Aspectos procesales de la liquidación de gananciales. |
Juan José Reyes Gallur
SUMARIO
Con la llegada de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se esperaba que iban a solucionarse todos los problemas procesales que planteaba la liquidación de la sociedad de gananciales. Recordemos que hasta ahora, y pensemos que siguen vigentes para las sociedades en liquidación que lo estén antes de la nueva Ley procesal, no existían normas que regularan procesalmente esta materia. Únicamente el código civil nos remitía a las normas de la herencia en todo lo no previsto en ese cuerpo legal ( 1410 Cc), es decir, hacía una remisión a las normas de los artículos 1594 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881. Sin embargo, y a pesar de las críticas mostradas a los diferentes proyectos y anteproyectos, el legislador haciendo caso omiso a los letrados especializados en esta materia, ha regulado un proceso especial incompleto, en cuanto que si bien da una regulación especial y específica de la materia, sigue remitiendo a las normas de la herencia, manteniendo un proceso largo, costoso y que como veremos, puede llegar a durar más de veinte años. El legislador sigue olvidando que cuando unos cónyuges comienzan a separase, ya no desean mantener nada en común, y a pesar de ello los mantiene unidos hasta que la sentencia que se dicte sea firme. ( artículo 810 LEC). Hubiera sido de desear, que el legislador hubiera incluido como una nueva causa de disolución de la sociedad de gananciales del artículo 1392 del CC el que se hubiera admitido a trámite la demanda de nulidad, separación o divorcio. No obstante, hemos de mostrar una cierta alegría, desde el momento en que ahora ya tenemos una serie de normas procesales que vienen, de algún modo, a paliar el vacío legislativo y el caos que teníamos. Es necesario mostrar el acierto del legislador al contemplar el vacío que existía anteriormente con la aplicación del 1373 del CC, regulando ahora en el artículo 541 de la LEC cómo proceder en caso de embargo de bienes gananciales, así como alegrarnos que ya no habrá dudas sobre qué juzgado es competente, si existe o no incidente de inclusión de bienes, cuál es el juicio declarativo, quién ejecuta, etc. Entremos por tanto a analizar las virtudes y defectos del proceso para la liquidación del régimen económico matrimonial, y en especial del régimen gananciales, que regula el capitulo II del Titulo II, del libro IV de la Ley 1/2000 de 7 de enero, es decir de la LEC, y para ello seguiremos el orden de la citad ley en sus artículo 806 a 811 y concordantes.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y JUZGADO COMPETENTE. Como podemos observar del contenido del artículo 806, el presente proceso especial se aplica a "cualquier régimen económico matrimonial", es decir, no sólo a los legalmente establecidos o formales, sino a aquellos que las partes hayan podido establecer en capitulaciones, "siempre que determine la existencia de una masa común de bienes", y obviamente siempre que no exista acuerdo entre los cónyuges. Excluye por tanto cualquier otro supuesto que no sea matrimonial, es decir, no es aplicable a las parejas de hecho, precisamente por la inclusión del término "matrimonial", por tanto para estos supuestos se acudirá a una acción de división de patrimonio (actio comuno dividundo) remitiéndose a las normas generales de procedimiento. El artículo 807 establece que será juez competente:
Es evidente que la legitimación para iniciar este proceso la tienen los cónyuges, no obstante he de hacer mención especial a los casos en que uno de ellos fallece ya iniciado el proceso de liquidación. En estos casos han existido distintos criterios, el primero de ellos suspendía el proceso y remitía al cónyuge y a los herederos en caso de discordia al declarativo correspondiente. El segundo de ellos, permitía a los herederos continuar el proceso. Es de destacar el auto de 23 de abril de 1.999 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22 ( Aranzadi civil,1999,954), al admitir la legitimación activa de los herederos para instar la liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia matrimonial dictada por un juzgado de familia: "Los Jueces y Tribunales vienen obligados a ejecutar sus resoluciones (Art. 117.3 CE ) y su finalidad es llevar a término lo ordenado, por tanto es indiscutible que cualquiera de los cónyuges puede instar la liquidación de su sociedad legal de gananciales, previamente disuelta por Sentencia de separación. El artículo 661 del CC, previene que los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, si el padre de quienes hoy son apelantes tenía el derecho, y sobre eso no cabe discusión, a instar la ejecución de la Sentencia de separación, y con ella la liquidación de los gananciales, en principio nada parece impedir que lo puedan realizar igualmente quienes han sido declarados sus herederos. La doctrina constitucional consolidada en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es directamente aplicable a la legitimación activa, al conceder el artículo 24.1 de la CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos (no hay duda de que los herederos gozan de esa cualidad), está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo. La doctrina viene entendiendo que parte es aquel o aquellos sujetos que pretenden una tutela jurisdiccional y aquél o aquellos respecto de los cuales o frente a los cuales se pide esa tutela. Normalmente será parte en la ejecución quien lo haya sido en la declaración, pero es factible que personas no mencionadas en la Sentencia, obtengan, sobrevenidamente y después de ella la cualidad de parte. Cuando fallece el ejecutante, su heredero podrá ser parte procesal en la misma posición, por cuanto la ejecución no es un nuevo proceso, sino la última fase que da sentido al declarativo." A la vista de la doctrina expuesta, entiendo que tanto en los casos de fallecimiento como de conflicto entre cónyuge y herederos, el proceso aplicable será el del artículo 806 y siguientes de la LEC, con la única salvedad de que el juzgado competente vendrá determinado por las normas de los artículos 50 y siguientes de la LEC, concretamente el del domicilio del demandado ( Art.50.1 LEC) al no ser estrictamente un juicio por cuestiones hereditarias(Art. 52,4 LEC).
Es necesaria la intervención de abogado y procurador por establecerlo así el artículo 750 de la LEC para los procedimientos matrimoniales, a los que expresamente se remite el artículo 808 del mismo cuerpo legal, amen de ser principio general previstos en los artículos 23 y 31 de la Ley. El proceso de liquidación puede iniciarse desde la admisión de la demanda ( artículo 808 LEC), lo que no impide que la solicitud se haga durante el proceso o tras el mismo, o incluso estando en sede de apelación. La forma de solicitud es mediante un simple escrito, es decir, no parece que se exija la forma de demanda, sin perjuicio de la necesidad de reunir los siguientes requisitos: Es muy importante tener presente que la actual Ley de Enjuiciamiento civil mantiene el principio de preclusión de los plazos, y de buena fe procesal, es decir, que no acreditado en este momento el documento o documentos justificativo, no podrá presentarse en un momento posterior. Cuando el cónyuge solicitante no tenga en su poder los citados documentos podrá hacer uso de las diligencias preliminares del artículo 256, o las medidas de aseguramiento del artículo 297, o de cualquier otra medida de la Ley procesal. Es importante destacar la buena voluntad del legislador con este proceso inicial, y la conveniencia de poder contar desde el inicio del proceso contencioso matrimonial de un inventario previo de bienes y derechos, lo que sin duda solventará y evitará largos procesos. Pero lo cierto es que, conocedores de la realidad social y de la complicación de no tener disuelta la sociedad de gananciales, es evidente que ese inventario inicial, la mayor parte de las veces, sólo será un punto de partida, sobre todo en grandes patrimonios. Es evidente que podremos concretar el número de participaciones o acciones que posee la sociedad conyugal, ¿pero su valor será el mismo pasados varios años, cuando el cónyuge es a su vez administrador de la sociedad?. Por otro lado la ley no parece prever que el inventario crezca o disminuya de forma que, si aparecen nuevas deudas antes de que la sentencia sea firme y se pueda proceder a la liquidación de la sociedad, ¿tendremos que acudir a una nueva comparecencia y a otro juicio verbal?. Tengamos presente que un proceso matrimonial puede durar varios años, que el propio juicio verbal al que remite el artículo 809 de la LEC puede llegar a durar muchos años, pues puede llegar hasta el Tribunal Supremo en vía de recursos.
Hemos de destacar en primer lugar que la nueva regulación procesal en su artículo 809 establece la necesaria y obligada presencia de los cónyuges, véase como el citado artículo no habla de partes, y como se indica que "el Secretario.....,con los cónyuges". Debemos plantearnos además que a esta comparecencia acudirán los acreedores, ello conforme a lo previsto en el artículo 1402 del Código civil, cuando establece que éstos tendrán los mismos derechos que los que las leyes les reconocen en la partición y liquidación de la herencia. Igualmente el artículo 782,4 de la LEC permite a los acreedores consorciales reconocidos o que tengan un titulo ejecutivo (541 LEC) poder exigir que se les pague o afiance el importe de sus créditos antes de procederse a la liquidación, por lo que pueden y deben ser citados a dicha formación de inventario. Incomparecencia injustificada de uno de los cónyuges. Como hemos indicado anteriormente, la presencia de los cónyuges a esta comparecencia es obligada y su ausencia se penaliza en el sentido de que el no compareciente deberá estar y pasar por la propuesta realizada de contrario, así como sobre las normas de administración y disposición de bienes que solicite. Normas de administración y disposición. Es evidente que este apartado no es novedoso, ya estaba regulado en el artículo 1394 del Código civil, y del cual no se ha hecho el uso que debiera tener. Su importancia es vital para poder llevar a buen puerto una liquidación de gananciales. Si solicitamos las medidas adecuadas de administración podremos controlar los bienes que disfruta uno de los cónyuges y podremos evitar la merma patrimonial de los mismos. Igualmente el Juez podrá aprobar actos de disposición de bienes gananciales, actos previstos en el Código civil en los artículos 1.399( pago de deudas de la sociedad comenzando por las alimenticias), 1400(posibilidad de enajenación de bienes para pagar las deudas) , 1402 ( derechos de los acreedores), 1403 ( abono de indemnizaciones y reintegros al cónyuge acreedor). En caso de controversia, estas medidas se establecerán en la propia sentencia que resuelva sobre todas las cuestiones suscitadas (Art. 809 in fine). Controversia de los cónyuges: Vista con arreglo al juicio verbal. Si bien no lo he mencionado anteriormente, en la propuesta que se realiza no se efectúa valoración alguna, simplemente la determinación o inclusión de "partidas" es decir de bienes y derechos que deben ser incluidos en el activo y pasivo. Pues bien, cuando se discuta sobre la inclusión o no de alguna de ellas, es decir, si tienen el carácter de ganancial o privativo, o si deben ser incluidas partidas de cantidades actualizadas de bienes privativos gastados en provecho ganancial (1398,2), "se citará a los interesados a una vista" continuándose con arreglo al juicio verbal. Existe la controversia de si esa remisión al juicio verbal lo es para formular demanda, como se hacía anteriormente conforme al 1.088 del la antigua LEC, o si tras la vista es cuando se sigue el juicio verbal. A mi modo de ver, y comparando este artículo con el 787,5 de la LEC por remisión del 810,5 LEC, hay que entender que, en la vista a la que se convocan a las partes ( ya no habla de cónyuges, por lo que parece pueden comparecer los procuradores) el Juez oirá a las partes las alegaciones que efectúen en un sentido u otro, y tras las alegaciones ante la falta de acuerdo se propondrá la prueba y se practicará con arreglo a lo previsto en el artículo 443,4 de la Ley procesal. La sentencia que se dicte será objeto de los recursos ordinarios, por lo que como ya dijimos más arriba, puede que llegue hasta el Tribunal Supremo.
VII. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Si hasta ahora el tiempo empleado ha sido largo y costoso, en la fase de liquidación igualmente habremos de armarnos de paciencia hasta lograr que los bienes de los cónyuges sean adjudicados a uno y a otro. Del párrafo primero del artículo 810 de la Ley procesal, se desprende el olvido del legislador de los regímenes matrimoniales disueltos por capitulaciones matrimoniales, muerte o declaración de fallecimiento, puesto que sólo hace referencia al hecho de la firmeza de la sentencia ( "una vez firme la resolución"), sentencia que se refiere tanto a la recaída en el juicio verbal sustanciado para determinar qué partidas se han o no de incluir en el inventario, como a la sentencia recaída en el proceso matrimonial o en los casos del artículo 1393 del Código civil. Debemos hacer aquí un pequeño inciso o aclaración, debiendo recordar que si bien las sentencias dictadas en procesos de nulidad, divorcio o separación son ejecutables provisionalmente, conforme lo prevenido en el artículo 525,1 de la LEC, no cabe la ejecución provisional de la sentencia de instancia en materia de disolución del régimen económico, pues lo prohíbe expresamente el artículo 810 de la LEC que estamos analizando. Hemos de tener presente que la fase de liquidación debe ser instada por la parte, no se abre de oficio, y a dicha solicitud deberá de acompañarse una propuesta de liquidación en toda forma, es decir, las partes deberán aportar un borrador de cuaderno particional, efectuando las adjudicaciones a los cónyuges tanto de bienes, como de indemnizaciones, reintegros o derechos de preferencia a los que tuvieran derecho conforme a las normas del Código civil (1406 y 1407 Código civil). Es en este momento en el que las partes han de efectuar las valoraciones que estimen necesarias sobre los bienes y derechos que integran la sociedad de gananciales, debiendo aportar, aunque nada se diga al respecto, deberán aportar informes periciales sobre valoraciones, o en su caso esperarse a la fase siguiente para nombrar peritos. Ha de pensarse que, dado que efectuada esta propuesta se darán traslado de las mismas para la comparecencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes, la aportación de informes periciales sobre valoración podrá sin duda ayudar a las partes a alcanzar un acuerdo. Nuevamente el legislador cita a los cónyuges expresamente a la comparecencia, y les invitará a un acuerdo.,debiendo tenerse presente que a esta comparecencia podrán al igual que en la de inventario, acudir los acreedores que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo Caso de no alcanzarse el mismo, se acordará la designación de un solo contador partidor y un perito por cada una de las clases de bienes que hayan de ser valorados, conforme establece el artículo 784 de la LEC. Nuevamente el artículo810,4 LEC sanciona la incomparecencia de uno de los cónyuges, sancionándolo a estar y pasar por la liquidación propuesta por el cónyuge compareciente, acordando se proceda en la forma prevenida en el artículo 788 de la LEC, es decir, se procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. Luego que sean protocolizadas, se dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos. No obstante cuando se haya formulado por algún acreedor la petición de que se le pague o se le afiance su crédito, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los cónyuges sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción. Designación de Contador y peritos Conforme a lo establecido en el artículo 785 de la LEC elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, se entregarán los autos al primero y se pondrán a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del patrimonio ganancial. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo. A instancia de parte, podrá el tribunal mediante providencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios, debiendo conforme lo previsto en el artículo 786,2 LEC presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará: Todas estas disposiciones se harán conforme a lo prevenido en los artículos 1399 y siguientes del Código civil, y atendiendo a los pagos de indemnizaciones y reintegros que establecen los artículos 1406 y 1407 del mismo cuerpo legal. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas. Articulo 787 LEC. De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Secretaría los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el tribunal llamará los autos a la vista y dictará auto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el tribunal mandará convocar al contador y a las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes. Parece que en este caso no se exige la presencia de los cónyuges al hablar de partes, pero dada la filosofía del legislador entiendo que deberán de comparecer los cónyuges. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. Con esta fórmula se viene a reconocer lo que jurisprudencialmente (SSTS 8 julio de 1995 y 25 de mayo de 1.996) se venía estableciendo, en cuanto que la oposición al cuaderno elaborado por el contador en absoluto puede tener por objeto plantear todo tipo de pretensiones en relación con la liquidación, valoración o adjudicación, sino que han de ceñirse a las controversias que en derecho haya podido incurrir el contador, como puede ser una valoración arbitraria, no respetar las preferencias de adjudicación, o no atender a criterios de igualdad en las cuotas. Si en la comparecencia se alcanzare la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas por el tribunal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 787 LEC. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, sin interposición de demanda ni de contestación, sino directamente pasando a la proposición e pruebas y demás trámites hasta sentencia, que nuevamente puede ser objeto de los correspondientes recursos ordinarios. Pero aquí no termina el proceso, pues el artículo 787,5 LEC establece que la sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el Articulo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. No obstante ello no quiere decir que se suspenda el proceso, pues aún cuando se acuda al declarativo, se seguirá adelante con la adjudicación y entrega e bienes en la forma prevista en el articulo 788 de la LEC, y se procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. Como vemos realmente el proceso no se ha reducido en el tiempo y si analizamos la lentitud de los recursos de apelación y casación en no pocos caso una liquidación puede durar tranquilamente más de 15 años.
|