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Competencia del orden jurisdiccional social

27/02/2019 - PorticoLegal
Areas Legales: Laboral
COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL

Carmen Soto Suarez

Licenciada en Derecho

Licenciada en Criminología

Técnico Superior en P.R.L. (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada)



RESUMEN

Los órganos de este orden conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, así como las que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, e impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones Públicas.

El ámbito sustantivo de este orden jurisdiccional viene formado por los Art. 2-3, Ley de la Jurisdicción Social.

Incompetencia de la Jurisdicción Social. No es competente para declarar la inaplicación de una transitoria de un R.D. que modifica otro anterior. Ni para resolver demandas colectivas o individuales dirigidas contra la Administración, cuando los afectados no tienen relación laboral con ella. Ni para resolver sobre cuantía de ayudas o subvenciones por prejubilaciones que no son prestaciones de Seguridad Social. (Sentencia del TS, Sala de lo Social, de 17/09/2014).

PALABRAS CLAVE

Competencia, contrato de trabajo, trabajador, prestación trabajo, ámbito espacial, domicilio demandado,

COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL

Los órganos de este orden conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, así como las que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, e impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones Públicas.

El ámbito sustantivo de este orden jurisdiccional viene formado por los Art. 2-3, Ley de la Jurisdicción Social.

El Art. 2, Ley de la Jurisdicción Social, se ocupa de detallar aquellas cuestiones de las que conocerán los órganos jurisdiccionales de este orden social.

a) Cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación laboral.

b) Acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

c) Cuestiones litigiosas entre las sociedades de trabajo o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

d) Régimen profesional de los trabajadores autónomos.

e) Prevención de riesgos laborales, e impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

f) Tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

g) Conflictos colectivos.

h) Impugnación de convenios colectivos y acuerdos, con independencia de su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

i) Procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

j) Constitución, impugnación de estatutos, modificación y reconocimiento de personalidad jurídica de los sindicatos.

k) Régimen jurídico específico de los sindicatos.

l) Constitución y reconocimiento de las asociaciones empresariales.

m) Responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

n) Impugnación de resoluciones administrativas de la Autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

o) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

p) Prestaciones de la Seguridad Social.

q) Intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

r) Aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

s) Cuestiones litigiosas entre asociados y las mutualidades.

t) Impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas a las comprendidas en apartados anteriores, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia.

u) Otras cuestiones que le sean atribuidas por esta ley o por otras

Asimismo, el Art. 3, Ley de la Jurisdicción Social se ocupa de enumerar aquellas materias que no serán competencia de este orden social:

- Impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la Ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aún en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.

- Cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.

- Tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

- De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto.

- De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

- Impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

- Reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

- De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.

- La Sentencia TS, Sala de lo Social, de 30/12/2013, Rec. 930/2013, siguiendo las Sentencias Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nº C-154/11, de 19/07/2012 y Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nº C-437/00, de 10/04/2003, ha establecido la falta de jurisdicción de los tribunales sociales españoles para para conocer de una demanda de despido de un trabajador domiciliado en España, cuando : a) ninguna de las codemandadas como empleadoras tiene domicilio social en España sino en otro país comunitario; b) una de las empleadoras tiene oficina en España; c) el contrato de trabajo no se suscribió en España; d) la prestación de servicios se efectúa fuera de España; y, e) finamente, aun existiendo una cláusula de sumisión a unos tribunales en un país comunitario, la misma se pactó en el propio contrato de trabajo.

STS de 30/12/2013. Esta Sala ha abordado en varias ocasiones el debate consistente en determinar la competencia de los Tribunales españoles en reclamaciones derivadas de contrato de trabajo. Así, entre otras, en las SSTS/IV 29 -septiembre- 1998 (rcud 4796/1997) y 20-noviembre-1998 (rcud 940/1998), cuya doctrina fue expresamente rectificada en la STS/IV 12-junio-2003 (rcud 4231/2002), la que, -con relación al aplicable en el litigio “Convenio de Bruselas” (ratificado por Instrumento de 29-10-1990 -BOE 28-01-1991), que regulaba en sus arts. 5.1 y 17, párrafo último, la competencia en materia de contratos individuales de trabajo, interpretó que "No cabe ignorar que el Convenio de Bruselas, de obligada aceptación en su tiempo por todos los Estados que se convertían en miembros de la Comunidad Europea (art. 63 Convenio), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2.000, (Bruselas-I) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil' (DOCE de 16 de enero de 2.001). Con ello las previsiones del Convenio han pasado a integrarse formalmente en el acervo comunitario, en el que ya lo estaban de facto, dado el contenido de sus Disposiciones Finales, que regulan su vinculación y reconocen que el Convenio tiene como base jurídica el art. 220 del Tratado de Roma, y la decisión de sus signatarios, manifestada a través del Protocolo de 29 de noviembre de 1.997, (DOCE de 26-1-98), de establecer que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuera competente para interpretarlo, si bien advirtiendo que "Pero es evidente que dicho Reglamento no es de aplicación al caso por meras razones temporales, puesto que la demanda origen de estos autos se presentó el día 23 de marzo de 2.001 y aquel no entró en vigor (art. 76) hasta el 1 de marzo de 2.002"; destacando que "El Convenio de Bruselas establece un fuero general, único y excluyente: el del domicilio del demandado sito en el territorio de la Comunidad Europea, al que se circunscribe su ámbito espacial. A tal efecto, su art. 2 dispone que: salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Dicha previsión se corresponde con la preocupación manifestada por los países signatarios en su preámbulo de 'fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma (así lo recuerda el TJCE en sentencia de 13-7-93, número Convenio colectivo de la madera. TENERIFE/1992) y con la creencia de que es en el Estado de su domicilio donde mejor podrá defenderse el demandado. El fuero del domicilio del demandado es pues vinculante, salvo en los supuestos excepcionales previstos en los arts. 5.1 (competencias especiales, con fueros electivos para el demandante) y 16 (competencias exclusivas con diversos fueros obligatorios) que no son de interés para el debate", que “Además, el citado fuero general se impone necesariamente en su ámbito, cualesquiera que sean los elementos de extranjería que confluyan en la controversia. El TJCE lo ha interpretado ya así en relación con la nacionalidad y el domicilio del demandante en un país no comunitario, en sus sentencias de 27-1-00, número C-8/1998 (apartado 19) y 13-07-2000, número C-412/1998 (apartados 43, 54 y 55). Y otro tanto cabe afirmar respecto del lugar de celebración del contrato o de prestación de servicios ..."; concluyendo, en cuanto a la interrelación entre el citado 'Convenio de Bruselas' y el art. 25 LOPJ, que "De lo expuesto se sigue que el art. 25.1 LOPJ cede ante el Convenio Bruselas. Y que los fueros alternativos que dicho precepto establece (lugar de la prestación de servicios, lugar de celebración del contrato y nacionalidad española de ambas partes contratantes) solo son válidos fuera del ámbito material y espacial de dicho Convenio. La ya citada sentencia del TJCE de 13-7-00 recuerda (apartado 50) que el art. 3, párrafo segundo, del Convenio prohíbe al demandante invocar frente al demandado domiciliado en un Estado contratante las reglas de competencia nacionales basadas principalmente en el domicilio o la residencia del demandante.

Igualmente, y con relación a dichas interrelaciones pero ya entre el Reglamento CE 44/2001 y el art. 25 LOPJ, la STS/IV 20-julio-2007 (rco 76/2006), recaída en un conflicto colectivo que afectaba de forma directa al contrato de trabajo y en el que estaba demandada una empresa domiciliada en España y otra sociedad domiciliada en los Estados Unidos, señala que “Para la empresa americana, no es aplicable el Reglamento CE 44/2001, porque no está domiciliada en la Comunidad Europea, ni tiene en ella agencia, sucursal o establecimiento (art. 18.2). La competencia se rige, por tanto, según el propio Reglamento (art. 4) por el derecho interno español, que es el artículo 25 de la LOPJ”.

Por otra parte, en interpretación del Convenio de Bruselas en lo relativo a los pactos de sumisión de competencia jurisdiccional, recuerda esta Sala en su STS/IV 20-abril-2000 (rcud 3341/1999 ) que "el art. 17 del Convenio de Bruselas restringe los pactos de fuero o convenios atributivos de competencia jurisdiccional en materia de contratos individuales de trabajo, exigiendo para su validez o bien que tales pactos o convenios sean posteriores al nacimiento del litigio, o bien que los mismos sean invocados ante otros tribunales distintos del tribunal del domicilio del demandado o del que se indica en el punto 1 del artículo 5 [tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajado]".

De la jurisprudencia de esta Sala se desprende, en esencia, que las reglas de competencia internacional vienen configuradas por un sistemas de normas que se estructuran en torno a un principio de jerarquía y prioridad, de tal suerte que debe procurarse, en primer término, la aplicación de la normativa internacional y/o de la Unión Europea sobre competencia judicial, y sólo en caso de no ser esto posible, acudir al derecho autónomo (interno) que aparece configurado por el art. 25 LOPJ, que, en cuanto ahora más directa afecta, dispone que “En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español” (art. 25.1º).

La normativa internacional está constituida por las normas de competencia internacional establecidas en Tratados o Convenios Internacionales multilaterales, la que en materia laboral estaba conformada inicialmente por el ya citado Convenio de Bruselas de 27-septiembre-1968 relativo a la competencia internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y por el Convenio de Lugano (de 16-septiembre-1988, -DOUE 21-12-2007; BOE 20-10- 1994, entró en vigor de forma general el 01-01-1992 y en España el 01-11-1994), con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio -AELC, entre los que se encuentra Noruega. El Convenio de Bruselas dio paso a Reglamento CE 44/2001, Reglamento del Consejo de 22-diciembre-2000 (llamado Bruselas I) en vigor desde el 01-03-2002; debiendo destacarse, como pone de relieve la STJUE 22-05- 2008 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGUIMES. PERSONAL LABORAL/06), que las reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo que establece el Reglamento difieren considerablemente de las reglas aplicables en ese ámbito en virtud del Convenio de Bruselas. Este Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, de 12-diciembre-2012, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (20-12-2012) y será aplicable a partir del 10-01-2015, con excepción de los arts. 75 y 76 (referidos a obligaciones de los Estados miembros) que serán aplicables a partir del 10-01-2014 (art. 81).

Así pues, en el presente caso la norma principal aplicable para la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles está constituida por el citado Reglamento CE 44/2001, coincidente en esta materia con la contenida en el ulterior Reglamento UE 1215/2012, aunque no aplicable al caso por razones temporales como se ha indicado. Normativa que prevalece sobre el citado art. 25.1º LOPJ, puesto que, conforme al citado Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro y no podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales (art. 3) y únicamente si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro (art. 4.1), no aconteciendo esto último en el presente caso.

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