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Actividad e inactividad administrativa impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

06/06/2003 - PorticoLegal
Areas Legales: Administrativo Procesal
Actividad e inactividad administrativa impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

ALBERTO OBÓN DIAZ  
Oficial Admón. Justicia  
Licenciado en Derecho  

 

SUMARIO:

I. Introducción.

II. Actuación de las Administraciones Públicas:

2.1 Actos administrativos

2.2 Inactividad de la Administración

2.3 Vía de hecho.

III. Disposiciones Generales:

3.1 Ámbito de control en el proceso Contencioso-administrativo

3.2 Reglamentos

3.3 Decretos legislativos.

IV. Conclusiones.

V. Bibliografía y Legislación.


I. INTRODUCCIÓN

El Derecho Administrativo se ha caracterizado desde sus orígenes por su amplitud y dificultad; características estas que han sido bien aprovechadas por la Administración para lograr así una mayor impunidad en su actuación. Así pues, el administrado "de a pie" se encuentra con un entramado administrativo de tal envergadura que en la mayoría de ocasiones, aun siendo plenamente consciente de que la Administración ha actuado de manera irregular, decide no intervenir en defensa de sus derechos.

A esto hay que añadir que la Administración cuenta para la defensa de sus intereses con un cuerpo de funcionarios excelentemente formados para desempeñar esta función de representación y defensa como son los Abogados del Estado, y en menor medida los Letrados de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, grandes conocedores del Derecho administrativo a los que pocos abogados privados pueden hacerles frente.

Todo lo anterior nos deja constancia de la dificultad existente a la hora de pleitear contra la Administración ; sin embargo esta situación no debe hacernos decaer nuestro " Ideal de Justicia",dado que en muchos casos podremos acudir a los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo cuya principal finalidad es la de revisar la actuación administrativa.

Una de las primeras preguntas que nos surgen al adentrarnos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa es precisamente la que lleva por título este artículo, es decir, cuál es exactamente la actividad administrativa impugnable ante dicho orden jurisdiccional, o dicho de otra manera, a qué tipo de actividad o inactividad administrativa dota el legislador de la suficiente entidad para que los Juzgados y Tribunales puedan desplegar sobre ella su pretensión y finalidad revisora.

A esta pregunta trata de contestar este artículo en la medida de lo posible, exponiendo a modo de resumen en qué casos el administrado no debe de conformarse con la actuación o la respuesta recibida de la Administración y acudir, si a su derecho conviene, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

II. ACTUACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa1 (en adelante LJCA) establece en su artículo 1.1 (" Los juzgados y Tribunales del orden Contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación).

Puede apreciarse por tanto, que al delimitar la Ley su ámbito competencial utiliza el término actuación y no acto; esto es debido, en línea con lo establecido en el artículo 106.1 CE, a que la revisión del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo se extiende también a ciertas actividades que en términos estrictos no son merecedoras de la denominación de actos administrativos ni siquiera presuntos o por silencio administrativo.

Dicha idea se aprecia asimismo en el artículo 9.4 de la LOPJ2 que igualmente utiliza el término actuación y no acto, para explicar posteriormente que también conocerán los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

2.1 ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El acto administrativo constituye el principal encausado de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que el mayor número de recursos se dirigen a conseguir de dicho orden jurisdiccional la declaración de invalidez de un acto administrativo, alegando haber incurrido éste en una causa de nulidad de pleno derecho o de simple anulabilidad3.

A pesar de su importancia, no hay ninguna norma en el Derecho positivo español que defina qué es acto administrativo. Por ello, han sido la doctrina y la jurisprudencia las que a lo largo de los años han ido elaborando una definición.

Ahora bien, tal y como expone el profesor Ramón Parada4 "si el acto administrativo sigue siendo, básicamente una resolución enjuiciable, su concepto no debe comprender más que aquello que constituye objeto de la Jurisdicción Contencioso-administrativa", es decir, la teoría de éste se ha construido para delimitar el objeto de dicha Jurisdicción, facilitando de esta manera el control judicial de la actividad administrativa jurídicamente relevante.

En dicha línea se pronuncia el Tribunal Supremo, que solo confiere a las resoluciones o manifestaciones de voluntad creadoras de situaciones jurídicas el carácter de actos administrativos a los efectos de su enjuiciamiento jurisdiccional ( Sentencias de 14 de octubre de 1979 y 30 de abril de 1984). No considera acto administrativo " cualquier otra declaración o manifestación que, aunque provenga de órganos administrativos, no sea por sí misma creadora o modificadora de situaciones jurídicas, es decir, carezca de efectos imperativos o decisorios, y así no pueden merecer el calificativo de actos impugnables los dictámenes e informes, manifestaciones de juicios, que siendo meros actos de trámite provienen de órganos consultivos, ni tampoco las contestaciones a las consultas de los administrados" ( Sentencia de 30 de abril de 1984). Tampoco considera actos administrativos las certificaciones ( Sentencia de 22 de noviembre de 1978) ni las propuestas de resolución ( Sentencia de 29 de mayo de 1979).

Dicho esto conviene determinar, dentro ya de la categoría de actos administrativos, que características han de tener estos para que puedan impugnarse ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

En este sentido, el artículo 25 de la LJCA establece " el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa5, ya sean definitivos o de trámite,si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos". Asimismo el artículo 28 de la citada Ley determina que no será admisible el recurso Contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Respecto de los actos presuntos conviene matizar la significación y alcance del silencio administrativo y la nueva regulación de éste dada por la Ley 4/19996 de modificación de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( LRJ-PAC).

La institución del silencio administrativo ha provocado a lo largo de la historia del Derecho administrativo verdaderos ríos de tinta en torno a su carácter y definición.

Una primera y sencilla definición de esta institución podría exponer que " hay silencio administrativo cuando la Administración calla cuando tiene algo que decir". Igualmente puede decirse de manera más completa que el silencio administrativo es una garantía de los ciudadanos frente a la falta de respuesta de la Administración a sus solicitudes o también puede considerarse éste en su vertiente de sanción a la Administración negligente que incumple los plazos de resolución de los procedimientos administrativos.

El silencio administrativo puede ser positivo o negativo, es decir, la falta de resolución expresa por parte de la Administración puede conllevar efectos desestimatorios o estimatorios.

En el derecho positivo, los artículos 43 y 44 LRJ-PAC, proceden a regular los efectos del silencio. Es importante esta distinción entre silencio positivo o negativo, dado que el primero es merecedor de su calificación como verdadero acto administrativo, mientras que el segundo se queda en una mera ficción legal cuya única función es posibilitar la interposición de los recursos administrativos o contenciosos-administrativos pertinentes por los interesados, evitando que las dilaciones administrativas coloquen a estos en una posible situación de indefensión7.

La LRJ-PAC confirma lo dicho estableciendo en su artículo 43.4 apartado a) " En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo y b) "En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio", y en su apartado 3. " La estimación por silencio administrativo tienen a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento".

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en las Sentencias 6/1986, de 21 de enero ( RTC 1986, 6) y 204/1987, de 21 de diciembre ( RTC 1987,204) entre otras, ha declarado, en idéntico sentido que " el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración".

A todo lo dicho, hay que añadir lo establecido en el artículo 42 LRJ-PAC que establece como norma general en su apartado 1 " La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que esa su forma de iniciación", si bien hay que decir que, sobre todo las Administraciones pequeñas ( Ayuntamientos etc.), incumplen reiteradamente dicha obligación.

2.2 INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

La posibilidad de interponer un recurso Contencioso-administrativo contra la inactividad administrativa constituye una de las novedades más importantes de la nueva LJCA.

Nos encontramos ante inactividad administrativa cuando la Administración no actúa cuando debe de actuar, o dicho de otra manera, cuando estando obligada por una disposición legal, acto, contrato o por cualquier otro medio admitido en derecho, a una determinada prestación de dar o hacer, hace caso omiso de la misma.

La LJCA lo que hace es instaurar un procedimiento especial para tutelar determinados supuestos de inactividad administrativa, pero al exigir ciertos requisitos para poder acogernos a este procedimiento, debemos descartar que el mismo sea aplicable a todos los supuestos de inactividad administrativa.

El artículo 25.2 de la LJCA dispone que " También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley"; asimismo el artículo 29 establece "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición podrán los solicitantes formular recurso Contencioso-Administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78."

En virtud de lo dicho, para que sea de aplicación el artículo 29 LJCA podemos apuntar a modo de esquema los siguientes requisitos:

  1. La obligación cuyo cumplimiento puede ser exigido ha de nacer de:

    • De una disposición general.

    • De un acto administrativo.

    • De un contrato o convenio administrativo.

  2. El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a " quienes tuvieran derecho a ella".

  3. El procedimiento a seguir es el siguiente:

  4. El procedimiento en primera o única instancia8 con carácter general a excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29 LJCA.

  5. El Procedimiento abreviado del artículo 78 para el caso de que se reclame la ejecución por parte de la Administración de un acto firme.

  6. En ambos casos será necesario un requerimiento previo a la Administración para que proceda al cumplimiento de la obligación reclamada.

2.3. VIA DE HECHO.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que distingue dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ( manque de droit ) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad ( manque de procédure ).

Para García de Enterría y T.R. Fernández, nos encontramos ante vía de hecho administrativa en aquellos supuestos en que la Administración Pública " pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y en aquellos otros en los que, en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública" y habla de dos grupos de vía de hecho : la inexistencia o irregularidad sustantiva del acto de cobertura, y la irregularidad o exceso de la propia actividad de ejecución.

La Administración, al realizar una actuación material constitutiva de vía de hecho, pierde sus prerrogativas y privilegios y se coloca en una situación de igualdad jurídico-procesal con los particulares, lo que hace que éstos puedan utilizar los medios de reacción propios del Derecho común y concretamente los anteriormente denominados interdictos civiles.

Con anterioridad a la LJCA de 1998, los interdictos civiles constituían la única vía para reaccionar ante una posible vía de hecho por parte de la Administración, pero con la entrada en vigor de la citada ley, la cosa ha cambiado, llevando a algunos autores como Leguina Villa a considerar como no existente la posibilidad de los órganos judiciales civiles de fiscalizar la actuación administrativa a través de interdictos, dado que dicha competencia no encontraría ahora cobertura en la cláusula residual del artículo 9.2 LOPJ precisamente por estar expresamente atribuido el conocimiento de la vía de hecho a la Jurisdicción Contencioso-administrativa por el artículo 25.2 LJCA.

Sin embargo, pese a lo referido por el mentado autor y en concordancia con lo defendido por otros autores como Francisco López Menudo9, hemos de tomar en consideración que la Ley 4/1999 de modificación de la LRJ-PAC aun siendo posterior a la LJCA de 1998 ha decidido respetar en su integridad lo dispuesto en el artículo 101 LRJ-PAC que dice " No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido" que interpretado a "sensu contrario" permite los interdictos contra la vía de hecho administrativa.

Habremos de concluir la cuestión estableciendo la coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de dos posibles vías de ataque contra las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho administrativa : la regulada en la LJCA y la establecida en la LEC 1/2000.

 

III. DISPOSICIONES GENERALES

3.1. AMBITO DE CONTROL EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

El artículo 1.1 de la LJCA establece que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Estas disposiciones generales son las dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por la CE. Por tanto, sólo pueden ser objeto de impugnación directa o indirecta ante esta jurisdicción disposiciones reglamentarias, nunca leyes o disposiciones con fuerza de ley; sin embargo el propio artículo 1.1 extiende el control jurisdiccional a los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación10, dado que en este último caso, el Decreto legislativo pierde su rango de ley y se reduce a una mera disposición administrativa.

3.2. REGLAMENTOS.

Por reglamento se entiende en el Derecho interno - a diferencia de los reglamentos comunitarios- toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública. A diferencia de los actos administrativos, los reglamentos no se agotan en una sola aplicación, sino todo lo contrario, cuanto más se aplican más se refuerza su vigencia y utilidad.

La nueva LJCA permite amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las disposiciones generales, distinguiendo entre recursos directo e indirecto.

a) EL RECURSO DIRECTO CONTRA REGLAMENTOS.

Se denomina recurso directo dado que se interpone directamente contra el propio reglamento, al disponer el artículo 107.3 de la LRJ-PAC que " contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa" por lo que el interesado en su anulación deberá acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 LJCA.

Este recurso cumple, tal y como exponen García de Enterría y T.R. Fernández, una finalidad purgativa del ordenamiento jurídico de la que es primariamente relevante el interés de la Ley,como norma superior del ordenamiento jurídico, que el interés particular de los recurrentes. Así se dispone en el artículo 72.2 LJCA " Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada", reconociéndose por tanto efectos " erga omnes" a las sentencias estimatorias de estos recursos y produciendo, tal y como señala PASCUAL SALA, " una evidente economía procesal al evitar el planteamiento de múltiples litigios con ocasión de los actos de aplicación del Reglamento ilegal facilitando al propio tiempo la unidad de calificación de dicha ilegalidad".

b) EL RECURSO INDIRECTO CONTRA REGLAMENTOS.

El artículo 26 LJCA establece: "1- Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. 2- La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior".

Dicho esto se comprende que el recurso indirecto contra normas reglamentarias o las disposiciones administrativas tiene una mecánica diferente a la del recurso directo, pues aquí lo que se impugna no es el propio reglamento sino un acto de aplicación suyo fundándose en la ilegalidad de la disposición. Para que proceda el recurso indirecto, lógicamente deberá existir un acto previo (acto de aplicación) expreso o presunto, que agote la vía administrativa.

c) LA CUESTIÓN DE ILEGALIDAD.

Según se recoge en su propia Exposición de Motivos, la LJCA crea la " cuestión de ilegalidad para unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas".

Para analizar la cuestión de ilegalidad hay que distinguir dos supuestos:

  1. Para el caso de que se utilice la fórmula del recurso indirecto y el órgano jurisdiccional ante el que se interpone tenga competencia para pronunciarse sobre su legalidad en sede de recurso directo, dicho órgano debe pronunciarse acerca de la validez o nulidad de la disposición en cuestión ( art. 27.2 LJCA).

  2. En otro caso, si dicho órgano judicial no es competente para conocer del recurso directo y aprecia contradicción de la disposición con el ordenamiento jurídico, deberá inaplicar y anular dicho acto de aplicación y una vez firme la sentencia, plantear la cuestión de ilegalidad respecto de la disposición general ante el órgano judicial competente para conocer del recurso directo a efectos de que éste se pronuncie sobre la validez o invalidez de dicha disposición.

A pesar de las buenas intenciones de la LJCA nos podemos encontrar en la práctica que después de que un determinado órgano judicial haya dictado sentencia anulando un acto de aplicación de un Reglamento, posteriormente el Juzgado o Tribunal competente para conocer de la cuestión de ilegalidad se pronuncie a favor de la legalidad del reglamento. Para evitar dicha situación, hubiera sido lo deseable atribuir siempre la competencia para conocer del recurso indirecto al que la tuviera para conocer del recurso directo.

3.3 DECRETOS LEGISLATIVOS.

Podrían definirse como normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en base a una delegación de las Cortes.

Esta delegación no cabe en materias que requieran ser reguladas por ley orgánica. ( Las relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas por la Constitución).

Toda delegación requiere una ley previa delegante que deberá ser una ley de bases cuando se autorice al Gobierno para elaborar un texto articulado y una ley ordinaria cuando se trate de elaborar un texto refundido.

En atención a lo dicho, es incuestionable que, en virtud de la delegación, estas disposiciones tienen rango y fuerza de ley por lo que su impugnación debería reservarse al proceso de inconstitucionalidad. Ahora bien, tendrán fuerza de ley en tanto se ajusten a la ley previa delegante; en otro caso, tendrán la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas.

De ahí que la Ley establezca la admisión de su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa a fin de que el órgano jurisdiccional verifique si la disposición normativa se excede de los límites de la autorización o delegación. A tal efecto el artículo 1.1 de la LJCA declara que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

 

IV. CONCLUSIONES

La Jurisdicción Contencioso-administrativa es- o debería de ser- una pieza fundamental de nuestro Estado de Derecho, debido principalmente a su esencial finalidad, cual es la de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las no pocas extralimitaciones de la Administración. Tal y como se reconoce en la propia Exposición de Motivos de la LJCA de 1998, la Administración española ha experimentado durante los últimos lustros enormes transformaciones. "La Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente". "Concebida en origen como jurisdicción especializada en la resolución de un limitado número de conflictos jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos". Con la actual LJCA se introducen en nuestro ordenamiento jurídico evidentes mejoras consistentes en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados o lesionados en sus derechos o intereses legítimos por una actuación administrativa, aplicando para ello determinadas medidas entre las que pueden destacarse: ampliación y actualización del concepto de Administración Pública a los efectos de su control por la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establecimiento de mayores posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las disposiciones generales, creación de un recurso contra la inactividad de la Administración ( largamente reclamado por la doctrina jurídica), posibilidad de recurrir en vía contencioso-administrativa aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, introducción de un procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad y algunas otras que por razones de oportunidad no debemos reproducir aquí.

En conclusión, si bien es cierto que la vigente LJCA supone un paso adelante en el control jurisdiccional de la actividad administrativa con respecto a la antigua Ley de 1956, no obstante queda todavía un largo camino por recorrer. De poco sirve redactar y publicar una buena Ley de Procedimiento Administrativo como es la actual 30/92, modificada por la Ley 4/1999, si ésta es incumplida reiteradamente por las Administraciones Públicas provocando así múltiples reacciones de los administrados que no harán sino colapsar la Jurisdicción Contencioso-administrativa, perdiendo por tanto ésta última parte de su finalidad y eficacia.

A título de ejemplo, no es efectivo establecer que la Administración tenga obligación de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos si ésta en la práctica incumple dicha obligación, o si la dicta dos años más tarde de lo debido. También sirve de poco que la Ley prevea la obligación de las Administraciones Públicas de informar a los interesados del plazo máximo para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo mediante comunicación que se les debiera remitir dentro de los diez días siguientes a la recepción de sus solicitudes y que nos encontremos en la práctica diaria que en determinados Ayuntamientos ni siquiera disponen de las relaciones de procedimientos con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio. Todo esto conlleva una utilización excesiva de los recursos administrativos para acabar al fin y al cabo ante un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo. Quizás sería lo deseable instaurar un sistema férreo de responsabilidad administrativa que hiciera recaer sobre la persona responsable en cada caso de la tramitación de los procedimientos, un sistema rígido de sanciones para los supuestos de incumplimiento reiterado de normas administrativas, dado que si no es así, las leyes sirven de poco y quedan en una mera declaración de intenciones.

En otro orden de cosas, deberían de realizarse las gestiones oportunas tendentes a lograr que todos y cada uno de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo estuvieran servidos por Magistrados especialistas en dicho Orden Jurisdiccional, dado que la práctica forense nos demuestra a diario cierta falta de preparación - sobre todo en órganos unipersonales- de los Magistrados no especialistas, verdaderos expertos en Derecho civil y/o penal pero no tanto en Derecho administrativo.

 

V. BIBLIOGRAFIA Y LEGISLACIÓN

RAMÓN PARADA: Derecho administrativo II. Organización y empleo público. Editorial Marcial Pons-1999.

RAMÓN PARADA: Derecho administrativo I. Parte general. Editorial Marcial Pons. 1996.

JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ: Manual de Derecho Procesal Administrativo. Tercera edición. Editorial Civitas-2001.

VICENTE GIMENO SENDRA, VICTOR MORENO CATENA,PASCUAL SALA SANCHEZ: Derecho procesal administrativo. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.- 2001.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL CONTROL JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. COLECCIÓN INFORMES Y DOCUMENTOS. I.N.A.P. MADRID-2001.

LUIS MORELL OCAÑA: Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. La Actividad de las Administraciones Públicas . Su Control Administrativo y Jurisdiccional. Editorial Aranzadi. Cuarta Edición-1999.

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL 6/1985, DE 1 DE JULIO.

LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

 


1 Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2 Ley Orgánica 6/85 ,de 1 de julio, del Poder Judicial.

3 Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Capítulo IV . Nulidad y Anulabilidad ( artículos 62 y 63).

4 Derecho Administrativo/ I Parte General. Marcial Pons ,1996. Octava Edición. Pág. 92 y 93.

5 La Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su artículo 109 especifica que actos administrativos ponen fin a la vía administrativa ( causan estado).

6 Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común introduce nuevos aspectos en la regulación del silencio administrativo.

7 Así el artículo 43.3.II de la LRJ-PAC , dispone que " la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".

8 Ver artículos 43 y siguientes de la LJCA 29/98.

9 VI Jornadas Hispano-Argentinas de Derecho Administrativo en homenaje al profesor Laureano López Rodó. I.N.A.P 2001. Defensa del administrado contra la vía de hecho / Francisco López Menudo.

10 Ver artículo 9.4 y 24 LOPJ y 82.6 C.E.