Cuestiones competenciales del juzgado de violencia sobre la mujer. |
I.- INTRODUCCIÓN. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género (LIVG), fue aprobada por unanimidad en el Parlamento Español. El objetivo fundamental de esta Ley, como se indica en su Exposición de Motivos, es reducir y erradicar las insoportables cifras de violencia que sufren las mujeres, fruto de las relaciones de poder, de dominio y de discriminación que han ejercido históricamente algunos hombres contra éstas, especialmente en el ámbito de la pareja o ex pareja. La violencia de género ya no es un problema que afecte al ámbito privado, ya no se trata de un delito invisible, sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. Esto conlleva a que los poderes públicos no puedan ser ajenos a la violencia de género, y conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución, tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos (a la libertad, igualdad, a la vida, a la seguridad y a la no discriminación), removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Dicha Ley, señala Rubido de la Torre, fue un paso más dentro de la prolija, exhaustiva y abundante actividad legislativa elaborada para erradicar de nuestro ordenamiento jurídico la nefasta lacra social que afecta en su mayoría a las mujeres víctimas de malos tratos, dignas por el Poder Legislativo de mayor protección sobre todo por la absurda, injustificable e increíble frecuencia de casos que atentan a su salud física y síquica, así como a su dignidad. La LIVG entiende que la violencia de género se debe enfocar de un modo integral y multidisciplinar, debiendo tomar medidas en el proceso de socialización, en el sistema educativo, en el ámbito de la publicidad, en el ámbito de protección social y apoyo económico, en el ámbito normativo, en la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y aplicación de la ley, en el ámbito sanitario para la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, así como en la protección de los menores que se encuentren dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. Podemos resaltar dos cuestiones en el ámbito de aplicación de la Administración de Justicia, por un lado, por aplicar el derecho penal de autor en base a las cualidades del sujeto activo del delito ( se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer con la que haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas ) en el que el único sujeto activo del delito puede ser el hombre; y por otro, la creación de un nuevo órgano judicial, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, optándose por una forma de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, estos juzgados conocerán de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. En esta búsqueda de la igualdad entre mujeres y hombres, ve la luz la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, proclamando que esta igualdad es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, destacando la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. Señala la Exposición de Motivos de esta Ley, que a pesar del pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la Ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos. Resulta necesaria una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Quiere destacar el legislador que la LIMH prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional. Respecto al principio de igualdad entre el hombre y la mujer que rige la LIMH nos recuerda el CGPJ (siendo Ponente Excmo. Sr. Requero Ibáñez) que la lucha por la igualdad está en la base de la construcción del Estado Moderno. Como motor del constitucionalismo se ha ido de un reconocimiento de la igualdad formal, tributaria del constitucionalismo liberal, a su concreción en todos aquellos aspectos en donde puede advertirse discriminación y al establecimiento de mecanismos de garantía. Nuestra Constitución no se limitó a recoger el principio de igualdad formal (artículo 14), propio de esa tradición constitucionalista, ni le bastó configurarlo como derecho fundamental especialmente tutelable (artículo 53,2). Dio un paso más con el artículo 9.2. Este precepto, tomado del artículo 3.2 de la Constitución italiana, contiene un dinamismo especial al fijar, en lo que aquí interesa, el "argumento" de los Poderes Públicos en nuestro Estado social y democrático de Derecho: promoción de la igualdad, remoción de los obstáculos que impidan que esa igualdad sea real y efectiva. El Tribunal Constitucional ha ido asentando la doctrina sobre la igualdad, entendiendo que el art. 14 de la CE prohíbe al legislador que apruebe regulaciones, tratamientos jurídicos, distintos para personas que se encuentren en la misma situación (SsTC 144/1988, 68/1991, 181/2000, entre otras muchas); como no toda desigualdad vulnera el principio de igualdad, sino aquélla que es discriminatoria (STC 100/1989) ha fijado un test de igualdad para apreciar cuándo el trato diferente es admisible (justificación objetiva y razonable, proporcionalidad y adecuación entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, atendidas las circunstancias de tiempo y lugar). Conforme a este acervo doctrinal, son constitucionales las leyes dirigidas a sectores o grupos determinados (donde tienen cabida la normativa a favor de la mujer), siempre que superen, que satisfagan los requisitos del test de igualdad.
II.- COMPETENCIA EN EL ORDEN PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. La creación de un órgano judicial como es el caso del JVM supone una reestructuración del organigrama judicial, lo que hace inevitable el ajuste necesario en la legislación orgánica y judicial, tratando con ello que la nueva distribución de competencias plantee los menores problemas interpretativos. En este sentido la LIVG dedica parte de su articulado a modificar determinados preceptos de la LOPJ y de la LECr, a fin de delimitar la competencia objetiva, territorial y funcional de los JVM. II.1.- La competencia objetiva. La competencia objetiva viene determinada por el apartado 1º del art. 87 ter de la LOPJ, en su redacción dada por el art. 44 LIVG. Con carácter previo, señalar que en el apartado 4º de dicho artículo, se establece que cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. De esta manera, se tiene por dotado al titular del JVM de un plus de conocimientos en cuestiones de violencia de género, que deviene natural por el hecho de que el conocimiento de hechos de estas características, va a suponer su quehacer diario. Seguidamente trascribimos el apartado primero del art. 87 ter de la LOPJ: Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
Podemos hacer una serie de precisiones respecto al contenido de dicho artículo: 1) En cuanto a la instrucción de las causas por delitos, la atribución de competencia viene determinada por la concurrencia de un tipo de delitos (rationae materiae) y de su comisión por determinadas personas (ratione personae). Respecto del tipo de delitos, en principio parece claro, al recoger una lista por títulos a los que les añade el calificativo diferenciador de que sean cometidos con violencia o intimidación, a los que hay que añadirle los delitos contra los derechos y deberes familiares. Vamos a traer a colación el quebrantamiento de pena o medida cautelar al tratarse de un tipo delictivo no incluido entre los que corresponden al JVM, salvo que cometiendo el mismo se estuviera ejecutando cualquiera de los que son competencia el JVM, en este caso deviene competente por razones de conexidad. Decíamos que lo traíamos a colación porque el Grupo de Expertos del CGPJ entiende, y así lo propone, que debería de estar el mismo dentro del elenco competencia del JVM al entender que es el órgano más adecuado para valorar la situación de riesgo para la víctima, así como las circunstancias en que se ha producido. Por lo que se refiere a las personas que son tuteladas por el JVM, en principio, y en virtud del art. 1 de la LIVG, estaríamos ante delitos cometidos por una hombre contra una mujer, siendo objeto de protección la mujer, y cuando en ésta se de la circunstancia de que sea o haya sido esposa del autor de la infracción penal, o bien que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. Sin embargo, la LIVG vá más allá en la protección del sujeto tutelado, lo que conlleva un ámbito añadido, pero siendo requisito necesario que se haya producido un acto de violencia de género. Este ámbito añadido queda formado por los delitos sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que convivan con el autor o que se hallen sometidos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. En relación a la exigencia de que "también se haya producido un acto de violencia de género" en este ámbito añadido, plantea problemas interpretativos, al poder entenderse restrictivamente, en cuyo caso, sería necesaria la unidad de acto en la violencia ejercida sobre la mujer y la ejercida sobre uno de los menores. La interpretación extensiva, que es a su vez la que entiende que se debe de tener en cuenta por el grupo de expertos del CGPJ, en base a que es la más garantiza la efectividad de la protección de la mujer, consiste en que alcanzaría a todos los hijos de víctimas siempre que hubiere existido algún precedente de acto violento sobre la mujer, sin limitación temporal. A esta segunda conclusión llegan los jueces de violencia sobre la mujer con competencias exclusivas. Por otro lado, los Magistrados de las APs con competencias exclusivas de VG, adoptan el criterio de que tiene que haber unidad de acto, aunque esta sea procedimental, de tal forma que existe un límite temporal, en el sentido de exigir que para que sea competente el JVM se ha de haber cometido un delito de violencia de género contra la mujer y que antes de que se haya dictado el auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado o el auto de conclusión del sumario, se halla cometido uno de los delitos citados en el precepto contra los menores. 2) La orden de protección. La Orden de Protección que regula el art. 544 ter de la LECr fue introducido como consecuencia de la Ley 27/2003, de protección de las víctimas de violencia doméstica (modificada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre). La LIVG no modifica ni deroga el régimen establecido por dicha Ley, cuya finalidad es la de proteger a las víctimas de violencia doméstica, sino que lo asume como instrumento de protección para las víctimas de violencia de género. En este sentido la D.A. duodécima de la LIVG, añade una D.A. cuarta a la LECr, en la que se dice que:
En este mismo sentido, es clara la D.F. Primera de la LIVG, al señalar que todas las referencias y menciones contenidas en las leyes procesales penales a los Jueces de Instrucción deben también entenderse referidas a los Jueces de Violencia sobre la Mujer en las materias de su competencia. De esta manera, la Orden de Protección tienen un doble ámbito de aplicación, por un lado, la protección de las víctimas de violencia doméstica, y por otro, el de las víctimas de violencia de genero. Ésta última es la que nos interesa y en la que nos vamos a centrar de manera somera. El órgano competente para acordarla será aquel que está conociendo del asunto penal en cada momento. Que durante la fase de instrucción será el JIVM. Cabe la posibilidad de que sea el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia quien tenga que adoptar la orden de protección. Tengamos en cuenta que si bien el JVM tiene la competencia, ante éste solo se podrá presentar en las horas de audiencia (es bastante habitual que el horario de audiencia de los JVM se establezca entre la franja horaria que va desde las 9,00 a las 13,00 horas). Fuera de ese horario, así como los fines de semana y festivos será el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el que tenga que hacerse cargo de la solicitud de orden de protección que se presente. El hecho de que la solicitud se debe de basar en una situación objetiva de riesgo, en la que concurren razones de urgencia, hace aconsejable y justificable su conocimiento por el Juzgado en funciones de guardia. Una vez adoptada la orden de protección por el Juzgado en funciones de guardia, o denegada, o acordada cualquier otra medida cautelar de protección de la víctima caso de no poderse celebrar la audiencia para la adopción de la Orden de Protección, se acordará la inhibición y remisión al JVM, quien asumirá la plena competencia sobre la solicitud. 3) El conocimiento y fallo de las Faltas. Al JVM le corresponde conocer de las faltas de los títulos I y II del Código Penal. Las faltas del título I, con la conversión de faltas en delitos, se ha quedado como una competencia residual, al entender únicamente sobre las injurias y vejaciones injustas de carácter leve recogidas en el art. 620.2 del CP, y siempre que las mismas no pudieran ser calificadas como delito en virtud de los artículos 153 y 173.2 del CP: Respecto de las faltas del título II, que serían las que se corresponden contra el patrimonio, en principio, el JVM tendrá competencia para enjuiciar todas, si bien deberíamos entender, aunque no lo señala así la ley, que la competencia si estuviera relacionado con la violencia de género, como así ocurre en el caso de los delitos contra el patrimonio. II.2.- La competencia territorial. Lo más destacable de la LIVG en cuanto a la competencia territorial de los JVM radica en el hecho de que altera el fuero tradicional del lugar de comisión del delito por el del domicilio de la víctima. Las razones que fundamentan este cambio de fuero hemos de encontrarlo en que se busca un mayor acercamiento de la justicia a la ciudadanía, intentando facilitarle a la víctima el acceso a la Justicia, minimizando los desplazamientos e incomodidades. Este cambio de fuero se lleva a efecto a través del art. 59 de la LIVG, que añade el art. 15 bis de la LECr, con el siguiente contenido: En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos. Diversas cuestiones se nos pueden plantear con respecto a la competencia territorial, como es el caso de que la víctima cuente dos domicilios. En este caso habría que atender al domicilio de la víctima en el momento de los hechos, y si este no pudiera determinarse al que coincida con el lugar de comisión de los hechos. Entiende la Fiscalía que será competente el JVM del lugar de los hechos, pues lo contrario supondría dejar a la elección de la víctima el Juez predeterminado por la Ley. En este mismo sentido se ha pronunciado el TS por Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 31 enero de 2006. Para el caso de que los hechos competencia del JVM se lleven a efecto en un partido judicial diferente al del domicilio de la víctima, será competente para llevar la tramitación del proceso penal el JVM del lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de que en el lugar de comisión de los hechos, y antes de incoarse la causa en el JVM competente, se solicite una orden de protección, en cuyo caso resolverá sobre la misma el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia del lugar de comisión de los hechos. En cuanto al procedimiento civil que se pueda llevar a efecto en el que concurran los requisitos del apartado 3º del art. 87 ter de la LOPJ, será competente el JVM, con independencia de que la competencia territorial que corresponda en el ámbito de la jurisdicción civil, dada la vis atractiva de los JVM que hace que entiendan de los asuntos civiles de manera exclusiva y excluyente. II.3.- La competencia funcional. La publicación de una norma como la LIVG obliga a reajustar el sistema competencial, así el art. 58 de la LIVG procede a dar una nueva redacción al art. 14 de la LECr, quedando con la siguiente configuración (se procede a extractar los párrafos en que se hace mención a las competencias de violencia sobre la Mujer):
II.4.- La competencia por conexidad. La competencia por conexión de los JVM viene regulada por el nuevo artículo 17 bis de la LECr, adicionado por el art. 60 de la LIVG. Viene recogida en los siguientes términos: La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del artículo 17 de la presente Ley Este artículo solo declara aplicables para atribuir la competencia a los JVM los supuestos de conexidad recogidos en los apartados 3º y 4º del art. 17, es decir, para el caso de se cometa un delito como medio para cometer o facilitar su ejecución, así como cuando se comete el procurar la impunidad del cometido anteriormente. Esto plantea un problema en el caso de las denuncias cruzadas, ya que en las mismas no resultan aplicables los apartados 3º y 4º del art. 17 de la LECr, pero no podemos olvidar que se tratan de hechos, ocurridos en unidad de actos, denunciados por el hombre y por la mujer, y que deberían ser instruidos en un único proceso penal, debiendo corresponder al JVM, al concurrir los requisitos del art. 87 ter de la LOPJ.
III.- COMPETENCIAS EN EL ORDEN CIVIL. III.1.- Ámbito competencial. En los asuntos civiles atribuidos al JVM sale reforzado el principio de improrrogabilidad de la competencia de los JVM sobre del Juzgado civil, al señalarse que esta competencia se produce de forma exclusiva y excluyente. La competencia de los JVM viene establecida por los apartados 2º y 3º del art. 87 ter de la LOPJ. La forma de articular la competencia es por la concurrencia de tres elementos, el primero ellos formado por la materia de la que puede conocer los JVM (viene recogido en el apartado 2º), el segundo por los sujetos que deben de intervenir en el proceso (recogido en las letras b y c del apartado 3º) y el tercero por una cuestión de actividad (letra d, apartado 3º). Referido al primero de los criterios (ratione materiae), los asuntos de carácter civil de los que podrá conocer el JVM, sujetándose a los procedimientos y recursos previstos en la LEC, son los siguientes:
En los sujetos (ratione personae) que deben de intervenir en la relación civil, para producir el conocimiento exclusivo y excluyente del JVM, deben en concurrir las siguientes circunstancias:
Según el criterio de actividad, es necesario que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. Como ya señalamos al hablar de la competencia en el orden penal, la LIVG ha atribuido la posibilidad, en base a la mayor experiencia que va acreditando en el día a día en temas de violencia de género, la facultad de rechazar de plano la inhibición, remitiéndola al órgano judicial competente, en el caso de los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyan expresión de violencia de género. III.2.- Procedimientos para el conocimiento de los asuntos civiles por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. La LIVG, dentro del título dedicado a la Tutela Judicial, dedica un capítulo, denominado "normas procesales civiles", cuya finalidad es dar regulación procesal, mediante la adición del art. 49 bis a la LEC, a los casos en que procede la pérdida de la competencia objetiva de los Juzgado de Primera Instancia o de Familia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por el hecho de haber acaecido actos de violencia sobre la mujer. Este nuevo artículo 49 bis de la LEC tiene una finalidad clara, y es el conocimiento por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de los asuntos civiles que entran dentro de su esfera competencial. Así, termina el mismo señalando de manera contundente que " los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente" (apartado 5º). Se regulan tres procedimientos para que el conocimiento de los asuntos civiles sean inhibidos al Juzgado de Violencia sobre Mujer que tenga atribuida la competencia objetiva, dos de ellos tienen su origen en el Juzgado de Primera Instancia o de Familia y el otro en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. 1) Caso de que el Juez, que está conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de género, que haya dado lugar a la incoación de un proceso penal o a una orden de protección. Es el supuesto recogido en el apartado 1º del art. 49 bis, cuyo contenido es el siguiente: Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral. El art. 87 ter de la LOPJ, ha sido adicionado por el art. 44 de la propia LIVG, con el fin de establecer el elenco competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, creados por la misma, estableciéndose en su apartado 3, los requisitos necesarios para que el ámbito competencial en el orden civil sea ejercido de manera exclusiva y excluyente. Estos requisitos son: que se trate de materias sobre las que puede entender el JVM, que una de las partes sea una víctima de un acto de violencia de género y la otra sea imputado por dicho acto, y que por parte del JVM se haya iniciado actuaciones penales por delito o falta o adoptado orden de protección por actos de violencia de género. Se hace referencia al Juez que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, lo que conlleva a la exclusión de los órganos judiciales colegiados que estén conociendo del proceso en segunda instancia o en casación. Se establece un estado procesal a partir del cual no puede tener lugar la inhibición, en concreto, hasta el inicio de la fase del juicio oral. Esta fase de juicio oral ha dado lugar a dos tipos de interpretaciones, la que aquellos que la entienden referida al proceso civil, y la de los que la encuadran en el proceso penal. Lógicamente los efectos son diferentes. Entre los que son partidarios de la primera opción se encuentran el grupo de Expertos sobre violencia de género del CGPJ, la mayoría de los magistrados de las secciones especializadas de las audiencias y la Fiscalía General del Estado. Mientras que para los primeros el límite temporal estaría fijado en el dictado de la resolución convocante al acto de la vista civil, para la Fiscalía sería válido hasta el momento antes de celebración de la vista. Para los partidarios de la segunda opción, el dictado del auto de apertura del juicio oral pondría fin a la posibilidad de inhibición del proceso civil al JVM. La ejecución no plantearía problemas, ya que en todo caso, y conforme al art. 545 de la LEC, correspondería a quien hubiera dictado la sentencia. De tal forma, que para el caso de que hubiera sido el JVM el que hubiere dictado sentencia en el proceso civil, aunque se produjere el sobreseimiento de la causa, seguiría entendiendo de la ejecución de esa sentencia dictada. 2) Caso de que el Juez que está conociendo de un procedimiento civil tenga noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la incoación de un proceso penal ni a dictar una orden de protección. Es el supuesto recogido en el apartado 2º del art. 49bis, que dice: Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente. Por congruencia con lo señalado en el primer caso, y aunque la ley lo omite, hemos de entender que el Juzgado civil sobre el que se pida la inhibición a favor del JVM debe estar conociendo en primera instancia del procedimiento civil. La finalidad de la comparecencia es la de recabar datos relevantes sobre los hechos acaecidos para que, instruido el Ministerio Fiscal, se valore la posibilidad de instar la incoación de un procedimiento penal o de los trámites de una orden de protección. Ha dicha comparencia se va a citar a las partes para que declaren sobre los hechos objeto de la misma, pero no para que se pronuncien sobre el hecho de la posible competencia del JVM. Es el JVM el que tiene que requerir de inhibición al Juzgado Civil, por lo que éste último deberá seguir conociendo del proceso civil, practicando las diligencias que sean necesarias, y sólo una vez que reciba el requerimiento, acordará de inmediato su inhibición y remitirá los autos al JVM. Si bien, debemos entender aplicable el límite temporal al que se hace mención en el primer caso. 3) Caso de que sea el Juez de Violencia sobre la Mujer el que esté conociendo de una causa penal por violencia de género el que tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil. Es el recogido en el párrafo 3º, con la siguiente redacción: Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada. En este caso quien tiene que proceder al examen de que concurren los requisitos del art. 87 ter apartado 3 de la LOPJ es el JVM, a quien no se le plantean mayores problemas ya que es quien tiene en su poder la causa que se tramita y con ello el conocimiento pleno y estado procesal de los hechos que se instruyen. Debemos entender de aplicación el límite temporal a que se hace referencia en el apartado 1º del art. 49 bis al presente caso. Respecto de los dos primeros casos (cuando el Juez civil tenga conocimiento de los hechos de violencia de género) el apartado 4 del art. 49 bis, en aras a una mayor agilidad y en evitación de demoras, elimina el trámite de audiencia a las partes antes de resolver el Juez civil sobre la inhibición. Se trata de evitar dilaciones que podrían dar lugar a repeticiones de actuaciones judiciales y posibles nulidades. Que esa respuesta judicial es inmediata se aprecia en los tres supuestos que regula el artículo 49 bis, así habla de remitir los autos en el estado en que se hallen (apartado 1), se citará a una comparecencia en las siguientes 24 horas desde conocimiento de los hechos, y en las 24 horas siguientes, el Fiscal procederá a formular denuncia o solicitar orden de protección (apartado 2), acodar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos (apartado 3). La eliminación del trámite de audiencia deben llevar a un mayor rigor si cabe en el examen de los requisitos determinantes de la competencia del JVM, tanto por éste como por el Juzgado civil. III.3.- ¿Procede la perdida de la competencia objetiva por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por desaparición sobrevenida de los presupuestos determinantes de la competencia civil?.Cabe la posibilidad que, asumida la competencia por inhibición del juez civil a favor del JVM, se produzca una desaparición sobrevenida de alguno de los presupuestos determinantes de la competencia civil hacia el JVM, como ocurre en los casos de finalización del proceso penal sin responsabilidad del imputado (sobreseimiento y sentencia absolutoria). En este caso, se ha planteado la cuestión si la competencia del procedimiento civil queda residenciada en el JVM o, por el contrario, vuelve a corresponderle al Juez civil. Es evidente que la LIVG no se pronuncia, a pesar de lo detallado que ha regulado la asunción de competencias del JVM, y del procedimiento a seguir para el Juez civil deje de conocer el asunto y se inhiba a favor del JVM. Dos son las posturas adoptadas al respecto, la de quienes entienden que se vuelve a producir una nueva translatio iudicii hacia el Juzgado civil, y la de quienes entienden que queda residenciada definitivamente en el JVM. La primera postura se mantiene en base a que la competencia del JVM es de carácter especial, frente a la general del Juzgado civil, de tal manera que si una pérdida de esa especialidad por cuestiones sobrevenidas conlleva una recuperación de la competencia por el Juzgado civil. Por otro lado, encontramos a quienes entienden que será competente el JVM, entre los que se encuentra el grupo de expertos en VG del CGPJ, al entender que la competencia del Juez civil es contraria a la perpetuatio iurisdictiones, a los principios de economía procesal, de seguridad jurídica, de juez ordinario predeterminado por la ley. Lo cierto es que si el legislador hubiera querido acordar la pérdida sobrevenida de la competencia lo hubiera dicho, al igual que ha relatado extensamente la pérdida de competencia objetiva por parte del órgano civil a favor del JVM. En este sentido deberíamos mantener la competencia del JVM (en este sentido se está decantando la doctrina de nuestros Tribunales). Sin embargo, no deberíamos obviar que el legislador no siempre regula con plenitud las distintas situaciones que se le pueden plantear, encontrándose en el presente caso más centrado en las materias que se le podrían atribuir al JVM, órgano creación de esta Ley, que en el hecho de atribuir la competencia a otro órgano en el caso de que éste la pudiera perder en un momento posterior del procedimiento, cuando el alcance de los hechos estuviera más delimitado. José Antonio Blanco Anes.
BIBLIOGRAFÍA.
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