Constitución de uniones de hecho heterosexuales en la ley catalana de uniones estables de pareja 10/1998 de 15 de julio |
El artículo 1 de la Ley de Uniones Estables de Pareja (en adelante LUEP) exige para ser considerada unión de hecho, y por tanto, poder serle de aplicación la misma, los siguientes requisitos:
Se plantea aquí la problemática de si pueden constituir uniones de hecho los menores emancipados. Realmente, los menores emancipados, pueden actuar sobre su persona y sus bienes como si fueran mayores de edad. Pueden casarse de conformidad con el artículo 46 del Código Civil, y el artículo 49 del mismo cuerpo legal prevé la dispensa del impedimento de menor edad, a partir de los 14 años, dispensa que podrá otorgar el Juez de Primera Instancia competente. Es una discusión debatida por la doctrina, y se pueden diferenciar dos corrientes: Una de ellas, representada por Martín Casals, quien defiende que la LUEP, no quiere un paralelismo idéntico al matrimonio. El legislador, según su opinión, entiende que es mayor de edad el que tiene 18 años cumplidos, y que no regula el artículo 1.1, a los menores emancipados, como miembros de uniones estables. En apoyo de esta opinión, argumenta el artículo 20 de la LUEP, cuando enumera quien no puede constituir uniones homosexuales, y en el apartado A dice "las personas menores de edad", sin hacer referencia alguna a la emancipación". Por el contrario, otra corriente de opinión, en la que se encuentra López Burniol, y con la que estoy de acuerdo, defiende que no hay duda de que los menores emancipados han de ser tenidos como mayores de edad a los efectos de constituir uniones estables de pareja. Ya que parece claro que si el menor emancipado puede contraer matrimonio, teniendo capacidad suficiente para ello, no se ve la razón por la que no tenga capacidad para constituir una unión estable.
B- AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO ENTRE SI. En primer lugar, hay que distinguir en la regulación del Código Civil, una distinción entre impedimentos generales en el artículo 46 "no pueden contraer matrimonio... los menores de edad no emancipados, y los que estén ligados con vínculo matrimonial." Y otros impedimentos singulares o particulares, que prohiben contraer matrimonio, no a la generalidad de personas, sino a una de ellas con otra en el artículo 47 del Código Civil, " tampoco pueden contraer matrimonio entre si: Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Los condenados como autor o cómplice de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. En opinión de algunos autores, no puede darse simultáneamente una unión estable con otra, como sería el vínculo matrimonial aún existente. Y lo argumenta en el artículo 20 de la LUEP, " no pueden formar pareja homosexual las personas que forman una pareja estable con otra persona". Según estos autores, sería absurdo afirmar que no se puede formar una unión homosexual si existe otra unión no exinta ( sea homosexual o heterosexual), y afirmar sin embargo, que sí se puede dar una unión heterosexual existiendo otra previa. Pero creo que sí se puede constituir unión estable, aunque exista un vínculo matrimonial y ello por el párrafo 3º del artículo 1 de la LUEP, en el cual se establece que el tiempo de convivencia transcurrido hasta que recaiga sentencia de divorcio o nulidad, se computa a efectos de los dos años de convivencia exigidos por el párrafo 1º. Me parece claro, a tenor de la redacción del párrafo 3º, que estés ya conviviendo de forma estable con una persona, en tanto recae sentencia de divorcio o nulidad, y si el legislador, accede a computar ese tiempo a efectos de los dos años, se ha mantenido esa unión, simultáneamente a la existencia de vínculo matrimonial. Extremo éste, dudoso, desde luego, o al menos discutible, que el legislador debería solucionar en una posterior reforma de la LUEP, o bien, vía jurisprudencial a través de los tribunales catalanes. El artículo 17 de la LUEP, afirma que no se puede constituir una unión estable mediante otorgamiento de escritura pública, hasta que no hayan transcurrido 6 meses desde que se extinga la anterior unión, extinción que también se deberá realizar mediante escritura pública. Pero este artículo, nada dice de la constitución de unión estable mediante convivencia ulterior cuando subsiste la unión previa; ni sobre la constitución mediante escritura pública, de la unión posterior cuando la primera, aún vigente, se constituyó por convivencia prolongada. Otra duda a plantear respecto a este artículo 1 de la Ley 30/1998, es si se puede considerar aplicable la regulación prevenida en el Código Civil sobre dispensas de los impedimentos. No parece que se pueda entender que la remisión que la LUEP hace al Código Civil se pueda entender como remisión en bloque, entendiendo incluido en esta remisión, todo el sistema de dispensas del artículo 49 del Código. Esta opinión se confirma en la LUEP, donde regula en materia de unión homosexual los impedimentos y recoge el art. 20 (los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, y los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el 2º grado), no haciendo aquí tampoco ninguna referencia a la posibilidad de dispensa.
C- VECINDAD CIVIL CATALANA DE AL MENOS UNO DE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA.
La existencia de la convivencia, se traduce en una necesidad de probar la estabilidad de la pareja. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992, establece que " la relación ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada, a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así, una comunidad de vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar." Porque la unión de hecho, consiste en una convivencia con vocación de permanencia. La unión estable, se puede constituir de tres maneras.
Las dos primeras formas, son para la unión estable heterosexual exclusivamente. La tercera, es común para las uniones heterosexuales y homosexuales. La convivencia debe ser:
CONVIVENCIA PROLONGADA Esta debe ser ininterrumpida durante al menos dos años, para poder adquirir la condición de unión estable. No se considera que se interrumpa la convivencia por causas razonables, como son motivos laborales, que pueden obligar a vivir en otro lugar, de forma temporal, o durante la semana. ¿Porqué el plazo de dos años?. Parece que el legislador ha establecido este plazo para adaptarlo a la Ley de Arrendamientos Urbanos, que exige también dos años para la subrogación del conviviente superviviente en el arrendamiento. En la LUEP hay dos especialidades: Una, en el artículo 1.3, el tiempo de convivencia transcurrido mientras recaiga sentencia de divorcio o nulidad, se tendrá en cuenta para el periodo de dos años. Y otra, en la Disposición Transitoria: El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente ley, computará también a efectos de los dos años, solamente si los dos miembros de la pareja, y en su caso los herederos, están de acuerdo. Esta disposición plantea algún problema, porque se deja en manos de los herederos del conviviente muerto, la decisión de considerar o no a la pareja una unión estable. ¿Para qué, si el conviviente superviviente no tiene derechos sucesorios?, podría ser para que el superviviente pueda tener derechos viudales y sociales, pero esto tampoco está muy claro. Los primeros, derechos viudales, porque es extraño que los herederos del difunto quieran que el superviviente entre a repartir la herencia del fallecido con ellos. Y los segundos, los derechos sociales, porque Cataluña no tiene competencias en materia social ni fiscal. Quizá la explicación se encuentre en que puede servir para que el conviviente superviviente pueda solicitar, si es funcionario, los derechos prevenidos en el artículo 9 B de la Ley 10/1998. DESCENDENCIA COMUN, Y CONVIVENCIA, PERO SIN PLAZO MINIMO. El artículo 1.2 establece que "no es necesario el transcurso de dos años cuando tengan descendencia común, pero sí que es necesario el requisito de la convivencia." Esto implica que al tener un hijo común, la pareja que convive adquiera la condición de unión estable, independientemente del tiempo que llevasen conviviendo antes de tener el hijo. Lo que sí es claro, es que deben convivir. En el proyecto de ley sobre relaciones de convivencia distintas al matrimonio, decía "hijos comunes, naturales o adoptivos", expresión que ha sido sustituida por la muy poco afortunada "descendencia común". Y digo muy poco afortunada, porque puede interpretarse como descendencia común que una pareja que convive, tengan cada uno por su lado, hijos o nietos, que al conocerse, contraigan matrimonio, o se constituyan en unión estable, y tengan a su vez hijos, los cuales serían nietos o biznietos de la pareja de mayor edad, y por lo tanto, a ésta se le consideraría unión estable. ¿Qué ocurre si una pareja tiene un hijo sin haber convivido, y después del nacimiento comienzan a vivir juntos? ¿Se les puede considerar unión estable?. La suscribiente cree que sí, ya que se dan los dos requisitos del artículo 1.3, es decir, tener descendencia común, y convivencia: en ningún lugar de la Ley de Uniones Estables de Pareja dice que la convivencia tenga que ser anterior a la concepción del hijo. Autores como Martín Casals creen que no es así. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA Llegados a este punto es importante hacer un estudio diferenciado de las uniones heterosexuales y homosexuales, ya que en las primeras la escritura pública no es un requisito constitutivo, y en las segundas sí. Veamos las razones: En la unión heterosexual, puede ocurrir que la pareja lleve conviviendo dos años o más, y luego otorguen escritura pública. En este caso, entiendo que la escritura pública, no es un requisito constitutivo y necesario para considerar a esa pareja como unión estable, porque ya reúne el requisito de convivencia ininterrumpida por dos años o más. Por lo tanto, en esta clase de unión no depende exclusivamente del otorgamiento de escritura pública, para considerar a una pareja unión estable, y por tanto, aplicarle la LUEP. INCLUSO, para los derechos de la función pública del artículo 9, tampoco tiene naturaleza constitutiva el otorgamiento de escritura pública, ya que el artículo 10 establece que no tendrán esos derechos si no se formaliza la unión en escritura pública, otorgada dos años antes de ejercer dichos derechos. Pero también dice que si no hay escritura, deberán aportar acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso de los dos años. Sin embargo, en las uniones homosexuales, la única forma de constituirlas, es otorgando escritura pública. Por lo tanto, si los dos miembros, llevan conviviendo más de dos años, no podrán ser considerados sin más, una unión estable, sino que habrá que esperar a la fecha de la escritura. Lo que está claro es que en ambos casos, unión heterosexual y homosexual, el notario deberá dar fe de que los dos miembros de la pareja reúnen los requisitos que prevé la ley para constituir válidamente la unión. ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA Las uniones estables no formalizadas en escritura pública y el transcurso de los dos años de referencia, se acreditarán por cualquier medio de prueba admisible y suficiente. Pero para hacer valer los derechos de la pareja de hecho respecto a la función pública, si no se ha formalizado la convivencia en escritura pública otorgada dos años antes de ejercerlos, será preciso aportar acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso de los dos años.
EVA MARIA NAVARRO SIMON
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