El derecho a la educación: algo más que un mero acceso a las aulas |
M. Isabel Garrido Gómez Universidad de Alcalá (España)
1.CONSIDERACIONES EN TORNO AL DERECHO A LA EDUCACIÓN COMO PUNTO DE PARTIDA El derecho a la educación es comprensible como libertad y como derecho. En la primera vertiente, existen instrumentos que intentan impedir que los poderes públicos se extralimiten en el ejercicio de sus competencias poniendo obstáculos o impidiendo que una educación pueda fomentarse por causas ideológicas. En este tema sobresale la libertad de enseñanza, la cual se desdobla en tres libertades básicas: la libertad de las personas físicas y jurídicas de fundar, orientar y dirigir Centros docentes con una convicción u orientación formativa; la libertad de los padres y alumnos de elegir un Centro público o privado de acuerdo con sus creencias religiosas, morales o filosóficas; y la libertad de los profesores para investigar y transmitir el saber científico libremente (libertad de cátedra)1. Mas, como derecho, cabe recibir una formación moral, técnica o profesional, razón por la que se conmina a los poderes públicos a proseguir una política activa que garantice la instrucción para todos los ciudadanos, desplegándose en un sentido estricto y en un sentido amplio. En el estricto, se hace referencia a la obligación del Estado de aportar una instrucción y las garantías adecuadas; y, en el amplio, la referencia se hace a las libertades ínsitas en la libertad de enseñanza, con una naturaleza jurídica distinta, ya que, en este supuesto, la libertad de enseñanza se trata como un derecho de autonomía, y si hablamos del derecho a la educación, entonces estamos ante un derecho de prestación2. Partimos de que las funciones de la dimensión educativa se agrupan en el desempeño de una función socializadora que asegure la igualdad de oportunidades, de una tarea democrática que prepare para la participación en la vida social y el ejercicio de los derechos y libertades, y de una labor que salvaguarde el progreso de la sociedad3. Esta descripción hace que haya que educar a la persona proporcionándola una formación integral, ordenando su racionalidad, idea subrayada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 26.2) que establece: “La Educación tiene como objeto el pleno desarrollo de la persona humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y amistad entre todos los grupos étnicos y religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”. Y, más detalladamente, el artículo 27.2 de la Constitución española por ejemplo dictamina que “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”, por lo que es preciso que haya una educación en libertad y para la libertad4. Por consiguiente, es preciso educar para que los derechos fundamentales se ejerciten con libertad e igualdad, y ello no se puede lograr sin un diálogo y la aplicación de programas interculturales. Se trata de conseguir la globalización de los derechos en y desde la identidad de los sujetos y de los grupos en juego, resultado de una comunicación recíproca y permanente, ajustada a las circunstancias5. 2. LOS ASPECTOS CULTURALES EN LA EDUCACIÓN COMO PRINCIPAL PROBLEMA A TENER EN CUENTA En el ámbito de los derechos humanos, una de las cuestiones más importantes que debemos afrontar en la era de la globalización es la que se refiere a la preservación del derecho a la propia identidad cultural. Dicho fenómeno plantea problemas a la hora de reconocer y garantizar los derechos de ciertas minorías, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de formas de vida, y a la libertad de creación, mantenimiento y desarrollo de la propia cultura. Pudiendo ampliar el cuadro descrito con los derechos de autonomía, de diferenciación cultural y de igualdad. En este orden de ideas, emergen colectivos que poseen unas señas de identidad, que tienen una entidad y establecen una interdependencia entre sus miembros. Por otro lado, la propuesta de una respuesta nueva nos conduce a secundar que la ciudadanía universal comporta un significado doble: el de la universalidad como generalidad, lo que los ciudadanos tienen en común y lo que les diferencia; y el de la universalidad en el sentido de las normas y reglas que implantan el mismo trato para todos, aplicándose de igual modo, sin considerar las diferencias individuales ni las de grupo6. En suma, el modelo diseñado deberá ir dirigido a obtener ciertos objetivos sintetizados en derechos fundamentales para todos los ciudadanos, utilizando una política universalista que permita la integración dentro de unos mínimos irrenunciables. Derechos diferenciales para todos mediante una política de reconocimiento que no choque con la cuestión anterior. Y condiciones mínimas de igualdad para dialogar por medio de una política que incluya acciones de igualación e incentivación del intercambio etnocultural, que impida la homogeneización o asimilación de la mayoría o de la minoría que posea más poder7. Por último, subyace un problema de fondo para que la gestión de los derechos de los derechos de las minorías, desde la perspectiva cultural, sea satisfactoria al haber situaciones en las que las personas que pertenecen a un grupo sufren desigualdades de marginación y pobreza motivadas por ella. Para superar el problema, el tratamiento de la diferencia se ha de hacer por el reconocimiento de los derechos, o por disposiciones en el marco de acciones afirmativas transformadoras de las causas que originan las desventajas en base a una situación de desventaja, opresión y carencia de oportunidades vitales8. 3. LA NECESIDAD DE UNA EDUCACIÓN PARA TODOS COMO META A ALCANZAR En la educación, lo deseable es equilibrar el reconocimiento de la libertad de enseñanza y la igualdad de oportunidades, hecha efectiva por la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza básica para erradicar el analfabetismo y que todos puedan llegar a promocionarse; y por un equilibrio directo entre las tasas académicas y las rentas familiares que hagan alcanzables préstamos subvencionados a los estudiantes que no estén becados, pero que sufran problemas económicos. La adecuación a la realidad, con una visión clara de futuro, fuerza a dirigirse a la obtención de la utilidad social y del adelanto científico, teniendo en cuenta los Estados que sus políticas económicas conllevan una competitividad sostenida por los gastos de producción, dependiente de la innovación y la creatividad. A la vez que hay que asegurar un reciclaje continuado que permita conocer los nuevos avances y teorías, sentido en el que las tecnologías de la información y las telecomunicaciones han llegado a ser instrumentos para la formación9. Los medios empleados han de cualificar suficientemente, facilitando acceder al mundo laboral y potenciar la formación profesional inicial, porque la tasa de actividad crece con el nivel educacional. Para que sean rentables las enseñanzas, han de adecuarse al sistema socio-económico del Estado e impulsar la formación profesional como enseñanza especializada. El titular del derecho a la educación es todos, es decir, se incluyen los españoles y los extranjeros, y no es aceptable ninguna discriminación por nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art. 14 de la CE), saltando la duda en el tipo de enseñanza dispensada y hasta qué edad se registra la cobertura de los poderes públicos. Pues bien, parece haber consenso en que la prestación educativa debe extenderse a los mayores que no pudieron tener acceso a la educación básica, además de que la enseñanza superior debe cubrirse para las personas interesadas con una calidad que permita el desarrollo de la personalidad, la obtención de una evaluación objetiva y la permanencia en un Centro. En cuanto a los estudios superiores, los conflictos son extensibles a la elección de aquéllos y de la carrera que el estudiante quiera seguir10. 1 ESTEBAN, J. de y GONZÁLEZ-TREVIJANO, J. P., Curso de Derecho Constitucional Español, vol. II, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1997, p. 216; PÉREZ LUÑO, A. E., “Derechos y constitucionalismo en la actualidad: ¿continuidad o cambio de paradigma?”, en PÉREZ LUÑO, A. E. (coord.), Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 45. 2 MARTÍNEZ DE PISÓN, J., El derecho a la educación y la libertad de enseñanza, Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” de la Universidad Carlos III de Madrid-Dykinson, Madrid, 2003, pp. 61 y ss. 3 ESTEBAN, J. de y GONZÁLEZ-TREVIJANO, P. J., Curso de Derecho Constitucional Español, vol. II, cit., pp. 211 y ss. Cfr. además BALLION, R., Les consomatteurs d´école, Stock, París, 1982, pp. 20 y ss.; REED, D. S., On Equal Terms. The Constitutional Politics of Educational Opportunity, Princeton University Press, Princeton (Nueva Jersey), 2001, pp. 125 y ss. 4 MARTÍNEZ DE PISÓN, J., El derecho a la educación y la libertad de enseñanza, cit., p. 137. 5 FERNÁNDEZ RUIZ-GÁLVEZ, E., Igualdad y derechos humanos, Tecnos, Madrid, 2003, pp. 85-86. 6 YOUNG, I. M., “Polity and Group Difference: A Critique of the Ideal of Universal Citizenship”, en PHILIPS, A. (ed.), Feminism and Politics, Oxford University Press, Oxford, 1998, pp. 402 y ss., y especialmente AÑÓN ROIG, M. J., “Ciudadanía diferenciada y derechos de las minorías”, en LUCAS MARTÍN, J. de (dir.), Derechos de las minorías en una sociedad multicultural, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 80 y 81. 7 RUBIO CARRACEDO, J., “Ciudadanía compleja y democracia”, en RUBIO CARRACEDO, J., ROSALES, J. M. y TOSCANO MÉNDEZ, M., Ciudadanía, nacionalismo y derechos humanos, Trotta, Madrid, 2000, pp. 27 y 45. Y ver las reflexiones de G. Peces-Barba en PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., con la colaboración de ASÍS ROIG, R. de, FERNÁNDEZ LIESA, C. R. y LLAMAS CASCÓN, A., Curso de derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos III de Madrid-Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999, pp. 433-435. 8 AÑÓN ROIG, M. J., “La interculturalidad posible: ciudadanía diferenciada y derechos”, cit., p. 253; HÄBERLE, P., El Estado constitucional, trad. de H. Fix-Fierro, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001, pp. 108 y ss. 9 BELFIELD, C. R., Economic Principles for Education. Theory and Evidence, E. Elgar, Cheltenham-Northampton, 2000; McMAHON, J. A., Education and Culture in European Community Law, The Athlone Press, Londres, 1995. 10 FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, A. y SÁNCHEZ NAVARRO, A., “Artículo 27: Enseñanza”, en ALZAGA VILLAAMIL, O. (dir.), Comentarios a la Constitución española de 1978, t. III, Cortes Generales-EDERSA, Madrid, 1996, pp. 175 y ss.; MARTÍNEZ DE PISÓN, J., El derecho a la educación y la libertad de enseñanza, cit., pp. 138-139 y 145-146. |