Delitos contra el patrimonio cultural: análisis desde una perspectiva formalista |
LEGISLACIÓN APLICABLE:
La primera labor a realizar al hablar de alimentos entre parientes, es distinguirlas de otras figuras parecidas y que tienden a confundirse, como son:
En el caso del deber de socorro y ayuda mutuos del art. 68, dicho deber surge de la condición de cónyuge y se desarrolla durante la vida matrimonial, es decir, constante matrimonio, y los alimentos entre parientes, surge no del vínculo matrimonial, sino del estado de necesidad de uno de los cónyuges, y se desarrolla, al romperse el matrimonio y cesar los efectos del mismo. Además, el art. 68, no sólo tiene una vertiente económica, sino también otra moral o afectiva, mientras que la obligación de alimentos, únicamente es de índole económica. El los supuestos de obligación de velar por los hijos menores y a prestarles alimentos, de los art. 110 y 154 del Código civil, ésta, surge de la mera existencia de la relación paterno-filial, y no sólo son prestaciones económicas, sino que incluye todo tipo de cuidados personales y afectivos. Dichos artículos, establecen solo la obligación entre padre e hijo, y los alimentos entre parientes, comprenden a cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. El deber de los art. 110 y 154, surge desde el nacimiento del niño, y termina con la mayoría de edad o emancipación del hijo; y los alimentos, surgen precisamente cuando el hijo emancipado o mayor de edad, tenga necesidades económicas, y podrá exigirse recíprocamente durante toda la vida.
CONCEPTO DE ALIMENTOS. El ser humano, tiene hasta cierta edad, deficiencias para satisfacer sus necesidades de vida y para su desarrollo posterior, tanto físico, intelectual y moral. Y para compensar estas deficiencias, surge el principio de asistencia, no solo para las necesidades físicas (vivienda, comida, ropa, higiene y salud), sino también para las necesidades espirituales (estudios, educación, y desarrollo intelectual de la persona). Establece el art. 1 de la Ley 10/1996 de 29 de julio, que se entiende por alimentos todo lo indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica, así como la formación del alimentista menor de edad y para la continuación de la formación alcanzada la mayoría de edad, si no ha finalizado antes por causa que no le sea imputable. También se incluye en alimentos, los gastos funerarios. Y el art. 142 del Código Civil": se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, y asistencia médica. También la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aún después, si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable. También se incluyen gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo. En el primer inciso de ambos artículos, se habla de alimentos como necesidades físicas, indispensables para la vida como:
Y ambos artículos, describen estas prestaciones, no de modo taxativo, sino a modo de ejemplo. En cada caso planteado, el contenido exacto a incluir en el concepto de alimentos, lo decidirá la autoridad judicial competente. La obligación de alimentos, además de comprender los elementos fisiológicos necesarios para la vida (sustento, habitación, vestido y asistencia médica), también comprende cosas inmateriales, como la educación o formación del alimentista, que le va a permitir desarrollar su personalidad y su vida social e intelectual. Anteriormente, el Código Civil, solo incluía en los alimentos la educación durante la minoría de edad. Fue en la reforma de 13 de mayo de 1981, cuando se introdujo la educación, aún cumplida la mayoría de edad, cuando los estudios no se hubieran finalizado por causas no imputables al alimentista. Mientras que los alimentos físicos o corporales tienen una duración indefinida (se deben durante toda la vida del individuo, siempre y cuando tenga necesidad de ellos), los alimentos inmateriales como la formación, están limitados por la mayoría de edad del alimentista, salvo que no haya terminado su formación por causas no imputables a él.
ALIMENTOS Y AUXILIOS NECESARIOS PARA LA VIDA. Establece el art. 2 de la Ley 10/1996, que están obligados a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes, los descendientes y hermanos. Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre padres e hijos, se regularán por las disposiciones propias, y subsidiariamente, por esta ley. Los hermanos mayores de edad y no discapacitados, solo tienen derecho a los alimentos necesarios para la vida, siempre que los soliciten por una causa que no les sea imputable, una vez terminada la formación obligatoria. Y en el mismo sentido, el art. 143 C.civil, que están obligados a darse alimentos en la extensión del artículo anterior, los cónyuges, los ascendientes, descendientes. Los hermanos, solo se deben los auxilios necesarios para la vida. Los AUXILIOS NECESARIOS PARA LA VIDA, o alimentos en sentido estricto, son lo necesario para subsistir a un nivel mínimo aceptable por la conciencia social. Se deben ajustar solamente a las necesidades del alimentista y se deben prestar por los cónyuges, ascendientes, descendientes y los hermanos mayores de edad y no discapacitados. LOS ALIMENTOS EN SENTIDO AMPLIO, incluyen la ayuda para proporcionar lo necesario para satisfacer las necesidades de la vida, pero no sólo a un nivel mínimo aceptable sino hasta lo que permita los medios económicos de quien da los alimentos y del que los recibe (art. 8 de la ley catalana y 146 del C.c.). Estos alimentos amplios, no afectan a los hermanos mayores de edad no discapacitados. Por lo tanto, la reforma del C.c. de 1981, ha mantenido la diferencia entre un concepto y otro. Lo que sí se ha eliminado, es la diferencia entre hijos legítimos (que tenían derecho a alimentos en sentido amplio) y los ilegítimos (que solo tenían derecho a los auxilios necesarios para la vida). Los cambios de la reforma, han sido:
Pero la diferencia que no ha eliminado es la distinción entre hermanos, que solo tienen derecho a los auxilios necesarios para la vida, y los demás parientes, con derecho al sentido amplio de los alimentos. Anteriormente a la reforma, la cuantía de los alimentos, estaba condicionada por la disposición económica que tenía el alimentante o acreedor de los alimentos. Era una manera de buscar la proporcionalidad de los alimentos. Y una manera también de distinguir este caso (alimentos en sentido amplio) con los auxilios necesarios para la vida, para los cuales, es indiferente la posición económica del acreedor. Tras la reforma de 1981, ocurre al revés; es decir, ahora el art. 142 C.c. define los auxilios necesarios para la vida, lo indispensable para que una persona pueda mantenerse (habitación, sustento, vestido y asistencia médica y formación hasta la mayoría de edad), pero no gastos que conlleven la diversión, los hobbies, o la práctica de deportes. En ello está la clave de la supresión de la frase "según la posición social de la familia", porque en lo necesario para la vida, las posibilidades económicas del acreedor, son indiferentes. Por eso, no tiene sentido el art. 143, cuando dice que se deberán alimentos en toda la extensión del artículo anterior", porque debería decir "en toda la extensión del art. 146", que es el que define los alimentos en sentido amplio, y no el art. 142, que define los alimentos en sentido estricto. Se vé que mientras en el Código Civil, se incluyen los conceptos de gastos de embarazo y parto, no son mencionados en la ley catalana, ya que ambas cosas se pueden considerar incluidas en el concepto de asistencia médica. Algunos autores, consideran que se han incluido estos conceptos para proteger a las madres solteras y obligar a que el padre del hijo extramatrimonial cargue con los gastos de embarazo y parto. No parece que tenga mucho sentido esta concepción porque el padre no es cónyuge respecto a la madre, y aunque sí es ascendiente respecto al todavía no nacido, es ir demasiado lejos en la tarea de interpretar la mente del legislador cuando lo reguló. Respecto a la formación y educación después de la mayoría de edad, antes de la reforma del 81, la obligación de educar e instruir, solo duraba durante la minoría de edad, y solo estaban obligados los padres y hermanos. Tras la reforma, se considera que lo lógico y generalizado es estudiar una carrera universitaria durante la cual, evidentemente, se alcanza la mayoría de edad. Es claro que la obligación de educar incluye dar a los hijos una carrera, profesión y oficio, y dada la gran especialización requerida para trabajar y los niveles de desempleo, es frecuente que se alcance la mayoría de edad, sin haber finalizado los estudios, y ello sin causa imputable al alimentista. Se considera causa imputable, por ejemplo, poder demostrar vagancia o dejadez en los estudios. Si un hijo no tiene la capacidad necesaria para superar una carrera, aunque no tenga vagancia, no puede pretender exigir a los padres que le paguen unos estudios que tardará en finalizar quizás 15 años, o que nunca los podrá terminar. Lo que está claro, es que terminada una carrera universitaria, el alimentista mayor de edad, no podrá solicitar a sus padres que le financien una segunda carrera porque se considera que con la primera, ya está facultado para desenvolverse en la vida, y poder ganarse la vida. Si el hijo, antes de concluir los estudios, contrae matrimonio, los padres serán sustituidos como deudores de la formación, por el cónyuge, conforme al orden de preferencia establecido en el art. 2 Ley 1/96 y 143 C.c. En caso de que el cónyuge no tenga medios económicos para financiar los estudios, los deberán seguir pagando los padres.
REQUISITOS PARA LA OBLIGACION DE ALIMENTOS. Hay que distinguir entre requisitos subjetivos (el parentesco), y los objetivos ( estado de necesidad del alimentista y disponibilidad económica del deudor de alimentos). La determinación de los dos requisitos, corresponde al Juez competente. A- NECESIDADES DEL ALIMENTISTA. Es precisamente, lo que hace surgir la obligación de alimentos. Su presupuesto básico, porque se quiere proteger la vida del pariente necesitado. Así, el art. 4 de la ley catalana y el 148 del C.c., establecen que la obligación de alimentos surge desde que los necesitare para subsistir el que tiene derecho a percibirlos. Y por la misma causa, cuando desaparece el estado de necesidad, se extingue la obligación de alimentos. También desaparece la obligación de alimentos por muerte del alimentista, cuando éste cometa alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (art. 152,4 C.c. y 12,D de la Ley 10/96). Por reducción del patrimonio de los obligados (art. 12,B y 152,2 C.c.). Por la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista, y esto sea la causa del estado de necesidad (art. 152 del C.c. y no recogida en la legislación catalana). Y por privación de la patria potestad sobre la persona obligada, si el alimentista es el padre o la madre. Las necesidades del alimentista también sirven de criterio para determinar la cuantía de los alimentos. Así se determina en el art. 146 C.c. cuando dice que la cuantía debe ser proporcional a la necesidad del alimentista y al caudal de quien los da, y el art. 8 de la Ley catalana. Por tanto, rige el principio de proporcionalidad de los alimentos a los requisitos que los hacen nacer. Si se modifica en el tiempo las necesidades del alimentista, variará la obligación de alimentos. Es pues, una obligación de tracto sucesivo. La posibilidad de variación de la situación del alimentista y la subjetividad del estado de necesidad (en efecto lo que para una persona es una situación de necesidad, para otra más emprendedora o más fuerte puede no serlo), hacen que el Juez competente, sea quien deba determinar si el alimentista se encuentra o no en un estado de necesidad. Y para determinarlo, atenderá no solo a las circunstancias objetivas, sino también a las subjetivas, en cada caso concreto que se le presente. Atendiendo a la edad, la salud, la educación y estudios, el Juez puede decidir si el sujeto carece o no de medios económicos para sobrevivir y si tiene o no posibilidad de conseguirse esos medios, ejerciendo un oficio, profesión o industria. De tal manera que el estado de necesidad no se puede identificar con la pobreza absoluta, ya que los auxilios estrictamente necesarios para la vida, solo son para los hermanos, pero para el resto de parientes, el concepto de alimentos no se limita a eso, sino a un concepto amplio, como educación, formación o lugar de residencia, en atención al contexto social al que venía perteneciendo el acreedor de los alimentos.
Pero si el sujeto tiene un trabajo cuyo sueldo es tan pequeño que vive con estrecheces y no puede cubrir sus necesidades, sí que tendrá derecho a alimentos aunque esté desempeñando un trabajo. B- CAPACIDAD O POSICION ECONOMICA DEL DEUDOR DE LOS ALIMENTOS. Ya lo mencionaba al estudiar los art. 146 C.c. y 8 de la Ley catalana. Es el segundo requisito para que surja la obligación de alimentos. Pero no es un requisito de igual importancia que el primero a la hora de determinar el momento del nacimiento de la obligación, ya que ésta, surge en el momento en que el pariente está necesitado. La economía del alimentante influye, no para determinar el momento del nacimiento de la obligación, sino para determinar el momento de la extinción de la obligación. El art. 152,2 C.c. establece que la obligación se extingue cuando la fortuna del obligado se reduce hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Y el art. 12,b de la ley catalana....... las propias necesidades y las de las personas con derecho preferente de alimentos. Lo que se extinguirá es la relación entre el alimentista y el alimentante con pocos medios económicos. Pero no se extingue la obligación de alimentos, sino que surge una nueva obligación por la pasará a estar obligado otro pariente con medios económicos que sea el siguiente en el orden de prelación de parientes. Se trata de una novación del deudor de alimentos. La posibilidad del alimentante, la determina los rendimientos del trabajo y las rentas del capital y de los bienes. El alimentante, no debe cumplir la obligación hasta tal punto que no ponga en peligro las necesidades propias y de su familia. No se le puede exigir vender su patrimonio para cumplir la obligación de alimentos, ni tampoco solicitar un crédito. Lo que no puede hacer el alimentante es colocarse él de forma fraudulenta en una situación que impida prestar los alimentos, por ejemplo, despedirse del puesto de trabajo. Lo que sí libera al alimentante de su obligación, es que con sus posibilidades económicas, apenas pueda cubrir sus propias necesidades o las de su familia como establece el art. 152,2 C.c. y el art. 12,b de la Ley 10/96. Para concluir, reseñar que asimismo tal y como se establece en la Disposición Adicional Primera de la Ley catalana , también están exentos de prestar alimentos entre parientes las personas que tienen reconocida la condición de discapacitadas, salvo en el caso de que previsiblemente sus posibilidades excedan de lo que pueden necesitar a lo largo de su vida.
Alberto Obón Díaz
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