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Comentario sobre Instituciones Sucesorias Contenidas en la SAP Madrid, SECC 21 BIS DE 31/05/2012: Caso Cela

01/10/2012 - PorticoLegal
Areas Legales: Civil
COMENTARIO SOBRE INSTITUCIONES SUCESORIAS CONTENIDAS EN LA SAP MADRID, SECC 21 BIS DE 31/05/2012: CASO CELA.

I.- Introducción.- II.- Breve exposición de la controversia jurídica y solución adoptada en la primera instancia.- III.- Comentario de la Sentencia dictada en sede de recurso de apelación por la AP de Madrid.

I.- Introducción.

El presente comentario no trata de hacer un estudio doctrinal ni jurisprudencial de las instituciones sucesorias, sino única y exclusivamente de identificar y analizar “a vuela pluma” aquellos aspectos del “Derecho de Sucesiones” en el modo en que han sido tratados en la citada Sentencia, no por su indudable repercusión mediática atendidas las partes e intereses afectados, sino por su valor e interés jurídico, sin perjuicio de futuros pronunciamiento que el Tribunal Supremo pueda efectuar al respecto en un eventual recurso de casación.

Sentado lo anterior, ciertamente cumple indicar ab initio que la Sentencia de la AP Madrid Secc. 21 bis de 31/05/2012 (Pte: José Zarzuelo Descalzo) es un auténtico compendio de instituciones de Derecho Sucesorio común en lo que a legítimas y derechos de legitimarios se refiere, su cálculo y acciones previstas para la protección o defensa de la legítima.

El resto de cuestiones jurídicas analizadas en la referida resolución, ajenas a las instituciones sucesorias propiamente dichas, quedan al margen de este comentario que está constreñido a la expresada materia.


II.- Breve exposición de la controversia jurídica y solución adoptada en la primera instancia.


La controversia jurídica planteada en la instancia se contrae, en términos muy resumidos y sólo en lo referido al objeto antes expuesto, a que el hijo del causante ejercita acción de complemento de legitíma por considerar que no ha recibido “lo que por legítima le corresponde” de la herencia de su padre, estimando que le corresponden dos tercios del caudal hereditario (relictum más donatum) y pretendiendo la declaración de que existen donaciones y otros negocios jurídicos simulados que lesionan sus derechos legitimarios, por lo que solicita su declaración de nulidad o inoficiosidad, según corresponda, al objeto de que los bienes y derechos objeto de tales negocios sean traídos a computación, habiendo fallado el juzgador a quo, tras la oposición de las partes demandadas, en el sentido de estimar sustancialmente la demandada al considerar que al hijo del de cuius le ha sido dejado vía donación (un óleo de Miró) menos de lo que por legítima le correspondía (2/3) del haber hereditario, siendo procedente la acción de complemento de la misma y estando facultado para impugnar, en su condición de legitimario, los actos inter vivos efectuados por el causante en tanto en cuanto vulneren su derechos legitimarios, así como a solicitar la inoficiosidad de las donaciones por tal motivo.

En su virtud, declara el juez a quo la nulidad de los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual por estimar que se trata de donaciones encubiertas celebradas con la finalidad de perjudicar los derechos legitimarios del hijo, reintegrando los derechos de explotación al caudal relicto junto con los rendimientos obtenidos desde la muerte de causante, así como la inoficiosidad de la aportación de bienes del causante a una Fundación, debiendo reducirse en el exceso de la cuota disponible por el causante.


III.- Comentario de la Sentencia dictada en sede de recurso de apelación por la AP de Madrid.


La sentencia de apelación se ocupa en su Fundamento de Derecho Sexto de ventilar lo que denomina “motivos de carácter sustantivo o de fondo” y, por ende, centra el objeto del presente análisis al abordar las cuestiones arriba indicadas.

Así, comienza con el estudio del concepto de legítima en los términos del art. 806 del CC, como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados forzosos, con el sistema legal establecido de que la legítima no constituye una pars reservata bonorum pues el testador puede disponer de sus bienes, inter vivos o mortis causa, siempre con eficacia condicionada a la intangibilidad cuantitativa de las legítimas de los legitimarios, quienes pueden recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que el derecho les hace merecedores (art. 815 CC) y no sólo como herederos, tal y como aconteció en el supuesto actual en que al legitimario le fue dejado un bien a título de donación, por lo que permítaseme añadir que, al margen del contenido de la sentencia, en puridad el legitimario no se trata de un heredero forzoso pues puede ver colmados sus derechos extra testamentariamente (donación) o no necesariamente a título de heredero (legatario).

Es decir, la normativa sucesoria permite al causante disponer de sus bienes con limitaciones legales para el caso de existir legitimario (art. 763.2 CC), limitaciones de derecho imperativo u orden público, por lo que el legitimario podrá ejercitar las acciones tendentes a proteger cuantitativamente sus derechos con la reclamación del complemento del art. 815 CC (la denominada acción de suplemento), ejercitada en este caso por el actor y estimada, así como la reducción, tanto de legados excesivos ex arts 817 y 820 del texto sustantivo civil, como de donaciones inoficiosas (arts. 634, 651, 8198 y 820 del CC), y ello aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos, cuestión argüida por el legitimario, lo que sitúa en sede de negocios jurídicos simulados y es tratado en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución de apelación en el sentido de confirmar el criterio de instancia sobre la declaración de nulidad de los contratos de cesión de derechos debiendo reintegrar dichos derechos a la masa hereditaria (junto con los rendimientos obtenidos por las mercantiles desde el fallecimiento).

En cuanto al cálculo de la legítima, debe adicionarse el valor del relictum y del donatum (art. 818 CC) y se imputan a la legítima las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora según dicción del art. 819 CC, imputación que procede en el caso litigioso del cuadro recibido. De otro lado, aclara la sentencia ad quem, que para el caso de que el legitimario que hubiera percibido su legítima íntegra por cualquier título (herencia, legado o donación) carecería del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de atribución, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa (no haber sido instituido como heredero).

Aunque la sentencia ad quem nada dice, por innecesario, simplemente añadir que el hecho de haber percibido el legitimario por donación y haber sido mencionado en el Testamento (aunque no instituido heredero) impediría la entrada en juego de la preterición.

Toca la sentencia el tema relativo a la supremacía de la voluntad del testador (voluntas testatoris) en la interpretación testamentaria (art. 675 CC), si bien de manera tangencial por entender, pese a lo alegado por las partes, que ello no es atinente a un procedimiento en que se dilucida si el testamento respeta o no las legítimas, sin que guarde relación con la interpretación del contenido y las claúsulas de éste materias en que si entraría en juego la cuestión relativa a la interpretación.

Entrando la sentencia en el tema relativo al cálculo de las legítimas y los bienes que han de integrar el patrimonio hereditario para proceder al citado cálculo, dice que el art. 818 CC establece que habrá de atenderse al valor de los bienes existentes a la muerte del testador (con deducción de deudas y cargas) agregando al valor líquido el de las donaciones colacionables, excepción hecha cuando concurren a la herencia más de un heredero forzoso y lo recibido se considere como anticipo de herencia, excepción legal que no concurre por haber un único legitimario, el hijo. Todo ello tiene como fundamento la prohibición de lesionar las legítimas y el art. 636, precepto que impide que una persona pueda dar por vía de donación más de lo que podría por testamento, pues si dispuso más allá del límite de la parte libre de herencia lo donado habrá de reducirse por inoficioso, como así entiende la sentencia en el supuesto actual con las donaciones realizadas, reducción a practicar según los arts. 656 y 820 CC.

Las operaciones sobre cálculo de legítima y valores deben efectuarse conforme a criterios legales y según valores reales, sin que vinculen los otorgados por las partes afectadas o intervinientes, concluye la resolución.

Respecto a la inoficiosidad de las donaciones y su reducción, (arts. 654 a 656 del CC) se dice que al fallecimiento del donante se computan las donaciones (donatum), las cuales se imputan a la legítima si el donatario es asimismo legitimario, y si de la suma del relictum y el donatum no hay bienes suficientes para cubrir las legítimas las donaciones habrán de calificarse de inoficiosas y ser rescindidas, total o parcialmente (como ha ocurrido aquí), para alcanzar los bienes precisos para cubrir a los legitimarios, y sólo puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en el tercio de libre disposición. No se generaría entonces suplemento al no perjudicarse la legítima y no habría lugar a imputación en el supuesto del art. 1037 CC, esto es, no procede colación de lo dejado en testamento salvo disposición en contrario del testador, debiendo entenderse que no se imputarán las donaciones en la legítima pero no que se prescinda de ellas en el inventario general de bienes (computación) para imputarlas donde proceda.

La sentencia confirma la inoficiosidad de la donación efectuada a la Fundación y la consiguiente reducción del exceso (1.180.363 €) por no cubrir el relictum y el bien donado (óleo) los 2/3 de legítima que corresponden al hijo del causante, eso sí, sin obligación de restituir los frutos ex art. 654 CC.

Conforme al art 818.2 CC “al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”, interpretando “colacionables” no de modo técnico, sino en el sentido de incluir cualquier clase de donaciones, salvo las “no computables”, donaciones cuya valoración o estimación pecuniaria se hará según el estado físico del bien al tiempo de la donación (para evitar valorar mejoras introducidas y costeadas por el donatario) pero teniendo en cuenta el correspondiente al tiempo del avalúo de los bienes hereditarios. Se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación (frente al criterio del momento de la donación) imponiendo el art. 1045 CC un sistema ad valorem, que implica que no han de traerse a colación las cosas donadas sino su valoración al tiempo del avalúo.

La valoración al tiempo de la liquidación (de todos lo bienes) es por mandato del art. 847 CC que, para fijar la suma a abonar a hijos y descendientes, ordena atender al tiempo de liquidar su cuota, teniendo en cuenta los frutos o rentas producidos.

La fijación del sistema ad valorem del art. 1045 CC supone que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas sino su valor y, si bien en la sentencia de instancia inicialmente dictada tal mandato no fue respetado al condenarse a traer bienes por un determinado importe, ello a posteriori fue subsanado por la vía de aclaración o corrección de sentencia, de modo que la sentencia de apelación entiende permitido que el reintegro sea por pago en metálico del valor y no de bienes, a determinar y concretar en ejecución de sentencia.

Matiza la sentencia de apelación que el art 841 CC, precepto que permite la adjudicación de bienes a alguno de los hijos o descendientes ordenando el pago en metálico a los demás legitimarios, no ha sido conculcado por inaplicable al caso pues no ha habido tal adjudicación a hijos o descendientes.


Con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales expuestos la sentencia de alzada desestima los recursos de apelación interpuestos (a excepción del relativo a los contadores-partidores sobre la imposición de costas en la instancia a los mismos) y mantiene el criterio de la resolución impugnada.



Fdo: José Antonio González Pérez.

Abogado


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