientación de los Jueces a conciliar e intentar ponderar los distintos intereses en conflicto en cada caso concreto.

  5. Finalmente concluiremos diciendo que la Doctrina, en base a la actual regulación legal sobre la cuestión, viene proponiendo:

    1. Frente a soluciones extremistas (anonimato de la madre– derecho a conocer del hijo) se aboga por que se podría establecer algún sistema legal que, obligando a la madre a identificarse al dar a luz, le garantizara el secreto de esa identidad; y se permita al hijo a conocerlo con la autorización judicial, previa ponderación de los intereses en juego.

    2. La creación de órganos administrativos que permitan dirimir el conflicto de intereses que, como sabemos, se plantea cuando el adoptado insta a la Administración a que facilite los datos de sus progenitores que obran en su poder así como para facilitar el acercamiento y encuentro personal entre ambos.

 


BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

  • Alonso Crespo, Evelia: Adopción nacional e internacional: Panorámica procesal y sustantiva incluida la intervención de los padres biológico, Editorial La Ley Actualidad, Madrid, 2004.

  • Calzadilla Medina, Maria Aranzazu: La adopción internacional en el Derecho español, Editorial Dykinson, Madrid, 2004.

  • Dolz Lago, Manuel Jesús: “Origen biológico y derecho a la herencia”, Revista General de Derecho, 1999, 663.

  • Donapetry Camacho, Bernardo: “El secreto en la adopción y el anonimato de los padres naturales del adoptado y de los adoptantes”, Revista General de Derecho, (4) 1990, pág. 996-1015.

  • García Villaluenga, Leticia: “El derecho del adoptado a conocer sus orígenes”, Ponencia para las I Jornadas de Protección al Menor en España y su proyección hacia Iberoamerica, Edita Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, Madrid, 1999

  • Garriga Gorina, Margarita: La adopción y el derecho a conocer la filiación de origen: Un estudio legislativo y jurisprudencial, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2000

  • Kemelmajer de Carlucci, Aída: “El derecho humano a conocer el origen biológico y el derecho a establecer vínculos de filiación. A propósito de la decisión del ETD de 13/02/2003 en el caso Odievre-Francia” en Ponencia para las I JORNADAS REGIONALES INTERDISCIPLINARIAS SOBRE ADOPCIÓN en www.jus.mendoza.gov.ar/informacion/novedades/PONENCIAS-ADOPCION.php

  • Magaldi, Nuria: Derecho a saber, filiación biológica y Administraciones Públicas, Edit. Marcial Pons, Madrid, 2004.

  • Pueyo, Teresa: “Aspectos Jurídicos de la Adopción”. Transcripción de la Conferencia del 30.11.2000 en la AFADA (Asociación de Familias Adoptantes de Aragón) y que aparece en www.afada.es.

  • Quesada González, Mª Corona: “El derecho (¿constitucional?) a conocer el propio origen biológico”, Anuario de Derecho Civil, 1994 Abril- Junio.

  • Quesada González, Mª Corona: La adopción: Un estudio de Sentencias, Autos y resoluciones, Editorial Atelier, Madrid, 2004.

  • Roca Trías, Encarna y otros: “La adopción”, Manual de Derecho de Familia en www.tirantonline.com.


[1] Roca Trías, Encarna, y otros : Manual de Derecho de Familia en www.tirantonline.com

[2] Ley 11/1981, de 13 de mayo (BOE de 19.04.1981) de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

[3] Ley 21/1987, de 11 de noviembre (BOE de 17.11.1987) de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

[4] Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero (BOE de 15.01.1996) de Protección Jurídica del Menor.

[5] Preámbulo a la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor

[6] Debe tenerse en cuenta que las referencias realizadas a los artículos 1825 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881se encuentran condicionadas a la próxima regulación de la jurisdicción voluntaria y a lo establecido en los artículos 779, 780 y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (2000). En particular, el Art. 781 LEC se refiere al procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.

[7] Pueyo, Teresa:  “Aspectos Jurídicos de la Adopción”. Transcripción de la Conferencia efectuada el 30.11.2000 en la AFADA (Asociación de Familias Adoptantes de Aragón) y que aparece en www.afada.es.

[8] Alonso Crespo, Evelia.: Adopción nacional e internacional: Panorámica procesal y sustantiva incluida la intervención de los padres biológico, Editorial La Ley Actualidad, Madrid, 2004, pag. 244 y ss.

[9] Precisamente, comenta Alonso Crespo en Adopción nacional e internacional... ob. cit, pag. 244 que algunos autores como Feliú Rey critican esta falta de regulación si bien otros como Arce y Flórez señalan que una vez afirmada la igualdad plena entre ambas filiación no es necesario regular nada y alude a diversas Sentencias como AP Zamora 8-6-1998 o AP Madrid de 23-9-1999-Sección 22º y a nivel constitucional, la STC 200/2001 de 4 de octubre.

[10] Calzadilla Medina, Mª Aranzazu: La adopción internacional en el derecho español, Edit. Dykinson, Madrid, 2004, pag. 314.

[11] Ver Arts. 807 y 808 C.C

[12] Ver Arts. 809 y 810 C.C

[13] Alonso Crespo, Evelia: Adopción nacional e internacional...ob. cit, pag. 232 y ss.

[14] Alonso Crespo, Evelia.: Adopción nacional e internacional...ob. cit,  pag. 234.

[15] Pueyo, Teresa: “Aspectos Jurídicos...”, ob. cit

[16] El Art. 47 C.C establece la imposibilidad de contraer matrimonio por parte de los adoptados con sus adoptantes en línea recta (o sea, entre ascendientes y descendientes)

[17] En concreto, serían de aplicación: los Arts. 120.4 C.C para la filiación extramatrimonial y el Art. 115 C.C, para la matrimonial.

[18] La redacción completa del Art. 47 LRC era la siguiente:

“1.- En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria.(Art. 181 y 182 RRC).

2.- No constando el matrimonio de la madre ni el reconocimiento por ésta de la filiación, el encargado del Registro, sin demora, notificará el asiento personalmente a la interesada o a sus herederos.

3.- La mención de esta filiación podrá suprimirse en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que figura como madre, formalizado ante el encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente.(OM de 24 de diciembre de 1958). Este desconocimiento no podrá efectuarse transcurridos quince días de aquella notificación. La supresión de la mención será notificada del mismo modo al inscrito o, si hubiere fallecido, a sus herederos; en su caso, si el representante legal del inscrito no fuere conocido, esta notificación se hará al Ministerio Fiscal.”

[19] El derogado Art. 167 RRC decía:

“En el parte de nacimiento, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación de quien lo suscribe, constará con la precisión que la inscripción requiere, la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre, indicando si es conocida de ciencia propia o acreditada, y en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual, con la madre, firmará el parte, salvo si ésta no puede o se opone, circunstancia que también se hará constar. El parte o declaración de los profesionales y personal de establecimientos sanitarios que tengan obligación de guardar secreto no se referirá a la madre contra su voluntad.”

[20] Magaldi, Nuria: Derecho a saber, filiación biológica y Administraciones Públicas, Edit. Marcial Pons, Madrid, 2004, pag. 44 y ss.

[21] Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999, Ponente: Jose Almagro Nosete, RGD 1999, nº 663 pag. 14225

[22] Orden de 10 de noviembre de 1999 del Ministerio de Justicia (BOE 23.11.1999) sobre modelo de cuestionario para la declaración de nacimiento al Registro Civil.

[23] Garriga Gorina, Margarita, La adopción y el derecho a conocer la filiación de origen: Un estudio legislativo y jurisprudencial, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2000, pag. 169 y ss.

[24] Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado 2/2001 de 8 de noviembre de 2001 recogida por Magaldi, Nuria en Derecho a saber...ob. cit., pag, 54

[25] Magaldi, Nuria: Derecho a saber...ob. cit., pag, 55

[26] Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 15 de febrero de 1999 (BOE 02.03.1999) sobre constancia registral de la adopción. Como puede comprobarse, se trata de una normativa anterior a la STS de 21 de septiembre de 1999 y que ha sido declarado plenamente constitucional por el TS tal como se ha comentado más arriba.

[27] Listado recogido por Garriga Gorina, Margarita, en La adopción y el derecho a conocer... ob. cit., pag.244.

[28] Magaldi, Nuria: Derecho a saber...ob. cit., pag. 91 y ss.

[29] Magaldi, Nuria, Derecho a saber... ob. cit, pag. 63

[30] Garriga Gorina, Margarita, La adopción y el derecho a conocer... ob. cit., pag.248.

[31] Quesada González, Mª Corona: “El derecho (¿constitucional?) a conocer el propio origen biológico”. Anuario de Derecho Civil, 1994 Abril- Junio, pags. 246-248.

[32] Quesada González, Mª Corona: “El derecho (¿constitucional?) a conocer...”, ob. cit., pags. 252-255.

[33] Garriga Gorina, Margarita, La adopción y el derecho a conocer... ob. cit., pag.249

[34] Magaldi, Nuria, Derecho a saber..., ob. cit., pag. 69

[36] Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1999, de 17 de junio de 1999. Recurso de inconstitucionalidad 376/1989 promovido por Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida (STC publicada en el BOE 162 de 08.07.1999)

[37] Ley 35/1988, de 22 de Noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida (BOE de 24 de Noviembre de 1988, nº 0282)

[38]Comenta la Sentencia, Aida Kemelmajer de Carlucci en “El derecho humano a conocer el origen biológico y el derecho a establecer vínculos de filiación. A propósito de la decisión del TEDH de 13/02/2003 en el caso Odièvre-Francia” Ponencia para las I JORNADAS  REGIONALES INTERDISCIPLINARIAS SOBRE ADOPCIÓN en www.jus.mendoza.gov.ar/informacion/novedades/PONENCIAS-ADOPCION.php

[39] En el Prólogo al trabajo de Nuria Magaldi, Derecho a saber, filiación biológica y Administración Pública.

[40] Autores hay, sin embargo, que adoptan posiciones más radicales en el sentido de reconocer un derecho absoluto a la averiguación del propio origen:  Entre ellos, hemos encontrado autores que hacen prevalecer siempre el derecho del hijo sobre el de todos los demás implicados (Aida Kemelmajer de Carlucci en “El derecho humano a conocer el origen biológico”... ob. cit) o quienes defienden el derecho absoluto de la madre al anonimato (Donapetry Camacho en “El secreto en la adopción y el anonimato de los padres naturales del adoptado y de los adoptantes”, Revista General de Derecho, (4) 1990, pag. 996 y ss.).

[41] Alonso Crespo, Evelia: Adopción nacional e internacional... ob. cit. , pag. 263

[42] Entiéndase en sentido amplio incluyendo, Tribunales, Registros y órganos administrativos

[43] Dolz Lago, Manuel Jesús: “Origen biológico y derecho a la herencia”, Revista General de Derecho, 1999, nº 663, pag. 14.217

[44] Quesada González, Mª Corona: “El derecho (¿constitucional?) a conocer...”, ob. cit., pag. 265.

[45] Quesada González, Mª Corona: La adopción (un estudio de Sentencias y resoluciones), Editorial Atelier, Madrid, 2004, pag. 164 y ss.

[46] El Derecho Civil Foral Catalán parece admitir expresamente esta posibilidad, en el Art. 129.1 del Codi de Familia. Profundizaremos más adelante en esta regulación foral.

[47] Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1987.

[48] Sentencia recogida por Quesada González, Mª Corona: La adopción (un estudio de...) ob. cit., pág. 165. En este mismo sentido, García Villaluenga, Leticia: “El derecho del adoptado a conocer sus orígenes”, Ponencia para las I Jornadas de Protección al Menor en España y su proyección   hacia Iberoamérica, Edita Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, Madrid, 1999, pag. 150, señala las STS de 7 de diciembre de 1995 y la SAP de Barcelona de 16 de enero de 1995.

[49] Quesada González, Mª Corona. La adopción (un estudio de...), ob. cit., pag. 167.

[50] Garriga Gorina, Margarita: La adopción y el derecho a conocer...ob. cit., pag. 240 y ss.

[51] Alonso Crespo, Evelia: Adopción nacional e internacional...ob. cit., pag. 262.

[52] No por vía contenciosa-administrativa, opina Alonso Crespo, al tratarse de una materia civil. Lo confirman Sentencias de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña de 27 de junio y 28 de diciembre de 1994 señaladas por Garriga Gorina, Margarita en La adopción y el derecho a conocer...ob. cit., pag. 243

[53] Alonso Crespo, Evelia: Adopción nacional e internacional...ob. cit., pag. 262.

[54] Art. 28 de la Ley 37/1991 de 30 de diciembre sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Quesada González comenta esta legislación en “El derecho (¿constitucional?) a conocer...” ob. cit., pags. 283 y 284.

[55] Garriga Gorina, Margarita: La adopción y el derecho a conocer...ob. cit., pag. 233 y ss.

[56] Garriga Gorina, Margarita: La adopción y el derecho a conocer...ob. cit., pag. 234.

[57] Magaldi, Nuria: Derecho a saber...ob. cit., pags. 100 y 101.

[58] Magaldi, Nuria: Derecho a saber...ob. cit., pag. 189 y ss.

[59] En su Recomendación al Gobierno de 14 de octubre de 1999.

[60] Magaldi, Nuria: Derecho a saber...ob. cit., pag. 189 y ss.

[61] Alonso Crespo, Evelia: Adopción nacional e internacional... ob. cit., pag 264.

[62] Asimismo en las Jornadas de Mediación familiar y Puntos de encuentro familiar, Valladolid, 2004 se aboga por su creación, ante la diversidad creada por la existencia de diferentes leyes autonómicas y la falta de regulación en otras.

[63] Al menos son cuatro las que específicamente lo regulan:

- Ley 1/2001, de 15 marzo, MEDIACIÓN FAMILIAR (Cataluña) y Decreto 139/2002, de 14 mayo, Reglamento de la Ley 1/2001, de 15-3-2001, de normas reguladoras de la mediación familiar (Cataluña).

- Ley 7/2001, de 26 noviembre, MEDIACIÓN FAMILIAR. (Valencia)

- Ley 4/2001, de 31 mayo, MEDIACIÓN FAMILIAR (Galicia)

- Ley 15/2003, de 8 de abril, MEDIACIÓN FAMILIAR (Canarias).

[64] Si bien de estas cuatro CCAA, solo  dos señalan específicamente posibilitar el encuentro entre padres biológicos e hijos adoptados como función propia de los Servicios de Mediación:

- Ley 7/2001, de 26 noviembre, MEDIACIÓN FAMILIAR.  (Valencia) : Art. 3 La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el Sistema Público de Servicios Sociales y tendrá como objeto(...)b) Recabar en tanto el Ordenamiento Jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos identificativos de ambos.

- Ley 15/2003, de 8 de abril, MEDIACIÓN FAMILIAR (Canarias). Artículo 3: “Podrá ser objeto de mediación familiar, cualquier conflicto familiar y que verse sobre materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico vigente en cada momento reconozca a los interesados la libre disponibilidad, o, en su caso, la posibilidad de ser homologados judicialmente; entendiendo por conflicto familiar aquel que surja entre cónyuges, parejas de hecho (estables o no), entre padres e hijos, entre hijos, o los que surjan entre personas adoptadas y sus familias biológicas o adoptivas.

[65] Garriga Gorina, Margarita: La adopción y el derecho a conocer...ob. cit., pag. 255 y ss.