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El crédito al consumo: la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 7 de marzo de 1996

01/10/2010 - PorticoLegal
Areas Legales: Civil Comunitario
El crédito al consumo: la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 7 de marzo de 1996

 

Seguidamente se procede a comentar la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 7 de marzo de 1996, en las que bajo el asunto de su referencia C-192/94, se entendió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, por resolución de fecha 30 de junio de 1994, en base al art. 177 del Tratado CE, referida a la interpretación de los arts. 129 A del Tratado CE y 11 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986. El litigo de origen de la cuestión prejudicial planteada, tiene lugar entre la sociedad financiadota El Corte Inglés y la consumidora Sra. B. R., quien dejó de abonar los plazos del préstamo, oponiendo a la demandante incumplimiento de contrato de viaje turístico celebrado con la agencia de viajes El Corte Inglés, SA. Por acuerdo existente entre ambas sociedades los clientes de la agencia de viajes reciben, en exclusiva, préstamos de la sociedad financiadora.

 

1.- SUPUESTO DE HECHO.

La Sra. B. R. celebró con El Corte Inglés, S.A. (en lo sucesivo, "agencia de viajes") un contrato de viaje turístico para cuyo abono parcial concertó un crédito con la sociedad financiadora. Esta última tiene en exclusiva la atribución de los préstamos concedidos a los clientes de la agencia de viajes en virtud de un acuerdo existente entre las dos sociedades.

La Sra. B. R., que reprocha a la agencia de viajes determinados defectos en el cumplimiento de sus obligaciones, planteó contra ella una serie de reclamaciones. Al no obtener satisfacción, la Sra. B. R. dejó de abonar los plazos del préstamo a la sociedad financiadora, que presentó entonces ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla una demanda judicial en reclamación de la cantidad dejada de abonar.

Ante el órgano jurisdiccional nacional, la Sra. B. R. opuso a la sociedad financiadora el incumplimiento del contrato de viaje, aunque sin efectuar ninguna distinción entre dicha sociedad y la agencia de viajes, dadas las estrechas relaciones existentes entre ambas.

El órgano jurisdiccional de remisión consideró que el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva permitía a la consumidora entablar una acción judicial contra la sociedad financiadora.

Según el órgano jurisdiccional remitente, es irrelevante que, como sucede en el presente caso, la demanda haya sido interpuesta por la sociedad financiadora y no por la consumidora, por cuanto los derechos pueden invocarse tanto por vía de acción como de excepción.

No obstante, observó, por un lado, que el Derecho español no había sido adaptado al apartado 2 del artículo 11 de la Directiva, pese a que el plazo establecido a tal efecto había transcurrido en la época en que sucedieron los hechos del litigio y, por otro, que el resultado perseguido por esta disposición no podía alcanzarse mediante una interpretación conforme del Derecho nacional. En efecto, el artículo 1257 del Código Civil español, con arreglo al cual "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", impediría a la consumidora oponer a la sociedad financiadora los incumplimientos de la agencia de viajes.

Aunque consideraba que el apartado 2 del artículo 11 era suficientemente claro, preciso e incondicional para ser invocado ante él, el órgano jurisdiccional nacional, por resolución de 30 de junio de 1994, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Es directamente aplicable el artículo 11 de la Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (87/102/CEE), no transpuesta al Derecho nacional por el Estado español, para el caso de que un consumidor oponga frente a la reclamación del financiador los defectos del servicio prestado por el proveedor con el que tal financiador tenía suscrito un acuerdo de financiación exclusiva a sus clientes?"

Poco tiempo después de plantearse esta cuestión, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), en la que confirmó su jurisprudencia según la cual las Directivas carecen de todo efecto directo horizontal. El Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional de remisión una copia de la sentencia dictada en dicho asunto, preguntándole si, a la luz de la misma, mantenía su cuestión.

El órgano jurisdiccional remitente consideró que la sentencia dictada en el asunto Faccini Dori daba una respuesta clara a la problemática del efecto directo horizontal de las Directivas cuando no se había producido la adaptación del Derecho interno a éstas, pero señaló que, a diferencia de la controversia de la que conoce, el asunto Faccini Dori se refería a hechos anteriores a la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. Ahora bien, este último introdujo una nueva disposición en materia de protección de los consumidores, el artículo 129 A.

Al albergar dudas sobre si esta norma, que establece el principio de un alto nivel de protección de los consumidores, podía tener alguna incidencia sobre el efecto directo entre particulares del artículo 11 de la citada Directiva, el órgano jurisdiccional mantuvo su cuestión.

 

2.- CUESTIÓN LITIGIOSA Y FALLOS.

El objeto del presente asunto sometido al Tribunal de Justicia, consistente en el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, sobre la interpretación de los arts. 129 A del Tratado CE y 11 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.

La cuestión a dilucidar es si es de aplicación el art. 11.2 de la Directiva 87/102/CE, lo que permitiría la vía de excepción contra la entidad financiera por incumplimiento del contrato de viaje. Todo ello teniendo en cuenta dos datos relevantes:

  1. Que el apartado 2 del art. 11 de la Directiva no había sido adaptado al Derecho español, pese a que en el momento en que acaecieron los hechos ya había transcurrido el plazo de adaptación marcado por la propia Directiva.

  2. Que el resultado perseguido por esta disposición no podía alcanzarse mediante una interpretación conforme del Derecho nacional. El art. 1237 del Código civil ("los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos") imposibilita a la consumidora oponer a la financiadora los incumplimientos de la agencia de viaje.

La cuestión quedó planteada con el siguiente formato:

"¿Es directamente aplicable el artículo 11 de la Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (87/102/CEE), no transpuesta al Derecho nacional por el Estado español, para el caso de que un consumidor oponga frente a la reclamación del financiador los defectos del servicio prestado por el proveedor con el que tal financiador tenía suscrito un acuerdo de financiación exclusiva a sus clientes?"

El Tribunal de Justicia falló en sentido negativo a la cuestión planteada, en base a reiterada jurisprudencia, basamentándola en los siguientes argumentos:

  • una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, en su contra.

  • la invocabilidad de las Directivas frente a órganos estatales, se basa en el carácter obligatorio de las Directivas, que sólo existe respecto de los Estados miembros destinatarios, y tiene por objeto evitar que un Estado pueda sacar ventajas de haber infringido el Derecho comunitario

  • ampliar dicho carácter obligatorio al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Comunidad la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando sólo tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la facultad de adoptar Reglamentos o Decisiones.

  • el artículo 129 A del Tratado no puede modificar esta jurisprudencia, ni siquiera respecto de las Directivas relativas a la protección de los consumidores.

  • el artículo 129 A tiene un alcance limitado. Por un lado, proclama la obligación que tiene la Comunidad de contribuir a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores. Por otro lado, crea una competencia comunitaria para acciones concretas relacionadas con la política de protección de los consumidores al margen de las medidas adoptadas en el marco del mercado interior. Se limita a asignar a la Comunidad un objetivo y a atribuirle competencias a tal efecto sin establecer, por lo demás, ninguna obligación a cargo de los Estados miembros o de los particulares.

El Tribunal de Justicia no quiere terminar su argumentación sin recordar que cuando no se puede alcanzar el resultado exigido por la Directiva por vía interpretativa, queda abierta al particular la reparación del daño a costa del Estado miembro incumplidor de la adaptación del derecho interno a la Directiva. En este caso, se deben dar tres requisitos:

  • Que el objetivo de la Directiva sea atribuir derechos a los particulares.

  • Que el contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva.

  • Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido

El fallo queda con el siguiente contenido:

"A falta de medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, dentro de los plazos señalados, el consumidor, incluso habida cuenta del artículo 129 A del Tratado CE, no puede basar en la propia Directiva una acción dirigida contra un concedente de crédito, persona privada, a causa de defectos en el suministro de bienes o en la prestación de servicios por parte del proveedor o del prestador con el que dicho concedente de crédito ha celebrado un acuerdo de financiación exclusiva e invocar este derecho ante un órgano jurisdiccional nacional".

 

3.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA.

Vamos a sistematizar la doctrina del Tribunal de Justicia diferenciando entre la que establece consecuencia del supuesto que se le plantea y resuelve, de aquella otra que ya ha establecido anteriormente a la que se remite.

1.- Doctrina que establece el Tribunal de Justicia en la Directiva.

Para la solución del presente supuesto y para la resolución del fondo de la cuestión, se establece la siguiente doctrina referida al alcance del art. 129 A del Tratado:

"El artículo 129 A del Tratado no puede modificar esta jurisprudencia, ni siquiera respecto de las Directivas relativas a la protección de los consumidores.

Basta observar a este respecto que el artículo 129 A tiene un alcance limitado. Por un lado, proclama la obligación que tiene la Comunidad de contribuir a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores. Por otro lado, crea una competencia comunitaria para acciones concretas relacionadas con la política de protección de los consumidores al margen de las medidas adoptadas en el marco del mercado interior.

El artículo 129 A, que se limita a asignar a la Comunidad un objetivo y a atribuirle competencias a tal efecto sin establecer, por lo demás, ninguna obligación a cargo de los Estados miembros o de los particulares, no puede justificar la invocabilidad directa entre particulares de disposiciones claras, precisas e incondicionales de Directivas relativas a la protección de los consumidores a las que no se ha producido la adaptación del Derecho interno dentro de los plazos señalados.

Por consiguiente, el consumidor no puede basar en la propia Directiva una acción dirigida contra un concedente de crédito, persona privada, a causa de incumplimientos en el suministro de bienes o en la prestación de servicios e invocar este derecho ante un órgano jurisdiccional nacional."

2.- Doctrina del Tribunal de Justicia a que se hace mención en la Directiva.

  1. Sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall I, asunto 152/84. Doctrina referenciada:

    • una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, en su contra.

    • En cuanto a la jurisprudencia relativa a la invocabilidad de las Directivas frente a órganos estatales, se basa en el carácter obligatorio de las Directivas, que sólo existe respecto de los Estados miembros destinatarios, y tiene por objeto evitar que un Estado pueda sacar ventajas de haber infringido el Derecho comunitario.

  2. Sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, asunto c-91/92. Doctrina referenciada:

    • Se confirmó su jurisprudencia según la cual las Directivas carecen de todo efecto directo horizontal.

    • Ampliar dicho carácter obligatorio al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Comunidad la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando sólo tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la facultad de adoptar Reglamentos o Decisiones.

    • en el supuesto de que no pudiera alcanzarse el resultado exigido por la Directiva por vía interpretativa, debe recordarse que, según la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), apartado 39, el Derecho comunitario impone a los Estados miembros la obligación de reparar los daños causados a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en una Directiva, siempre y cuando concurran tres requisitos. Primero, que el objetivo de la Directiva sea atribuir derechos a los particulares. Segundo, que el contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva. Por último, que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido.

  3. Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), respecto a la obligación de daños a cargo del Estado incumplidor.

 

4.- COMENTARIO, RELACIONÁNDOLO CON LA MATERIA ESTUDIADA.

El crédito al consumo surge para poder hacer frente al elevado número de adquisiciones y disfrute de bienes de consumo, superiores a los recursos económicos de que dispone el consumidor, dando lugar en muchos casos a un endeudamiento excesivo.

Hemos pasado de una situación inicial en la que el crédito era concedido por el propio comerciante, a través de la llamada venta a plazos, consistente en el aplazamiento del pago, a la situación actual en la que, aparece un tercero en el escenario, el prestamista, que asume la función de financiar al comprador la adquisición del bien o servicio. De esta manera, nos encontramos ante la compraventa financiada por tercero, formándose un triángulo, en cuyos vértices se encuentran el consumidor (quien adquiere el bien o servicio), el vendedor (quien vende ese bien o servicio) y el prestamista (quien concede el préstamo para poder materializar la compraventa).

Esta compraventa financiada se ha convertido en habitual, consecuencia de la progresiva especialización de los empresarios y la fuerte demanda de medidas de financiación, lo que ha llevado a la Comunidad Económica Europea ha plantearse y adoptar medidas de protección al consumidor frente a la concesión y financiación de este tipo de créditos al consumo.

Esta preocupación tiene su inicio con la Resolución del Consejo Europeo, dictada el 14 de abril de 1975, en la que se consagra como una de las prioridades de la política comunitaria la armonización de una normativa reguladora del crédito al consumo, con el fin de proteger al consumidor de posibles abusos en las condiciones crediticias. La finalidad de esta Resolución se verá plasmada con la aprobación de la Directiva 87/102/CEE de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, directiva en vigor en la actualidad, con las modificaciones introducidas por las Directivas 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y 98/7/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998.

Esta Directiva nos señala en su preámbulo la finalidad con la que nace, que no es otra que la de conseguir un verdadero y único mercado crediticio que iguale el nivel de protección jurídica del consumidor de crédito en todos los Estados miembros, de forma que cualquier consumidor de un crédito puede elegir libremente entre las ofertas de crédito que existan en los distintos Estados miembros, gozando de idéntica tutela jurídica.

El ámbito de aplicación de la Directiva la constituirán los contratos de créditos, si bien debemos entender no incluido en el mismo, como así lo señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 23 de marzo de 2000, en el caso de un contrato de fianza celebrado en garantía de reembolso de un crédito cuando ni el fiador ni el beneficiario del crédito hayan actuado en el marco de su actividad profesional. Existen una serie de supuestos excluidos de dicho ámbito de aplicación que vienen recogidos en al art. 2 de la Directiva.

La propia Directiva establece que se debe entender como contrato de crédito, así como las partes que deben de intervenir para que se pueda dar este tipo de relación contractual, como son el consumidor y el prestamista. Así, entiende por contrato de crédito aquel mediante el cual un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo u cualquier otra facilidad de pago. Por consumidor entiende aquella persona física que actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión, y por prestamista, aquella persona física o jurídica, o cualquier agrupación de tales personas que conceden crédito en el desempeño de su oficio, actividad o profesión.

Con independencia de otros requisitos y deberes que impone la Directiva, vamos a centrarnos en una cuestión de suma importancia que establece la misma, cuál es la vinculación contractual del crédito al consumo.

Esta vinculación viene establecida por el art. 11 al decir que los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno a los derechos del consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

Asimismo, establece los requisitos necesarios para que el consumidor tenga derecho a dirigirse contra el prestamista. Así, podrá dirigirse contra el mismo, siempre que:

  1. Para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios.

  2. Entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por éste último.

  3. El consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado.

  4. Los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro.

  5. El consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

Se observa que la Directiva exige la existencia de dos contratos, el de crédito y el de compraventa, con dos personas diferentes, entre las que debe existir un pacto de exclusividad, pacto que debe establecerse por acuerdo previo.

La Directiva no establece como debe realizarse dicho acuerdo, el contenido del mismo, ni que se entiende por exclusivamente. La doctrina entiende que el adverbio exclusividad obliga al vendedor, por cuanto prestamista y vendedor pactan que toda persona que adquiera un bien de éste tendrá necesariamente que obtener un crédito de aquel.

La misma doctrina mayoritariamente advierte que no tiene ningún sentido el requisito de exclusividad y que debería de ser suprimido, porque el prestamista soporta el riesgo del incumplimiento del vendedor, no por haber colaborado con él en exclusiva, sino por el hecho de haber contribuido a facilitar al consumidor la adquisición de un bien a plazos, y porque en tales casos está en mejores condiciones que el consumidor para soportar ese riesgo.

La Directiva obligaba a los Estados miembros a transponer a su derecho interno la misma el 1 de enero de 1990, si bien, muchos Estados, como es el caso de España, no cumplieron este mandato, transponiendo el mismo con posterioridad a esa fecha.

La transposición al derecho interno español de dicha Directiva, tuvo lugar a través de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, vigente en la actualidad, si bien con las modificaciones verificadas por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Esta Ley, que nació para dar cumplimiento y soporte a una Directiva comunitaria, vió la luz más de cuatro años después del plazo señalado para su publicación, lo que ha conllevado a situaciones de desprotección para el consumidor de crédito al consumo, sirviendo de ejemplo el caso de la Sra. B. R. planteado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, y que es objeto de este trabajo.

No es de recibo que esta situación se haya producido por inactividad del Estado español, quien a través de sus servicios jurídicos, que los tiene y buenos, debería saber que situaciones como ésta se podían producir, dado que la aplicación del derecho interno conforme a la Directiva no sería posible sin la transposición de la misma al derecho interno, dado que las Directivas no tienen efecto directo entre los particulares. Esta situación es más flagrante si el Gobierno español sabe, o al menos debería saber, que desde abril de 1975 existe una preocupación en el seno de la Comunidad Europea respecto de la protección que hay que otorgar al consumidor en la celebración de los créditos al consumo, y que tuvieron que quedar patente en los trabajos de elaboración de la Directiva, de los que el Estado español tuvo conocimiento.

Si bien es cierto que a la Sra. B. R. queda la vía de la indemnización de daños y perjuicios contra el Estado, no es menos cierto que la penuria moral y procedimental que ha sufrido son de difícil reembolso.

Quisiera resaltar el esfuerzo realizado por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla para intentar aplicar el contenido del art. 11 de la Directiva, como así al final hizo. Esfuerzo que no hubiera sido necesario si el Gobierno español, y dentro del plazo marcado por la Directiva, que sin duda era suficiente, hubiera promovido los pertinentes debates parlamentarios, mediante la presentación de un proyecto de ley. La sentencia dio la razón a la Sra. B. R. en base a la doctrina del levantamiento del velo, lo que en el fondo consiste aplicar la Directiva, lo que llevó a revocación de la misma en vía de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla. Estoy de acuerdo con aquellos que entiende que tenía que haber basado la fundamentación del fallo en la doctrina de la causa, al ser obvio que el prestamista contribuye de manera determinante a facilitar la adquisición del bien o servicio, sin olvidar que está en mejores condiciones que el consumidor para soportar el riesgo.

Lo que no cabe duda que los fallos, descuidos o despropósitos de la clase gobernante siempre los paga el ciudadano, bien directamente, como consumidor, o bien indirectamente, como pagador final (vía impositiva) de las indemnizaciones por mal funcionamiento de los servicios públicos.

 

José Antonio Blanco Anes.
Secretario Judicial.