Aspectos destacables del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. |
LEGISLACION: LEY ORGANICA 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. LEY 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. LEY ORGÁNICA 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial. LEY 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. RESUMEN. Análisis del nuevo procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, mediante el estudio y comentario de su estructura, características, modificaciones realizadas para su acomodación a la legislación vigente y aportaciones más destacables. SUMARIO.
1. INTRODUCCIÓN. Tal y como pone de manifiesto su propia Exposición de Motivos, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "es fruto destacado del espíritu de consenso que anima el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia", puesto que entre otros muchos objetivos, dicho Pacto establecía la necesidad de que mediante una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal se consiguiese "la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes y la simplificación de trámites en las grandes causas". En los últimos tiempos, la tramitación de determinados procesos penales se prolonga mucho más de lo deseable, lo que da lugar a una generalizada preocupación social que se convierte en insatisfacción cuando se trata de determinados delitos (delitos menos graves o flagrantes) que por sus especiales características deberían ser susceptibles de una investigación policial sencilla y de una rápida resolución judicial, pero no obstante se prolongan innecesariamente en el tiempo, siendo aprovechada dicha situación por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y sobre todo para reiterar conductas delictivas, generando de esta manera una impresión generalizada de impunidad e indefensión ante los ciudadanos.
2. NUEVA REDACCIÓN DEL TÍTULO III DEL LIBRO IV DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. El artículo segundo de la Ley 38/2002 da una nueva redacción al Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos" dado que el artículo primero traslada y modifica el procedimiento abreviado del Título III al Título II (actualmente derogado por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/95 , de 22 de mayo , del Tribunal del Jurado). Este Título III consta ahora de seis Capítulos y nueve artículos estructurados de la siguiente manera: Capítulo I : artículo 795 " Ámbito de aplicación". Capítulo II: artículo 796 "De las actuaciones de la Policía Judicial". Capítulo III: artículos 797,798 y 799 " De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia". Capítulo IV: artículos 800, 801 y 802. " De la preparación del Juicio Oral" . El artículo 801 es introducido por la Ley Orgánica 8/2002 de 24 de octubre, complementaria de la Ley 38/2002, en tanto que prevé la novedosa posibilidad de que el Juez de instrucción pued , en determinados casos, dictar sentencia de conformidad sin entrar a enjuiciar los hechos. Dado que esta medida hace necesario la modificación de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial, es preciso introducirla por medio de Ley Orgánica. Capítulo V: artículo 802. " Del juicio oral y de la sentencia". Capítulo VI: artículo 803. " De la impugnación de la sentencia". AMBITO DE APLICACIÓN El artículo 795 establece que este procedimiento se aplicará a la instrucción y enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, exceptuando aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme establece el art. 302 de la LECrim. Además establece que el proceso penal deberá incoarse en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial. Hemos de entender que el requisito de existencia previa de atestado policial tiene por objeto que la Policía Judicial pueda acometer las funciones que le encomienda el artículo 796 al que seguidamente aludiremos, puesto que en cualquier otro supuesto (caso de denuncia interpuesta por particular en el propio Juzgado de Guardia) quedaría vacío de contenido dado que su fin primordial es adelantar el máximo trabajo posible al Juzgado de Guardia para simplificar la instrucción judicial. Aparte de los anteriores requisitos debe de concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
LEGISLACIÓN SUPLETORIA. Se establece en el apartado 4 del artículo 795 que " en todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro , relativas al procedimiento abreviado".
3. CARACTERISTICAS NOVEDOSAS DE ESTE PROCESO ESPECIAL. - Una de las medidas más novedosas de este proceso es la introducida por la Ley Orgánica 8/2002, complementaria de la Ley 38/2002, que en su artículo primero da nueva redacción al artículo 801 de la LECrim disponiendo la posibilidad de que el Juez de Instrucción pueda, en determinados casos y siempre que concurran determinados requisitos, dictar sentencia de conformidad sin entrar a enjuiciar los hechos. Este artículo es preciso que sea regulado por Ley Orgánica y no por Ley Ordinaria dado que requiere la modificación del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadiendo un segundo párrafo a la letra a) de dicho artículo. "Les corresponde asimismo (a los Juzgados de Instrucción) dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley". Igualmente, al añadir esta función al Juez Instructor de guardia se hace imprescindible una modificación del artículo 14 de la LECrim que se lleva a cabo mediante la disposición adicional tercera , párrafo 2) de la Ley 38/2002. Asimismo se modifica el artículo 482 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo apartado primero recoge la posibilidad de que puedan cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarias vacantes o que resulten desiertas en concursos de traslado ... (en contra de lo que se disponía anteriormente, que únicamente permitía cubrir en régimen de provisión temporal las Secretarias de tercera categoría). Sin duda, esta última modificación pretende paliar en la medida de lo posible la falta de Secretarios Judiciales que ya sufre hoy día la Administración de Justicia y que se acrecentará irremediablemente con la entrada en vigor de esta Ley. - Otra de las medidas es el acentuado protagonismo que se da a la Policía Judicial, encomendándole numerosas atribuciones en orden a acelerar y simplificar el proceso, de manera que se practiquen las máximas diligencias posibles en el atestado policial que no requieran ineludiblemente ser practicadas a presencia judicial, tales como solicitar del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido, copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial (esta circunstancia agilizará en gran medida la tramitación de los procedimientos dado que ya no habrá que esperar a que dicho personal remita los partes de lesiones al Juzgado de guardia). - La Policía Judicial citará igualmente a los testigos, a los ofendidos y perjudicados para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique y apercibirá a los testigos de las consecuencias de no comparecer a la citación policial. Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por si misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial. Esta, a criterio del que suscribe, es una excelente medida para combatir la excesivamente lenta tramitación de determinados procesos penales que quedan suspendidos en el tiempo a la espera de la recepción de estos análisis que en la mayoría de los casos se hace interminable y paralizan por completo el procedimiento. - En la fase de instrucción, caracterizada por su concisión y brevedad, y sobre todo por su "concentración" en el Juzgado de Guardia, lo más novedoso es el artículo 798, el cual dispone que el Juez, en caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, tras oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, dictará auto "en forma oral" que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno. (Hay que entender que aunque se trate de un auto en forma ora , éste deberá contener los requisitos mínimos del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, es decir, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan). Asimismo se prevé que en el mismo acto en que el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento "rápido", oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para el caso de que se acuerde lo primero, el Juez dictará "nuevamente en forma oral" auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno. (Igualmente hay que presumir que a pesar de su forma oral, este auto deberá de contener los elementos necesarios del Auto de apertura de juicio oral del Proceso Abreviado). Respecto de la formulación por las partes de los respectivos escritos de acusación y defensa, en caso de no haberse constituido acusación particular, prevé que estos han de ser formulados de inmediato, una vez abierto el juicio oral e incluso que podrán ser formulados de forma oral. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 801, en cuyo caso el Juez de guardia si concurrieren los demás requisitos exigidos por dicho artículo procederá a dictar sentencia de conformidad reduciendo en un tercio la pena solicitada y remitiendo posteriormente todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia. Respecto a la conformidad, es preciso recordar, que es un acto procesal que encierra ante todo una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado ( STS 8 de marzo 1995) y que necesariamente han de darse para su validez determinados requisitos como son: que tanto el abogado defensor como su patrocinado la manifiesten de un modo expreso, que el Juez la acepte una vez observe y compruebe que se dan los requisitos exigidos por el artículo 801, que se cerciore que el reconocimiento de los hechos por el imputado se haga o se ratifique (de haberlo efectuado ante la Policía Judicial) a presencia judicial y que la declaración de voluntad del imputado haya sido prestada por propia iniciativa (en base a los derechos del imputado a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable) y con asistencia de su abogado. En caso contrario (inexistencia de conformidad), el imputado presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Juez de guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral, realizando ésta en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores, dictándose sentencia dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista.
4. CONCLUSIONES. La aceleración y simplificación de los trámites procesales es una vieja aspiración de todo legislador que en los tiempos actuales encuentra su fundamento no solo en la necesidad de evitar dilaciones indebidas sino también en dotar de eficacia a la justicia penal, sobre todo y como he comentado anteriormente, en aquellos casos que se presume tendrán una tramitación sencilla y que no obstante se prolongan en el tiempo innecesariamente generando una cierta desconfianza que se convierte en muchos casos en insatisfacción de los administrados cuando ven decaer su "Ideal de Justicia". Dicho lo anterior, el denominado " Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos" trata de conectar y conjugar por una parte el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, o dicho de otra manera, trata de conseguir el equilibrio entre los paradigmas de rapidez, eficacia y calidad. Para ello, establece determinadas medidas, que a modo de resumen podrían ser las siguientes:
Para concluir es evidente que, dejando aparte las buenas intenciones que se presumen de toda reforma, no se puede hacer una valoración de la misma sin la más importante de las opiniones, "la opinión de la experiencia" , dado que esta nos indicará tácitamente si esta reforma sirve para algo o se queda tan solo en una buena declaración de intenciones, puesto que de nada sirve una buena ley si esta no va acompañada de los medios necesarios para su plena efectividad (medios personales , materiales , coordinación de servicios etc.).
ALBERTO OBÓN DIAZ
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