El concepto jurídico penal de acción |
JOSE MANUEL BARRANCO GÁMEZ L.A.J. Juzgado Penal N.º 10 de Málaga Licenciado en Criminologia
El Derecho Penal puede concebirse en diversos sentidos según lo contemplemos desde un punto de vista subjetivo u objetivo. En primer lugar, desde un punto de vista subjetivo, el Derecho Penal se define como el derecho del Estado a definir los delitos y a establecer y ejecutar las penas y demás medidas de lucha contra la criminalidad. Por el contrario, desde un punto de vista objetivo, el Derecho Penal se define como aquel sector del ordenamiento jurídico a través del cual el Estado sanciona con reacciones de particular gravedad las conductas desviadas más peligrosas para la convivencia con el fin de asegurar la disciplina social. Es necesario señalar que el mismo constituye el elemento básico sobre el cual se construye la teoría jurídica del delito. En este sentido, la acción surge cuando la resolución criminal se exterioriza una vez superada la fase interna de ideación, deliberación y resolución previas a la comisión del delito que transcurren en la mente del delincuente y que son irrelevantes para el Derecho Penal. De este modo, una vez surgida la acción, se plantea la cuestión de determinar si ésta es típica, antijurídica, culpable y punible o si ésta es dolosa o imprudente y penada por la ley de acuerdo con el concepto jurídico de delito manejado en el Código Penal español cuyo art. 10 CP (redacción 2015), dispone que son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Por otro lado, hay que advertir que no toda la doctrina moderna admite la validez de la acción como elemento autónomo sobre el cual se predican los demás elementos del delito. En efecto, algunos autores sostienen que no es posible elaborar una categoría jurídica que permita englobar comportamientos tan dispares como el activo y el omisivo, el doloso y el imprudente o el que causa un resultado y el que no lo hace. No obstante, la doctrina mayoritaria sostiene que la acción debe considerarse como un elemento autónomo del delito por razones metodológicas en la medida en que la acción es el sustrato fáctico sobre el que se predican la tipicidad y la antijuridicidad pero también por razones prácticas en la medida en que existen comportamientos que podrían tener relevancia penal por lesionar o poner en peligro un bien jurídico pero no merecen reproche alguno al no depender de la voluntad humana. Diferentes conceptos de acción Las principales controversias doctrinales en el ámbito de la teoría jurídica del delito giran en torno al concepto de acción. Sin embargo, en la medida en que la tipicidad y la antijuridicidad constituyen dos predicados de la acción, también la naturaleza de éstas resulta afectada por el contenido que se atribuya a aquélla. Del mismo modo, también el contenido de la culpabilidad depende de la inclusión o no de elementos subjetivos en el concepto de acción. Por tanto, hay que concluir que el debate entre los sistemas causalista y finalista encierra consecuencias sistemáticas de primer orden para la configuración de todos los elementos del delito. En este sentido, se han manejado tres principales concepciones en torno a la acción como son el concepto causal, el concepto final y el concepto social de acción. Concepto causal de acción La evolución histórica del sistema causalista atraviesa dos etapas: En cuanto a la etapa clásica, representada por autores como Beling y Von Liszt, ésta concibe la acción en términos puramente naturalísticos como un movimiento corporal que provoca una modificación en el mundo exterior de modo que acción y resultado deben aparecer unidas por un nexo de causalidad que se determina según la teoría de la equivalencia de las condiciones. En este sentido, el concepto de acción es puramente objetivo al distinguir entre el impulso de la voluntad que origina el movimiento corporal y el contenido de dicha voluntad, que no pertenece al ámbito de la acción sino de la culpabilidad. No obstante, este concepto de acción ha sido criticado por la doctrina en la medida en que el mismo no explica debidamente determinadas conductas como son los comportamientos omisivos en los que falta la realización de un movimiento corporal ni los comportamientos de los que no se deriva un resultado. En cuanto a la etapa neoclásica, representada por autores como Mezger, ésta no concibe la acción en términos estrictamente naturalísticos sino como un comportamiento necesariamente voluntario que produce una alteración del mundo exterior. De este modo, se intentan superar las críticas formuladas contra la concepción anterior mediante la introducción de una elemento valorativo consistente en el origen de la acción en la voluntad humana de modo que cualquier comportamiento activo u omisivo con o sin resultado, en tanto dependa de la voluntad humana, se considera como acción. Concepto final de acción Fue formulado por Welzel en 1931, éste sostiene que la diferencia principal entre la conducta humana y los procesos naturales reside en que el hombre se fija objetivos y prevé las consecuencias de su actuación. De este modo, la acción deja de concebirse de forma meramente objetiva y pasa a estar formada por un elemento objetivo consistente en el curso causal integrado por el movimiento corporal o su ausencia y el resultado y un elemento subjetivo integrado por el contenido de la voluntad sea dolo o culpa. No obstante, hay que advertir que también el concepto final de acción ha sido criticado por la doctrina en la medida que sólo se construye sobre la base de los comportamientos dolosos. De este modo, el concepto final de acción no explica suficientemente los comportamientos imprudentes en los cuales el objetivo perseguido difiere del realizado ni tampoco los comportamientos omisivos en los cuales no existe un dominio del curso causal. Concepto social de acción Representado por Jescheck e introducido en España por Rodríguez Mourullo, éste surge como intento de superar los defectos de los conceptos causal y final de acción al englobar en un solo concepto todos los comportamientos relevantes para el Derecho Penal. De este modo, el concepto social de acción configura a ésta como un comportamiento humano socialmente relevante de modo que lo que configura a un comportamiento como acción a efectos penales es su relevancia social. No obstante, hay que señalar que también el concepto social de acción ha sido criticado por un sector de la doctrina en la medida en que conduce a una confusión entre la relevancia social y la relevancia jurídico-penal. De este modo, la teoría social de la acción termina convirtiéndose en una teoría de la acción típica ya que es en la tipicidad donde se estudia la relevancia jurídico-penal de una conducta. Manifestaciones de la acción En cuanto a las manifestaciones de la acción, ya hemos señalado que esta puede consistir en un comportamiento activo u omisivo. En este sentido, distinguimos entre delitos de acción y delitos de omisión. En cuanto a los delitos de acción, éstos pueden ser de mera actividad o de resultado según el tipo se consume con la mera realización del movimiento corporal o exija también la producción de un resultado. En cuanto a los delitos de omisión, éstos pueden ser de omisión propia u omisión impropia según impliquen la simple falta de realización de una conducta o contemplen también la falta de evitación de un resultado. En relación con la omisión impropia, el art. 11 CP (red. 2015) fija una cláusula específica de incriminación de estos delitos al disponer que: Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: -a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. -b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.» El resultado como elemento de la acción En cuanto al resultado como elemento de la acción, éste puede adoptar distintas formas como son las siguientes: Primero, una alteración del mundo exterior perceptible por los sentidos que es el significado que atribuye al resultado los conceptos puramente naturalistas de la acción. Segundo, una alteración del mundo psíquico como la que producen los delitos de amenazas o injurias en el sujeto pasivo de los mismos. Tercero, una ausencia de alteración en el mundo exterior debido a la no ejecución de una acción esperada. Por último, un riesgo potencial que es el resultado característico de la tentativa. En cuanto a las clases de delito en función del resultado, distinguimos entre delitos de lesión o de peligro según exijan un daño efectivo al bien jurídico en cuestión o la mera probabilidad de un daño. En particular, los delitos de peligro pueden ser de peligro concreto o abstracto según requieran la creación efectiva de un peligro de lesión inmediata o la conducta se presuma por si misma peligrosa sin requerirse aquel peligro de lesión. Causas de exclusión de la acción En cuanto a los causas de exclusión de la acción, hay que señalar que el Código Penal vigente no contempla expresamente estas causas si bien todas se entienden amparadas en la definición de delito contenida en el art. 10. En este sentido, nos referiremos a la fuerza irresistible, los movimientos reflejos y los estados de plena inconsciencia. En cuanto a la fuerza irresistible, ésta tiene lugar cuando se aplica sobre el sujeto una vis fisica absoluta que le obliga o le impide la realización de un movimiento corporal. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de los siguientes requisitos: Primero, que la fuerza provenga de una causa exógena y no del propio sujeto. Segundo, que la fuerza sea causada por una persona. Tercero, que la fuerza sea irresistible en el sentido de producir una anulación total de la voluntad del sujeto. En cuanto a los movimientos reflejos, éstos incluyen supuestos como las convulsiones y movimientos rotulianos que tienen lugar cuando se produce un movimiento corporal no controlado por la conciencia. No obstante, la doctrina pone de manifiesto la necesidad de distinguir entre este tipo de actos y los actos puramente impulsivos que no constituyen causa de exclusión de la acción. En cuanto a los estados de plena inconsciencia éstos comprenden el sueño profundo, el sonambulismo y la embriaguez letárgica. No obstante, también es necesario distinguir entre tales estados y las perturbaciones de la conciencia que inciden sobre el ámbito de la imputabilidad o las actiones liberae in causa que se producen cuando el sujeto se sitúa dolosa o culposamente en un estado de falta de acción o de imputabilidad en el cual lleva a cabo la conducta típica. Causalidad e imputación objetiva Pasando a ocuparnos de la causalidad y la imputación objetiva, hay que señalar que, tratándose de delitos de resultado, la acción y el resultado deben hallarse unidos por una relación de causalidad. En este sentido, la relación de causalidad constituye un problema de índole puramente naturalística y exento de valoraciones normativas. Sin embargo, una vez establecida la relación de causalidad, se plantea la cuestión de determinar si el resultado causado es objetivamente imputable al autor de la acción u omisión ante lo cual surgen las modernas teorías de la imputación objetiva. Relación de causalidad En cuanto a las teorías sobre la relación de causalidad, distinguimos las siguientes: Primero, la teoría de la equivalencia de las condiciones. Segundo, la teoría de la causalidad adecuada. Tercero, la teoría de la causalidad eficiente. Por último, la teoría de la relevancia. En cuanto a la relación de causalidad, se han manejado diversas teorías para evaluar la concurrencia del nexo causal entre acción y resultado. Teoría la equivalencia de las condiciones También llamada, teoría de la condictio sine qua non, ésta que sostiene que si suprimida mentalmente una acción desaparece el resultado, entonces la acción es causa del resultado. Formulada por Glaser y desarrollada por Von Buri, ésta sostiene que si suprimida mentalmente una acción desaparece el resultado, entonces la acción es causa del resultado. En este sentido, el curso causal no se interrumpe por la culpa del lesionado o la intervención de un tercero o de acontecimientos fortuitos. Sin embargo, el curso causal sí se interrumpe cuando un hecho posterior impide que continúen los efectos del anterior y produce por si mismo el resultado. Por otro lado, esta teoría ha sido criticada por la doctrina sobre la base de los siguientes argumentos: En primer lugar, que incurre en el defecto de identificar causa con condición con la consecuencia de atribuir a todos antecedentes de un hecho la misma relevancia jurídica a efectos de sanción penal. En segundo lugar, que no analiza la relación de causalidad de manera directa sino hipotética ya que sólo es posible afirmar que desaparecida la acción no se hubiera producido el resultado una vez que se conoce la existencia del nexo causal. Sin embargo, si no se conoce el modo de operar de la causa, la mera eliminación mental de la acción no permite determinar si aquélla ha tenido influencia en el resultado. Por último, que no ofrece resultados positivos en los supuestos de causalidad por adelantamiento en los que el resultado se hubiera producido por cualquier otra causa de no haber mediado la acción ni tampoco en los de causalidad acumulativa como sucede cuando varios partícipes infieren múltiples lesiones mortales a la víctima. Teoría de la causalidad adecuada Esta teoría, sostiene que para los efectos jurídicos, sólo es causa del daño aquel antecedente que, conforme a la experiencia, es más probable o razonable que ocasionase tal daño. Teoría de la causalidad eficiente Establece que para los efectos penales, sólo es causa del resultado el antecedente más decisivo de éste o, lo que es lo mismo, aquél que tenga fuerza suficiente para producir el resultado con la concurrencia o no de otros factores. Teoría de la relevancia Representada por autores como Mezger, ésta parte del concepto de causa formulado por la teoría de la equivalencia de las condiciones pero se aparta de ella al considerar que no todas las condiciones son equivalentes desde el punto de vista jurídico ya que hay condiciones relevantes e irrelevantes. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido tradicionalmente la teoría de la equivalencia de las condiciones aplicando el aforismo causa causae causa causati est. No obstante, la misma jurisprudencia ha elaborado una teoría correctiva de la anterior llamada teoría de la consecuencia natural y el accidente extraño y que trata de resolver si la presencia de determinadas circunstancias sobrevenidas o concomitantes en el curso causal puede determinar la ruptura de la relación de causalidad. Finalmente, una vez establecida la relación de causalidad, se planteará la cuestión de determinar si el resultado producido es objetivamente imputable al autor de la acción. En este sentido, las modernas teorías de la imputación objetiva parten de la relación de causalidad comprobada según la teoría de la equivalencia de las condiciones entendiendo que existe imputación objetiva, siguiendo a Jescheck, cuando la acción haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se ha materializado en el resultado típico. Sin embargo, la misma jurisprudencia ha elaborado una teoría correctiva de la anterior llamada teoría de la consecuencia natural y el accidente extraño que trata de resolver si la presencia de determinadas circunstancias sobrevenidas o concomitantes en un curso causal puede conducir a la negación de la atribución del resultado al sujeto activo de la acción. En este sentido, la jurisprudencia ha considerado accidentes extraños el abandono o descuido del herido, la inobservancia del tratamiento curativo prescrito por el facultativo o el propósito de empeorar su propia situación con el fin de perjudicar al procesado. Por el contrario, no se han considerado como tales las concausas preexistentes como el estado de debilidad física en que se encontraba; las concausas concomitantes como el terror producido por la agresión ni las concausas posteriores como el no haberse procedido a una intervención quirúrgica. BIBLIOGRAFIA - MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes, Derecho Penal, Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, 2 Edición, Valencia, 1996. - PEÑA CABRERA, Raúl, Tratado De Derecho Penal, “Estudio programático de la parte general”. 2º Edición Lima- Perú. Editorial Jurídica Grijley E. I. R. L. 1995. - ALBERTO DONNA EDGARDO. Derecho Penal Parte Especial. Rubinzal-Culzoni Editores. 2001. - LUZON CUESTA JOSE MÁRÍA. 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