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Condiciones generales de contratación. El artículo 10 de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984 de 19 de Julio

01/06/2003 - PorticoLegal
Areas Legales: Civil Mercantil
Sectores: Consumo Empresa
Condiciones generales de contratación. El artículo 10 de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984 de 19 de Julio

EVA MARIA NAVARRO SIMON  
Oficial de Justicia  
Licenciada en Derecho  

En primer lugar, destacar la necesidad de regular las condiciones generales de contratación, para evitar abusos, y así, proteger los intereses económicos y sociales de los consumidores.

Sobre la competencia para regular esta materia, el Tribunal Constitucional, ha tenido ocasión de manifestar la competencia exclusiva del Estado, sobre la regulación de las condiciones generales de contratación. Así la Sentencia 71/1982 de 30 de noviembre, de dicho Tribunal establece que esta materia se debe entender sobre la base de las obligaciones contractuales, y por tanto, comprendida en lo que dispone el artículo 149,1,8º de la Constitución. Y en la STC 88/1986, de 1 de junio, establece que "se entienden que son abusivas las condiciones que entrañan en el contrato una posición de desequilibrio en el comportamiento contractual, en perjuicio de los consumidores y la regulación de las condiciones generales de contratación o de las modalidades contractuales, corresponde al legislador estatal."

PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES EN LA CEE.

Cabe destacar, en primer lugar, la Resolución del Consejo de Europa conocida como la Carta de los Derechos de los Consumidores, que establece que todo contratante debe ser protegido contra los abusos del vendedor. Los compradores deben quedar protegidos contra determinadas prácticas de venta, en particular, contra los contratos tipo establecidos por el vendedor como en el campo de los seguros, las condiciones abusivas de crédito, y las claúsulas contractuales abusivas.

En nuestro derecho, la única norma que regula de forma concreta y directa la utilización de condiciones generales de contratación, es la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, en su artículo 10:

ART. 10 Ley Consumidores y Usuarios. LAS CLAUSULAS, CONDICIONES O ESTIPULACIONES QUE, CON CARÁCTER GENERAL, SE APLIQUEN A LA OFERTA, PROMOCIÓN O VENTA DE PRODUCTOS O SERVICIOS, INCLUIDOS LOS QUE FACILITEN LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DE ELLAS DEPENDIENTES, DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

Antes de estudiar los requisitos, analizaremos la expresión " oferta, promoción o venta".

La oferta, hay que entenderla como un acto unilateral, no contractual, y no parece que debamos entender que los requisitos que exige este art., se deban aplicar a actos unilaterales, como es la oferta, sino solo al contrato bilateral. Igualmente ocurre con el concepto promoción, que se define como una forma de comunicación cuyo fin es el promover de forma indirecta o directa la contratación. La LCU, no pretende extender su aplicación a actos unilaterales, como se deduce del propio texto del artículo 10 más adelante, en el que utiliza la expresión "contrato". Contrato que no debemos entender que se refiere únicamente a la compraventa, sino a todos los contratos (almacenaje, transporte, suministro), como aparece en el párrafo 2 de dicho artículo.

La expresión " productos y servicios " hay que entenderla en el más amplio sentido, de incluir tanto los contratos generadores de obligaciones de dar, como los que general obligaciones de hacer o no hacer.

Y por último, destacar que también incluye en el ámbito de aplicación de este primer párrafo, los casos en que el obligado a realizar la prestación del producto o servicio, es la Administración Pública, y las Entidades y empresas de ella dependientes.

PRIMER REQUISITO: CONCRECIÓN, CLARIDAD Y SENCILLEZ EN LA REDACCION, CON POSIBILIDAD DE COMPRENSION DIRECTA, SIN REENVIOS A TEXTOS O DOCUMENTOS QUE NO SE FACILITEN PREVIA O SIMULTANEAMENTE A LA CONCLUSION DEL CONTRATO, Y A LOS QUE, EN TODO CASO, DEBERA HACERSE REFERENCIA EXPRESA EN EL DOCUMENTO CONTRACTUAL.

Este requisito, implica un control al contrato de inclusión, por el cual, el adherente ( el consumidor), acepta celebrar el contrato bajo condiciones generales de contratación. Se entiende que ese acuerdo entre disponente ( vendedor) y adherente (consumidor), es por escrito, porque al final de la frase, la ley habla de " documento contractual".

Si no se dan los requisitos que establece el artículo 10, 1,A, las condiciones generales de contratación, quedan excluidas del contrato, al margen de que haya o no consentimiento sobre ellas. El consentimiento sería inútil porque el consumidor desconocería sobre qué ha consentido.

Se exige que las condiciones generales, sean claras, tanto literaria como visualmente, y que consten por escrito, y se exige que consten documentalmente en el propio contrato o en el documento que lo acompañe.

SEGUNDO REQUISITO: ENTREGA, SALVO RENUNCIA DEL INTERESADO, DE RECIBO, JUSTIFICANTE, COPIA O DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA OPERACIÓN, O EN SU CASO, DE PRESUPUESTO, DEBIDAMENTE EXPLICADO.

Quien contrata bajo condiciones generales de contratación, tiene la obligación de entregar al consumidor determinado tipo de documento. El momento de la entrega del mismo, es posterior a la celebración del contrato o negocio, porque solo después, se puede acreditar su realización.

Recibo, justificante o documento acreditativo de la operación: significa documento o comprobante al que se refiere el artículo 8.1 LCU. También se puede entender como recibo, y también como factura, como reza el artículo 11,4º LCU.

Lo que esto implica, es que hay que entregar factura o recibo que acrediten la operación ( es decir, el contrato celebrado), no tienen como finalidad acreditar el pago. Lo que se entrega es una simple factura que podrá ser exigida inmediatamente después de la celebración del contrato y antes del cumplimiento por cualquiera de las partes. La factura se puede definir como un documento no formal donde consten como mínimo el objeto del contrato, el precio o contraprestación y las circunstancias temporales.

Copia: una copia del documento en el que se ha plasmado el contrato bajo condiciones generales de contratación. ¿Quién elige si se entrega simplemente una factura, recibo o una copia?. Lógicamente hay que entender el artículo 10,1B, en el sentido de que hay que entregar al interesado copia del contrato y en su caso, copia del documento complementario en el que figuren las condiciones generales de contratación.

En su caso, presupuesto debidamente explicado: para que las prestaciones del contratante y el precio a pagar por el consumidor, se ajusten a lo previamente presupuestado por el primero. Lógicamente, el presupuesto se entrega al consumidor antes de la celebración del contrato. Es precontractual. Porque entregar presupuesto después de haberse celebrado el contrato, no tiene sentido alguno.

Este apartado B, más que referirse a las condiciones generales de contratación, se refiere al sujeto que contrata imponiéndolas.

TERCER REQUISITO: BUENA FE, EQUILIBRIO JUSTO DE LAS CONTRAPRESTACIONES, LO QUE, ENTRE........

Este epígrafe, hace en primer lugar una definición de las condiciones abusivas ( las que son contrarias a la buena fe, y implican un desequilibrio en las contraprestaciones), y luego, hace una enumeración de 12 condiciones que considera abusivas.

Lo que ocurre, es que en el número 3, lo que hace no es recoger una condición abusiva, sino volver a definirlas. Por otro lado, esta enumeración ha omitido algunas condiciones abusivas como la renuncia al propio fuero, o la claúsula penal excesiva.

Buena fe: no es sentido subjetivo ( la simple creencia propia de obrar correctamente), sino en un sentido objetivo, es decir, entendida como un criterio de valoración de determinadas conductas, que tiene en cuenta no sólo la honradez subjetiva de la persona, sino las reglas objetivas de la honradez en el comercio o tráfico jurídico. La carencia de buena fe, implica un desequilibrio contractual favorable al más fuerte, que es el empresario.

Equilibrio de las contraprestaciones: que no haya una relación contractual descompensada, según la equidad, y ni en las prestaciones, ni en el contrato.

.....LO QUE, ENTRE OTRAS COSAS, EXCLUYE:

1- EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON PAGO APLAZADO, LA OMISION DE LA CANTIDAD APLAZADA, Y/O EL TIPO DE INTERES ANUAL SOBRE LOS SALDOS PENDIENTES DE AMORTIZACION, Y CUALQUIER CLAUSULA QUE FACULTE AL VENDEDOR A INCREMENTAR EL PRECIO APLAZADO DEL BIEN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.

Aquí, más que una condición abusiva, lo que hay es una omisión de estipulaciones que implica un comportamiento abusivo del contratante. No dice este inciso que el precio aplazado o los intereses sean abusivos. Sobre eso, no hace ninguna consideración. Lo que dice es que el abuso viene dado por la ignorancia en que se coloca al consumidor sobre las prestaciones necesarias para adquirir el bien o servicio de que se trate. Es asegurar que el consumidor conozca las condiciones económicas en que adquiere los productos y servicios, e impedir el desequilibrio que el desconocimiento le causaría. Debe saber el coste total de la cosa o servicio, y el tipo de interés de cada año. Esta omisión, no solo es abusiva, sino ilícita y nula de pleno derecho. Así, el Código Civil, en el artículo 1445, para la compraventa exige precio cierto y el artículo1447, establece que si el precio no está determinado, que sea determinable"

El último inciso de este punto 1, lo que prohibe es que el vendedor, unilateralmente, incremente el precio base durante la vigencia del contrato y ese aumento será abusivo cuando no exista razón justificada para ello y cuando la modificación no se haga de manera adecuada a las nuevas circunstancias En los contratos en que la entrega del bien se haga tras un plazo determinado, los contratantes podrán pactar que se incrementará la parte aplazada del precio, si los precios del mercado suben.

Este pacto, no serán contrario a la buena fe, si el plazo desde la perfección del contrato, a la entrega del bien es suficientemente largo ( por ejemplo un año), porque se entiende que en plazos largos, es posible que suban los precios del mercado.

Estos pactos son frecuentes en compraventa de automóviles, de viviendas en construcción o en contratación de viajes, si sube el valor de la moneda extranjera.

Sería bueno que aún previendo un aumento del precio aplazado, se fijara un máximo posible en ese aumento.

¿Son abusivos o no estos pactos? Dependerá si son o no discrecionales, en cuyo caso, lo serán, aunque el consumidor conozca cuánto tendrá que pagar, y ello porque no hay contraprestación paralela favorable al consumidor. No es bastante que el consumidor conozca " lo peor que puede pasar".

2- LAS CLAUSULAS QUE OTORGUEN A UNA DE LAS PARTES LA FACULTAD DE RESOLVER DISCRECIONALMENTE EL CONTRATO, EXCEPTO LAS RECONOCIDAS AL COMPRADOR, EN LA VENTA POR CORREO, A DOMICILIO O POR MUESTRARIO.

No es abusiva la posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte ( artículo 1124 del Código civil ) porque aquí, es obvio que no hay discrecionalidad. Tampoco será facultad abusiva si se da a ambos contratantes, porque entonces no habrá desequilibrio entre obligaciones y derechos para ambos en el contrato. En el anteproyecto de Ley de Condiciones Generales, Ley 7/1998 de 13 de abril, reformada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se recoge en su artículo 11, la facultad de resolver unilateralmente el contrato como condición abusiva, cuando se produce " sin motivo válido y justificado" el cual, lo decidirán los Tribunales. Fórmula ésta más acertada, que "resolver discrecionalmente el contrato".

Muy frecuentemente se da esta claúsula abusiva en el ámbito de las agencias de viajes, que se reservan la posibilidad de resolver el contrato por circunstancias independencias de su voluntad, como catástrofes, epidemia, tensión política.... Aquí, el abuso se produce por la evidente falta de reciprocidad. No hay posibilidad paralela de resolución para el consumidor si sus circunstancias le impiden realizar el viaje contratado.

La excepción que hace este número1, 2, de venta por correo, por muestrario o a domicilio, se explica porque aquí la situación del consumidor es peor que en ventas normales. En el primer caso, porque puede recibir en su domicilio bienes distintos a los que él solicitó, y por comodidad, tiende a aceptarlos pese a ello. En el segundo caso, porque el consumidor comprueba a posteriori que lo adquirido no se corresponde con las expectativas creadas por la oferta del vendedor. En el tercer caso, porque al estar en su domicilio, la presión psicológica para comprar, es mayor, sin tener por otro lado, más información que la que le da el vendedor.

3-LAS CLAUSULAS ABUSIVAS, ENTENDIENDO POR TALES LAS QUE PERJUDIQUEN DE MODO DESPROPORCIONADO AL CONSUMIDOR, O COMPORTEN EN EL CONTRATO UNA POSICION DE DESEQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN PERJUICIO DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS.

No es una condición abusiva más, sino una definición reiterativa y mal colocada de condición abusiva.

4. CONDICIONES ABUSIVAS DE CREDITO.

Crédito al consumo, es un contrato por el que un prestamista ( un profesional) concede a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra forma de modalidad de pago.

  • leasing financiero:la condición abusiva consiste en que exonera de responsabilidad a la parte que entrega el bien en leasing, a costa del que lo usa, tanto en lo tocante a los riesgos, como a los vicios de la cosa. Y que el plazo para reclamar al suministrador, por los vicios es tan breve en el contrato de leasing, que el consumidor no tiene tiempo de reclamar. Y la posibilidad de la empresa de poner fin al leasing por la falta de pago de un solo canon por el usuario.
  • tarjetas de crédito: el suministrador, conoce todas las circunstancias del consumidor ( sueldo, bienes que posee, antigüedad en el puesto de trabajo, categoría profesional, estado civil, si el piso es en alquiler o en propiedad...). la responsabilidad total del usuario en caso de pérdida o robo, es otra condición abusiva porque desplaza todo el riesgo sobre el consumidor, sin contrapartida para el suministrador.
  • apertura de créditos. Necesidad de la información más completa posible sobre el crédito. Utilidad de establecer un tiempo de reflexión para el consumidor, que le permita decidir si el crédito concedido le compensa de las cargas de su devolución. Y si considera que no le compensa, tener derecho a desistir sin ninguna carga para él, porque no ha utilizado el crédito que le han ofrecido. (este periodo de tiempo está previsto en la Ley Francesa sobre crédito mobiliario).

5-INCREMENTOS DE PRECIO DE COSAS O SERVICIOS QUE NO CORRESPONDAN A PRESTACIONES ADICIONALES, SUSCEPTIBLES DE SER ACEPTADOS O RECHAZADOS EN CADA CASO, Y EXPRESADOS CON LA DEBIDA CLARIDAD Y SEPARACION.

  • Se puede distinguir, el incremento de precio por servicios o accesorios: si estos servicios o accesorios no estaban incluidos en el precio inicial de la cosa, el abuso vendría de que no están reflejados clara y separadamente para distinguirlos de la prestación base. Si no los distingue el consumidor, no tiene libertad para decidir si los acepta o los rechaza.
  • Incremento de precio por financiación o aplazamientos.: te conceden un crédito al consumo, e implica una elevación del precio de la cosa comprada, y no puedes aceptar o rechazar esta elevación del precio, por no estar debidamente explicado, o debidamente separada de la prestación básica, de los conceptos que hacen que el precio se eleve después.
  • Incremento del precio por recargos, indemnizaciones, penalizaciones para el caso de incumplimiento del contrato y para cubrir daños y perjuicios: los recargos y las penalizaciones han de ser sustitutivas a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. No serán condiciones abusivas si le queda claro al consumidor que son prestaciones adicionales y que pueden ser aceptadas o rechazadas, sin que ello afecte a la prestación principal.

6-LAS LIMITACIONES ABSOLUTAS DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL CONSUMIDOR Y LAS LIMITACIONES SOBRE UTILIDAD O FINALIDAD ESENCIAL DEL PRODUCTO O SERVICIO.

El artículo 1102 del Código Civil establece que para todo tipo de contratación, los pactos de exención de la responsabilidad son nulos, si el daño se ocasiona por dolo.

Autores y jurisprudencia consideran sin ninguna duda que también son nulos si el daño se produce por culpa grave y por culpa media.

Pero entonces ¿ qué pasa en los caso de culpa leve? Según el propio artículo 10,1,C6ª, si la exención de responsabilidad es absoluta, será una condición abusiva.

Pero no solo las exenciones absolutas son abusivas. También lo son las exenciones parciales ( por ejemplo cuando se excluya la responsabilidad para un determinado supuesto o cuando se fije un tope máximo por el que se responde). Desde luego, no se puede aceptar una limitación de responsabilidad para todo tipo de daños. No cabe ésta, cuando los daños a las personas, consisten en muerte o lesiones. O cuando el hecho que causa el daño es tipificable como delito.

LIMITACIONES SOBRE UTILIDAD O FINALIDAD ESENCIAL DEL PRODUCTO.

El artículo 1484 del Código Civil prevé la acción redhibitoria para el comprador frente a los vicios ocultos de la cosa vendida que la inhabilita para el uso al que se le destina o disminuye este uso. Tal acción, no tiene su base en la buena o mala fe del vendedor, sino en la mera existencia del vicio. El plazo para interponerla es de 6 meses. Por ser un plazo muy corto, se puede acudir al artículo 1964 del Código Civil, que regula la acción por incumplimiento contractual, la cual se puede ejercitar durante 15 años. El consumidor, tiene pues derecho a la utilidad o finalidad esencial de producto o servicio. Ese derecho a exigir reparación por los vicios ocultos del bien, corresponde al consumidor, sobre los bienes nuevos y también sobre bienes de segunda mano. Podría consistir en la reparación o sustitución de la cosa viciada, y ello, de forma totalmente gratuita. Si la cosa no queda reparada, se podría pedir la resolución del contrato o la reducción del precio, o la indemnización de daños y perjuicios.

7- REPERCUTIR SOBRE EL CONSUMIDOR FALLOS, DEFECTOS O ERRORES ADMINISTRATIVOS, BANCARIOS, O DE DOMICILIACION DE PAGOS, QUE NO LE SEAN DIRECTAMENTE IMPUTABLES. ASI COMO EL COSTE DE LOS SERVICIOS QUE EN SU DIA Y POR UN TIEMPO DETERMINADO, SE OFRECIERON GRATUITAMENTE.

Es decir, mal funcionamiento, tanto del suministrador, como de un tercero que intervenga en el desarrollo de la relación contractual. El suministrador no puede desplazar los errores al consumidor porque son riesgos propios de la actividad empresarial, y él los debe asumir. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990. Claro que si los errores son imputables al consumidor, sí que se puede desplazar a él los resultados del error. Ya que el consumidor tiene obligación de observar cierta diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones ( esta diligencia, equivale a la de un buen padre de familia, característica del Derecho Civil).

En cuanto a servicios que se ofrecieron gratuitamente y por un tiempo determinado, es necesario un aviso previo de que a partir de entonces, se va a comenzar a cobrar el servicio ( por ejemplo, la revisión del coche, siendo gratuita la primera pero no las demás).

8- LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN PERJUICIO DEL CONSUMIDOR.

El artículo 1214 del Código Civil establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la prueba de su extinción al que se opone.

Esta es la regla general, pero en opinión de la doctrina, es justa para la contratación normal, pero injusta para la contratación en masa (sujeta a condiciones generales de contratación) porque lleva al consumidor a una situación de indefensión, produciendo indirectamente una exención de responsabilidad.

Son abusivas las claúsulas que impongan al consumidor la carga de la prueba que normalmente corresponde al suministrador. Un ejemplo típico, es un contrato de seguro de incendio, que impone al asegurado, si se inicia un proceso judicial, la prueba de que el incendio no se ha producido por dolo o culpa grave de él. Esto es contrario a la ley, la cual determina que el dolo debe probarlo quien lo alega; y que el dolo no se presume. Así, la compañía de seguros, consigue partir en el juicio de una especie de presunción de dolo o culpa grave que tendrá que destruir el asegurado si pretende cobrar la indemnización.

9- NEGARSE EXPRESAMENTE A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES O PRESTACIONES PROPIAS DEL SUMINISTRADOR O PRODUCTOR, CON REENVIO AUTOMATICO A PROCESOS JUDICIALES O ADMINSTRATIVOS DE RECLAMACION.

Esto dificulta al consumidor el ejercicio de derechos que legalmente le corresponden, obligándole a acudir siempre a un Juez o autoridad administrativa. Un ejemplo sería el vendedor que solo se responsabiliza de los vicios ocultos de la cosa vendida si tras un proceso de reclamación judicial o administrativo, la resolución del mismo le obligara a ello.

10- IMPONER AL CONSUMIDOR RENUNCIAS A DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY.

Es igual que el artículo 2.3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios: " La renuncia previa a los derechos, es nula". Para saber qué derechos son irrenunciables por el consumidor, lo más aconsejable es examinar toda la LGCU, no solo el artículo 2. Así, los derechos del artículo 8, del artículo 101 b ( recibo, justificante, copia o presupuesto), artículo 11 ( posibilidad de renuncia o devolución), artículos 25 al 29 (indemnización de daños y perjuicios) y artículo 31 (sistema de arbitraje especial)....

11- EN LA PRIMERA VENTA DE VIVIENDAS, EL PACTO DE QUE EL COMPRADOR CARGUE CON LOS GASTOS DE LA PREPARACIÓN DE LA TITULACIÓN QUE CORRESPONDAN AL VENDEDOR ( ESCRITURA DE OBRA NUEVA, DE CONSTITUCION EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, GASTOS DE LA HIPOTECA, Y DE SU CANCELACION)

Los gastos de declaración de obra nueva, de constitución en régimen de propiedad horizontal, de la hipoteca, de financiación de su construcción o división, y la cancelación de esa hipoteca, corresponden por ley al constructor, y éste no puede cargarlos al comprador.

No se mencionan aquí otros gastos como por ejemplo el incremento del valor del terreno o plusvalía. Este concepto sí se incluía en la enmienda del Partido Popular al proyecto de ley del Gobierno, en 4 de junio de 1984, pero no prosperó. Y ahora, la plusvalía, se suele cargar al comprador.

Y en muchos casos, el comprador se subroga en la parte de la hipoteca que corresponda a la vivienda que compró, con lo que los gastos de cancelación de la hipoteca que constituyó el constructor, están recayendo en el consumidor-comprador.

12- LA ADQUISICION OBLIGADA DE BIENES O MERCANCIAS ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS NO SOLICITADAS.

Este inciso es una repetición del número 5 del apartado C .

Artículo 10,2: SE ENTIENDE POR CLAUSULAS, CONDICIONES O ESTIPULACIONES GENERALES, EL CONJUNTO DE LAS REDACTADAS PREVIA Y UNILATERALMENTE POR UNA EMPRESA O GRUPO DE EMPRESAS PARA APLICARLAS A TODOS LOS CONTRATOS QUE AQUELLA CELEBRE, Y CUYA APLICACIÓN NO PUEDE EVITAR EL CONSUMIDOR O USUARIO, SIEMPRE QUE QUIERA OBTENER EL BIEN O SERVICIO DE QUE SE TRATE.

  • Creación unilateral, previa y en forma escrita: no existe actividad creadora del consumidor. Sus únicas salidas son la adhesión o el rechazo. Que ha de ser escritas, resulta claro, por la expresión "redactadas", ya estén recogidas en el mismo contrato, en un documento complementario, o en aviso expuesto al público o en cualquier otra forma.
  • El sujeto creador de las condiciones generales de contratación es una empresa o grupo de empresas. Entendido en un sentido amplio, es decir, cualquier sujeto que se dedique a las oferta, promoción o venta de productos o servicios. Sea personas físicas o jurídicas.
  • Destinadas a una generalidad de contratos. Prefiguradas para una pluralidad de contratos que se celebren en un futuro.
  • Inevitabilidad por el consumidor: por la posición de dominio o la intimidación económica del contratante que las impone. El consumidor teme no poder obtener el bien o servicio que quiere, si no se somete a las condiciones generales de contratación. No tiene otra vía para contratar con ese empresario un bien o servicio. Y no es necesario que el empresario tenga el monopolio de ese servicio.

LAS DUDAS EN LA INTERPRETACIÓN SE RESOLVERAN EN CONTRA DE QUIEN LAS HAYA REDACTADO, PREVALECIENDO LAS CLAUSULAS PARTICULARES SOBRE LAS CGC, SI SON MAS BENEFICIOSSAS.

Las condiciones particulares, prevalecen sobre las generales. Y son cualquier contenido contractual que excede de las condiciones generales de contratación. Cualquier contenido contractual decidido unilateralmente para un contrato en concreto. Cualquier contenido contractual de creación dual ( por ambas artes), añadido a las condiciones generales de contratación.

Las condiciones particulares son un más fiel reflejo de la voluntad de las partes que las condiciones generales. Y es más susceptible de tutela el contrato individual que los nuevos contratos en serie.

ARTICULO 10. 3 LAS CLAUSULAS, CONDICIONES O ESTIPULACIONES QUE CON CARÁCTER GENERAL UTILICEN LAS EMPRESAS PUBLICAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS EN REGIMEN DE MONOPOLIO, ESTARAN SOMETIDAS A LA APROBACION Y A LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ADMONES. PUBLICAS COMPETENTES, CON INDEPENDENCIA DE LA CONSULTA PREVISTA EN EL ART. 22 DE ESTA LEY( A LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS) TODO ELLO SIN PERJUICIO DE SU SOMETIMIENTO A LAS DISPOSICIONES GENERALES DE ESTA LEY.

Este párrafo busca un plus de garantía a favor del usuario, de modo que su posición, especialmente débil, se compense con la función protectora de la Administración Pública.

La falta de aprobación de las claúsulas generales por la Administración, implica su nulidad de pleno derecho ( artículo10.4º LCU)

La mayor protección, deriva de la existencia de un monopolio de un servicio público ( ya lo tenga éste la Administración, u otra empresa privada, concesionaria de los servicios públicos). Se puede definir la empresa pública como una unidad organizativa, dotada de personalidad, que con independencia de la forma jurídica que pueda adoptar, produce para el mercado bienes y/o servicios y que es creada, dirigida y controlada por la Administración.

La Administración debe aprobar, vigilar y controlar las condiciones generales de contratación. La aprobación es la actividad más importante. La Administración debe vigilar si las condiciones generales se somete a lo prevenido por el legislador en el artículo 10 de la LCU en defensa de los intereses del usuario. De no hacerlo así, incurriría en desviación del poder.

Para la aprobación por la Administración, sería útil la técnica del silencio positivo. Solicitada la aprobación, se iniciaría un plazo en el que la Administración puede pronunciarse, transcurrido el cual, sin que diga nada, se entiende aprobada la condición general.

ARTICULO 10.4 SERAN NULAS DE PLENO DERECHO Y SE TENDRAN POR NO PUESTAS LAS CLAUSULAS, CONDICIONES O ESTIPULACIONES QUE INCUMPLAN LOS ANTERIORES REQUISITOS. NO OBSTANTE, CUANDO LAS CLAUSULAS SUBSISTENTES DETERMINEN UNA SITUACION NO EQUITATIVA DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO, SERÁN INEFICAZ EN CONTRATO MISMO.

Este artículo se refiere a la nulidad clásica, de pleno derecho, del artículo 6 del Código Civil, ya que si el legislador quiere prever un modo de convalidación, lo dice expresamente, y aquí no es el caso. Es una nulidad de pactos de contenido ilegal, lo que ocurre en los de claúsulas abusivas. La nulidad se aplica, tanto a las claúsulas abusivas, como a las oscuras o incomprensibles; mientras se mantiene la eficacia y validez del resto del contrato.

Pero el párrafo 2, es decir, la ineficacia de todo el contrato por implicar una situación no equitativa, se debería interpretar de forma restrictiva ( de acuerdo con el principio de protección a los consumidores), de forma que solo se debería aplicar, cuando la ineficacia total no sea perjudicial para el consumidor.

ARTICULO 10.5 LOS PODERES PUBLICOS VELARAN POR LA EXACTITUD EN EL PESO Y MEDIDA DE LOS BIENES Y PRODUCTOS, LA TRANSPARENCIA DE LOS PRECIOS Y LAS CONDICIONES DE LOS SERVICIOS POSTVENTA DE LOS BIENES DURADEROS.

La tarea de velar se realiza en primer lugar, mediante la potestad normativa, del legislador. El control que deben ejercer los poderes públicos, incluye la investigación, formación de un juicio y adopción de una medida.

Este artículo, autoriza a la Administración a adoptar las medidas necesarias para restituir el orden jurídico perturbado. Pero no podrán, basándose únicamente en este artículo, castigar la conducta antijurídica ( para ello está el capítulo IX de la LGCU )

¿Sobre qué recae la actividad de control?

  • Sobre pesos y medidas de bienes y productos: supone la reglamentación de los instrumentos de medida, el control de su fabricación y la vigilancia de los mismos. Algunas Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de metrología, conforme a sus Estatutos de Autonomía (STS 100/1991 de 18 de mayo.)
  • Sobre transparencia de los precios: obligación de indicar o exhibir el precio con toda claridad y precisión en los bienes y servicios de consumo masivo. En cambio, en relación a determinados servicios, implica para el usuario, un presupuesto por escrito. En esta materia, es de mencionar la ley 1/1990 de 8 de enero de Cataluña
  • Sobre servicios post-venta de bienes duraderos: el artículo 11.5 de LGCU, dice que en los bienes de naturaleza duradera, el consumidor tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a que existan repuestos durante un plazo determinado ( ejemplo típico, son automóviles y aparatos de uso doméstico). Para determinar qué bienes son de naturaleza duradera, el Real Decreto 287/1991 de 8 de marzo).