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Aspectos Jurídicos sobre la Mediación

19/01/2015 - PorticoLegal
Areas Legales: Civil
Aspectos jurídicos (y psicológicos) sobre la mediación y la figura del mediador


POR: FRANCISCO DE LA HOZ RODRÍGEZ. DOCTOR EN DERECHO. LICENCIADO EN CIENCIAS POLÍTICAS. MEDIADOR Y ABOGADO COMO COLABORADOR EXTERNO EN “SANTIAGO CARRETERO Y AMPARO PLÁ ABOGADOS”

CONCEPTO Y ORIGEN DE LA MEDIACIÓN

La ley 5/2012, en su artículo 1, define la mediación como “medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con intervención de un mediador”. Es una definición bastante genérica, que deja un amplio margen para que este método de solución de conflictos se realice de formas distintas, según los objetivos, las circunstancias del caso o incluso el propio perfil profesional del mediador.

Los orígenes de la mediación en España pueden encontrarse en el Tribunal de las Aguas de Valencia, nacido en 1239 para regular las situaciones conflictivas relativas al uso de este preciado bien. El siguiente precedente fueron las cooperativas rurales, orientadas no hacia la competitividad, sino hacia la colaboración, con un punto de referencia colectivo.

En otros países han existido precedentes de carácter religioso, como pueden ser los cuáqueros. También hay ejemplos dentro de otras religiones, como la católica o la judía, o en diversas etnias nativas africanas o americanas.1 Como medio alternativo de resolución de conflictos tiene su origen en Estados Unidos, hacia los años cincuenta del pasado siglo.2

Así, el fenómeno de la mediación no es en absoluto novedoso; sí lo es el impulso que se le está tratando de dar de un tiempo a esta parte, pero no parece claro que ese fomento del fenómeno se esté realizando de forma verdaderamente adecuada. La citada Ley es seguida por un Real Decreto de noviembre de 2012, en el cual se desarrolla la mediación civil y mercantil en materia de formación, registro y aseguramiento de los mediadores. Todo esto tiene de precedente una Directiva del Consejo de 2008.

Las Comunidades Autónomas también pueden regular sobre mediación, lo cual no deja de ser un fenómeno de redundancia y de poco criterio legislativo, pues no es en absoluto necesario. Así, en ocasiones la regulación de este fenómeno por parte de los citados entes más parece una excusa de autojustificación de su sentido político que una necesidad real de la sociedad.

Se puede calificar la mediación como una fórmula autocompositiva de resolución de conflictos, en cuanto las partes tratan de llegar a algún tipo de acuerdo si que se les imponga decisión alguna por parte de un tercero imparcial que interviene en el procedimiento.

Como funciones de la mediación pueden considerarse los siguientes:

  1. Ayudar a las partes a resolver sus conflictos.
  2. Procurar su satisfacción disminuyendo los posibles costes, tanto desde el punto de vista económico como emocional.
  3. Actuar como mecanismo de dinamización e interlocución.
  4. Servir como fórmula de cara a superar determinadas actitudes y comportamientos violentos, incluso como forma de encauzar apropiadamente las necesidades vitales, en cuanto supone un proceso transformativo de las personas.

Puede plantearse como, desde un punto de vista jurídico, las dos únicas funciones con sentido son las dos primeras. La segunda considero ha de considerarse un medio, bajo ningún concepto una función o fin en sí misma. La cuarta puede tener sentido en la familiar o escolar, pero no de forma primordial, es más parece querer equiparar en muchos aspectos la mediación con el psicoanálisis, lo cual puede ser un completo error. Se incidirá en esto posteriormente.

¿Una mediación ha de ser necesariamente jurídica? Caben tres posibles respuestas a este interrogante:

  1. Una mediación genérica jamás se transforma en jurídica: se entiende que la mediación únicamente se refiere a la resolución de conflictos. Esta opción es plenamente descartable, en cuanto hay tipos de mediación básicamente jurídicos, y también porque es un completo y radical error (que se suele cometer en la práctica), identificar el Derecho con el litigio judicial, con el proceso jurisdiccional en sentido más amplio.

  1. Una mediación genérica no ha de transformarse necesariamente en mediación jurídica, pero en diversas ocasiones así ocurre. Este postulado parece más aceptable, en cuanto el objeto de litigio son unos bienes o derechos de naturaleza jurídica, susceptibles a su vez de generar un conflicto, el cual da lugar a una mediación de cara a resolverlo. Puede resumirse en que “toda mediación tiende a pacificar una lucha por un derecho concreto”. Aún así, desde este prisma parece más sensato sustituir el componente de “ocasionalidad” por la de “necesidad”.

  1. Toda mediación es necesariamente jurídica: el Derecho está absolutamente presente en todas las facetas de la vida social; por una parte, todo conflicto se basa en la posesión de derechos. A su vez, la idea de mediación está presente en toda la Legislación, en cuanto las normas no son (o no son únicamente amenazas), también tienen un marcado componente persuasivo. Además la mediación tiene claras relaciones con la idea de Justicia. Me adhiero con completo convencimiento a esta tercera hipótesis.3

En cualquier caso, es necesario considerar, en primer lugar, que cualquier análisis sobre la mediación como fenómeno de solución de conflictos ha de realizarse desde un prisma interdisciplinar. Independientemente de su componente jurídico, tienen influencia notoria otras disciplinas, como pueden ser la Sociología, la Antropología, en menor medida la Ciencia Política y la Filosofía, y muy especialmente, la Psicología. En la importancia del perfil psicológico del mediador se incidirá posteriormente.

Así, al observar la mediación desde un punto de vista jurídico, no debe identificarse plenamente con un enfoque meramente normativo. El fin de la mediación no es sustituir a la Administración de Justicia y desarrollar una especie de “ordenamiento de resolución de conflictos”, sino para complementar el sistema y dar una solución mucho más apropiada y ventajosa para las partes, incluso con elementos personalizados, pero de forma paralela y alternativa, como complemento, sobre todo en supuestos de hecho en los que la importancia de la autonomía de las partes es mayor que la del derecho imperativo.4

Tal vez un fantástico modo de vender la mediación como sistema de resolución de conflictos sea con un simil futbolístico. Dos equipos han de jugar un partido igualado, que es imposible a priori dar un favorito. El ganador obtiene tres puntos, el perdedor ninguno, si empatan hay un punto cada uno; así sería de iniciarse un proceso judicial. Por los ahorros de coste, tiempo y mejor satisfacción para las partes la mediación equivaldría a que ambos equipos salen un rato a calentar, echan un pequeño entrenamiento en el que no debería haber lesionados ni desgaste y se reparten dos puntos cada uno. ¿Por qué no trata de venderse la mediación así?

DIFERENCIA CON OTROS SISTEMAS ALTERNATIVOS

En cuanto mecanismo alternativo de resolución de conflictos, puede ser conveniente diferenciarlo de otras figuras:

  1. Negociación: práctica habitual en la abogacía desde siempre, se trata de procurar evitar el conflicto, tanto de forma previa como a posteriori. Puede señalarse que el perfil del negociador es más agresivo que el del mediador, que al tener que ser necesariamente imparcial ha de tener su perfil un componente más conciliador y facilitador.

  1. Arbitraje: puede asimilarse a un juez privado. El juez dicta un laudo, pero carece de la potestad para su ejecución, limitándose tan solo a la parcela decisoria. En España se regula por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. A diferencia de la mediación (autocompositiva), esta figura es heterocompositiva.

  1. Transacción: mediante el intercambio de bienes se trata de llegar a algún tipo de resolución amistosa del conflicto, evitando así un posible pleito. Regulada en el Código Civil (artículo 1809), tiene una larga tradición en el Ordenamiento Jurídico español.

  1. Conciliación: es una fórmula autocompositiva, en la cual un tercero trata de lograr aproximar las posiciones enfrentadas de las partes. Su éxito en nuestro país ha sido menor que el deseado.

  1. Defensores, como por ejemplo la figura del Defensor del Pueblo, presente también en algunas Comunidades Autónomas, también existente en instituciones como la Universidad. Su carácter no es decisorio, pero puede ayudar de cara a la resolución de conflictos.

  1. Otras figuras sin tradición en España, como pueden ser el mini-trial o la evaluación temprana neutral.

PUNTOS DE VISTA DIFERENTES

Puede ser más que clarificador el análisis de los diferentes estilos de mediación. En principio, cabe distinguir (Riskin) un estilo “evaluativo”, en el cual el mediador ha de poseer una serie de conocimientos de cara a orientar a las partes, los cuales pueden ser legales (básicamente), o basados en la práctica y/o la tecnología. Por otra parte, está el estilo “facilitivo”, que asume que son las propias partes quienes conocen mejor que nadie sus intereses y son quienes han de llevar fundamentalmente el peso del proceso de mediación. Así, el papel del mediador se enfocará en la faceta comunicativa.

Este mismo autor diferencia entre dos patrones de mediación que no tienen prácticamente elementos en común. Por un lado, un patrón “estricto”, centrado sólo en la propia disputa o controversia”, y otro “amplio”, cuyo principal objetivo es centrarse en las diferencias personales, lo cual es considerado en sí mismo un fin. Cruzando los estilos con los patrones, nos resultan cuatro diferentes estilos de mediador:

*Mediador evaluativo en sentido estricto: el mediador trata de realizar algún tipo de predicción sobre las diferentes posturas de las partes en caso de llegar a un hipotético procedimiento judicial, estudiando sus puntos fuertes y débiles. Es fundamental el estudio de toda la documentación referida al caso. En una sesión conjunta inicial, el mediador solicitará a los implicados que argumenten su posición y sus pretensiones. Este estilo se caracteriza porque la mayor parte de sesiones con las partes se realizan de forma individual (caucus). A partir de ahí, se tratará de proponer o sugerir un posible de acuerdo, partiendo de algún tipo de “tormenta de ideas”, presentándose el interrogante de si la persona que se encarga de la mediación puede o debe proponer un acuerdo. Finalmente cabe la posibilidad de instar a las partes a resolver el litigio, aceptando alguna de las posibles propuestas de acuerdo.

*Mediador facilitativo en sentido estricto: al igual que en el estilo anterior, el mediador he de plantear a las partes las debilidades y fortalezas de sus planteamientos, procurando que sean los más realistas posibles de cara a sus posibilidades de cara a un futuro proceso judicial, empleando para ello distintas técnicas. A diferencia del estilo anterior, no hace ninguna propuesta, valoración o predicción futura, en cuanto el peso ha de recaer en las partes, que son las que verdaderamente llevan el peso de la mediación y las mejores conocedoras de sus propios intereses, animándolas a que están entablen una negociación en la que lo importante es sus propias necesidades, restando importancia a la parte estrictamente legal, de forma que los documentos y escritos tienen un papel poco menos que irrelevante. Se combinarán reuniones privadas y conjuntas, en las que el mediador animará a las partes a intercambiar y evaluar propuestas, y a desarrollar las de cada parte. Así, se pone en este estilo claramente de manifiesto la faceta del mediador como “facilitador”, tratando de que los implicados tengan capacidad propia para gestionar sus intereses, aunque no es necesaria una “transformación·psicológica” en estas.

*Mediador evaluativo en sentido amplio: trata este estilo de que las partes puedan comprender sus opciones y circunstancias. El mediador ha de darle mayor importancia a los intereses que a las posiciones, tratando de entender el asunto en un nivel cuantitativo análogo a la de las partes. Puede realizar pronósticos, recomendaciones y valoraciones.

*Mediador facilitativo en sentido amplio: procura la mejor definición posible del problema objeto de contienda, alentando a que surjan los intereses subyacentes en vez de las posiciones, tratando de que surjan soluciones que den realización citada a los citados intereses. El papel del mediador es de baja intervención, asumiendo su papel facilitador animando a la realización de acuerdos creativos, y centrándose en la mejora de la relación vía comprensión o abandono del enfado.

Puede observarse que el primero de los patrones, el de mediador evaluativo en sentido estricto, es el que se acomoda con mayor facilidad al perfil jurídico (no debe limitarse a la figura del abogado). En los otros tres patrones el predominio del mediador como especialista en la faceta psicológica es mucho más notorio.

En lo relativo a la figura del mediador ya en el propio procedimiento, cabe señalar tres modelos de mediación creados por las diferentes corrientes doctrinales, en primer lugar, está el

*Modelo directivo de la Escuela de Harvard (o de solución de problemas, modelo lineal o modelo tradicional): se centra, en primer lugar, en la localización de los intereses comunes. Las partes han de estar dispuestas a ceder en algo siempre, consiguiendo a cambio un acuerdo razonable para ellas. También analiza las relaciones de cara a un futuro.

*Modelo de mediación transformativa (o no directivo): para esta corriente, un conflicto no es un problema, sino más bien una oportunidad de crecimiento y de transformación. No es tan relevante cerrar un acuerdo, sino el desarrollo potencial de las personas implicadas, procurando la eliminación de los efectos destructivos del conflicto, y potenciar el desarrollo personal.

*Modelo circular narrativo: procura, mediante la comunicación, construir y transformar la realidad y su percepción, modificando los relatos a través del lenguaje.

Sin embargo, puede considerarse un cuarto modelo, mucho menos conocido, con una perspectiva interesante. Es el modelo “tópico”, consistente en centrar la importancia en los intercambios de argumentos dentro de la disputa dialéctica. El mediador trata de buscar los puntos en común de las partes en conflicto, y centrándose en el denominado “sentido común”, guiar les razonablemente hacia algún tipo de solución. A base de argumentos, se trata de buscar los intereses, de tal forma que intercambiándose posturas y fomentando los elementos comunes aceptados como justos se puede formalizar algún tipo de acuerdo.5

Desde mi punto de vista, el enfoque más jurídico, en cuanto a mezcla de estilos de mediador con modelos de mediación, sería el estilo evaluativo en sentido estricto entremezclado con el Modelo Directivo de la Escuela de Harvard. En cualquier caso, la complejidad e importancia de esta cuestión es mayúscula. Más adelante se incidirá en ello.

Así, muchas veces se centra la mediación en análisis derivados de teorías sociológicas con anclaje en la psicología, como puede ser la “teoría de los juegos”, creadas para un contexto de “Guerra Fría”; y que son excesivamente artificiales, más considerando que parten de la premisa de absoluta racionalidad y predicibilidad de los actores, que en la práctica no se da dada la complejidad máxima del comportamiento de las personas.

PRINCIPIOS DE LA MEDIACIÓN

La mediación se rige por una serie de principios:

*Voluntariedad: parece más referida al desarrollo del procedimiento y a su pertenencia que a una hipotética obligación de acudir a este sistema. En ocasiones se plantea que la mediación ha de ser obligatoria, o puede considerarse que antes de iniciar un proceso jurisdiccional es necesario el intento de esta vía, lo cual a su vez plantean muchos mediadores. No sólo puede considerarse esto un despropósito que deja a las claras errores en los enfoques de lo que ha de ser la mediación; además es, desde mi punto de vista, absolutamente inconstitucional, pues choca contra el principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 C. E.

Puede considerarse un enorme error tratar de imponer la mediación por la fuerza, como vía obligatoria. Lo razonable es una información adecuada de este procedimiento (y de los demás sistemas alternativos de resolución de conflictos), no tanto de forma genérica. Los temas jurídicos interesan, principalmente, a los juristas. Los judiciales, cuando se habla especialmente de situaciones controvertidas, tienen un mayor interés para el gran público, de hecho por la relevancia que se les da en los medios ( a veces por declaraciones deleznables de políticos, que suponen una intromisión intolerable en un Estado de Derecho), pues tienden a manejarse dentro de criterios de morbo. La importancia de la mediación y de los sistemas alternativos de resolución de conflictos únicamente se percibe como necesaria de mostrar a las personas que tienen un conflicto y se les puede ofrecer una alternativa mejor que la judicial para resolverlo. Pero, realmente nadie en su sano juicio puede creer que una persona en un conflicto acuda a un despacho de abogados que carece de servicio de mediación y que desde ahí van a recomendarle este sistema de resolución de conflictos (u otros). Es tan obvio que parece que cuesta verlo.

La mejor alternativa es establecer, antes de que un conflicto entre en fase jurisdiccional, una información obligatoria (en las materias susceptibles de mediación u otros sistemas alternativos), de las ventajas de estos, y que el juez, si ve que la resolución del citado conflicto va a ser más beneficiosa para las partes por los cauces alternativos, les inste expresamente a seguir estos, pero sin obligarse. A partir de ahí el fenómeno de los ADR ganarían en interés para la mayoría de la ciudadanía (pero seguramente no para los medios).

Por otra parte, pensar que los ADR han de ser la regla general de solución de conflictos, y por tanto, establecerse con carácter obligatorio, es no entender el sentido de los mismos, pues en muchos supuestos son inviables. La clave radique quizás en ver, no ya en las materias concretas, sino en los supuestos concretos, cuáles tienen una mejor solución por una vía alternativa de resolución de conflictos y no por la jurisdiccional. Así, han de observarse las ADR como una alternativa sensacional, pero no como una regla general, concibiendo el proceso judicial como subsidiario.

*La confidencialidad: toda información generada en el procedimiento de mediación no es susceptible de darse a conocer a terceros; toda la información es secreta. No sólo obliga al mediador, también a las partes o a terceros. No es especialmente relevante a los efectos que aquí competen.

*Imparcialidad: necesaria para mantener el equilibrio entre las partes y relacionada con el principio de igualdad.

*Neutralidad: al ser la mediación un sistema autocompositivo de resolución de conflictos, se supone que el mediador ha de asistir a las partes para que ellas lleguen por sí mismas a un acuerdo. Es tan obvio el hecho de que el mediador no tiene poder para imponer una solución a las partes como absurda la postura (derivada de planteamientos relacionados con el psicoanálisis) según la cual el mediador no puede ofrecer alternativas de acuerdo, soluciones para que las partes resuelvan el conflicto, las cuales son libres de aceptar o no. En cualquier caso, su papel debe ser activo (y su formación basarse en la práctica real, con unos conocimientos teóricos básicos y práctica real, de poco sirven los “teatrillos” que se dan en los cursos de mediación).

Si se plantea esto desde una perspectiva más propia del psicoanálisis, las partes tratarán de llegar por sí mismas a un acuerdo satisfactorio. Pero desde un punto de vista jurídico, lo relevante es solucionar un problema de hecho, pudiéndose descartar por completo fines de la mediación esbozados por algunas corrientes, como el crecimiento personal. Sí es necesario, desde una faceta psicológica, tratar de mejorar la confianza entre las partes cuando estas tienen que seguir relacionándose en el futuro, pero si esto no sucede puede situarse la mejora en la relación personal y crear un ambiente de confianza con efectos a la vista como algo poco menos que irrelevante.

UNA CUESTIÓN DE ENFOQUES

Una de las grandes ventajas de la mediación no se está sabiendo vender por parte de los teóricos y prácticos de esta. El eliminar por completo lo que es la arbitrariedad y la discrecionalidad judicial. ¿En qué consisten estos dos conceptos?

En primer lugar está el concepto de arbitrio judicial, que supone el hecho de que el juez tiene un margen, dentro del sistema, para decidir la solución al supuesto de hecho que él considere más conveniente. La actuación dentro de dichos límites legales (o sistémicos) se denomina discrecionalidad. Cada caso particular es susceptible de más de una interpretación, más aún existiendo varios criterios interpretativos.6 Supone mezclar elementos legales con el criterio propio del juzgador.7

El otro concepto relacionado es el de arbitrariedad, que no tiene los condicionantes de licitud del anterior, en cuanto supone ir más allá de los márgenes que ofrece la ley. Negar la existencia de estos dos factores (especialmente el primero) en la sentencia del juez es negar la realidad. Prácticamente ningún jurista en la actualidad lo niega.

Saber explicar que en la mediación (ampliable a los restantes ADR) no solamente se eliminan estos dos elementos reales, sino que por ende se da una solución mucho más apropiada a los intereses de las partes es una tarea que hasta hoy no se ha sabido explicar de forma suficiente.

En relación con lo anterior, la mediación no es únicamente dividir entre dos (salvo en supuestos muy simples). Captando los verdaderos intereses de las partes pueden llegarse a acuerdos que en verdad satisfagan, total o parcialmente, a las partes implicadas en el conflicto, como explica la metáfora de la naranja, por la cual dos discuten y la acaban partiendo por la mitad, cuando uno quería el interior y al otro la piel para hacer un pastel.

A su vez, no puede considerarse a la mediación como la panacea que resuelve todos los conflictos, sino como una magnífica alternativa para determinadas cuestiones en las que existe igualdad entre las partes y ambas tienen predisposición de acuerdo, básicamente en cuestiones de Derecho Privado en las que el papel de la autonomía de la voluntad es mucho mayor que el del Derecho Imperativo, independientemente del papel de Estado al regular estas cuestiones,8 y del hecho que las normas dispositivas son algo con lo que hay que jugar en un procedimiento de mediación, en cuanto pueden otorgar algún tipo de ventaja a una parte u otra.

Sobre si el mediador ha de tener un perfil más cercano a la abogacía o a la psicología, sinceramente, ninguna de las dos. Independientemente de lo extraño que puede resultar que para ejercer de mediador, únicamente sea necesario un título académico y una pequeña formación específica (reconociendo la necesidad absoluta de unos ciertos conocimientos teóricos específicos), puede plantearse que la formación más recomendable para ejercer la mediación no es ni un abogado ni un psicólogo. Es un jurista con conocimiento de personas y cierta experiencia vital.

Identificar mediación y abogacía es un completo error. En primer lugar, un procedimiento de mediación no tiene nada que ver con un proceso judicial, pero sí es necesario un conocimiento legal específico y genérico, tanto una visión global, en cuanto capacidad de predicción de resultados en sede judicial, como saber cuando existe una norma de Derecho Imperativo que bajo ningún concepto puede obviarse, o como una norma de Derecho Dispositivo puede conceder algún tipo de ventaja a una parte frente la otra.

El mediador no precisa en absoluto de unos conocimientos psicológicos específicos. Requiere una experiencia vital y esa virtud de la que se habla que nadie sabe en la práctica bien en qué consiste, denominada empatía, que en el fondo es antónima de simpatía.

Empatía implica cercanía, escucha, saber ponerse en la piel del otro, interpretar gestos, miradas, cambios de voz, de cara a entender los verdaderos intereses y necesidades de la persona que tiene un problema. Y creo que ese debe ser el verdadero fin de la mediación, resolver problemas, y no tratar de hacer mejores personas, como abogan determinadas corrientes próximas al psicoanálisis.

La simpatía suele catalogarse como virtud; en el caso de un mediador, es un defecto. Puede identificarse simpatía a estos efectos que estamos tratando como la persona que escucha treinta segundos y da su punto de vista conforme a sus limitados conocimientos, independientemente de las circunstancias personales de la persona a la que se escucha. Por supuesto, una vez dicho el discurso, se desentiende por completo la persona simpática de la que tiene un problema. La empatía es exactamente todo lo contrario.

En el estudio de la mediación se suele hacer más hincapié en la educación del mediador, en su tono de voz, en parecer que escucha, que no cabe duda que no carecen de importancia. Pero no es lo fundamental, ni muchísimo menos. La simpatía pone el enfoque sobre la persona que habla. La empatía sobre la persona que escucha, y en capacidades como saber interpretar lo que dicen los ojos de las personas (algo infravalorado en el conocimiento humano). Para eso no es necesario tener un título de psicología. Se requiere experiencia vital. Así, plantear que una persona de veintipocos años recién salida de la universidad puede salir y ejercer la mediación (más si su título es de arquitecto) es un despropósito absoluto.

En cualquier caso, viendo la formación del mediador es necesario ver qué tipo de estilo de mediación es aplicable. Desde luego, con un enfoque jurídico, parece lo más lógico seguir a la Escuela de Harvard, pero el modelo circular narrativo (y el tópico) pueden entenderse como herramientas prácticas al servicio de mediador. Desde este punto de vista, es absurdo plantearse la necesidad de concurrir con todas las partes a todas las sesiones del procedimiento, o discutir que sea necesario consultar documentación, o que el mediador no pueda ofrecer alternativas (que no imponerlas).

A su vez, el estilo de mediador jurista será el evaluativo en sentido estricto, lo cual implica que ha de anticiparse al resultado que recibiría el supuesto en el caso de un litigio en sede judicial.

Esto no es aplicable a todas las materias. El mediador escolar ha de siempre psicólogo. El mediador familiar es una figura especialmente delicada, pues a sus conocimientos sobre personas y habilidad personal es necesario añadirle un conocimiento jurídico considerable, básicamente por el considerable número de normas imperativas que rigen la materia. En las demás materias ha de compaginar el conocimiento jurídico con el de personas.

Todas estas cuestiones ponen de manifiesto el oscurantismo existente sobre la mediación y la figura del mediador. Quizás esto no sea de modo casual, y verdadermente ponga de manifiesto que su fomento en España no es más que una cortina de humo y que lo que verdaderamente se quiere es no resolver el desastre de Administración de Justicia en España, y que el Poder Judicial continúe siendo, de paso, el primo desheredado del pariente pobre del Estado de Derecho. Quizá el primer paso sea que la mediación se plantee conjuntamente con otros sistemas alternativos, como el arbitraje, para después pasar a evitar la sobreregulación absurda que existe en esta materia, básicamente porque cuando el legislador autonómico no sabe qué hacer saca una nueva ley de mediación, para así justificarse.

1 TORREGO, J. C., Mediación de Conflictos en Instituciones Educativas, Madrid, Narcea S. A., 2005, p. 13-14.

2 OTERO PARGA, M., “Las Raíces Históricas y Culturales de la Mediación”, en Mediación y Solución de Conflictos, Madrid, Tecnos, 2007, p. 173.

3 PUY MUÑOZ, F., en “Introducción”, en Mediación y Solución de Conflictos, Madrid, Tecnos, 2007, p. 30-31.

4 OTERO PILA, M., SARASOLA FERNÁNDEZ, A., “Leyes de Mediación: El Derecho”, en Mediación: Elaboración de Proyectos, Madrid, Tecnos, 2010, p. 12.

5 OTERO PARGA, M., “Los Modelos Teóricos de Mediación”, en Mediación y Solución de Conflictos, Madrid, Tecnos, 2007, p. 164.

6 GIL IBÁÑEZ, A. J. “Los Efectos Indirectos e Indirectos de las Sentencias Judiciales sobre la Administración Pública: ¿Hacia un Nuevo Paradigma de Control Judicial?”, en Diario La Ley, de 11-06-2003, p. 5.

7 NIETO, A., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2002, p. 219.

8 DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil, Madrid, Tecnos, 1998, p. 376.