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Accidentes laborales : Valoración del daño corporal

14/04/2010 - PorticoLegal
Areas Legales: Civil Laboral
Accidentes laborales : Valoración del daño corporal

 

JAVIER LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA
Abogado. Doctor en Derecho
Director de la Escuela de Práctica Jurídica de Granada
Secret. Gral. Asoc. Española de Abogados de R.C. y Seguro

Sumario

I.- INTRODUCCIÓN: LA JURISDICCIÓN COMPETENTE.

II.- CONCEPTO Y NATURALEZA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL.

III.- SUJETOS RESPONSABLES: EL REQUISITO DE LA CULPA, SU ASEGURAMIENTO Y SU PRESCIPCIÓN.

IV.- INDEMNIZACIÓN: LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

V.- LA COMPENSACIÓN DE INDEMNIZACIONES LABORAL Y CIVIL.

VI.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 4ª) DE 17 DE JULIO DE 2007: UN ANTES Y UN DESPUÉS.


I. INTRODUCCIÓN: LA JURISDICCIÓN COMPETENTE.

El art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en adelante L.G.S.S.) define el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Cuando un trabajador sufre un accidente en su actividad laboral por culpa del empresario, la Seguridad Social habrá de hacerse cargo de determinadas prestaciones, pero no por ello dejará de existir una responsabilidad civil que pesará sobre el autor del hecho dañoso. El primer orden de problemas será el jurisdiccional, pues aunque debería estar bastante claro a estas alturas que el juez de lo social es el único competente para entender de la responsabilidad civil del empresario por los daños sufridos por el trabajador, la jurisdicción civil no parece precisamente proclive a dejar de conocer de cuantas demandas se le plantean por estos hechos, y no ya cuando las demandas se plantean contra terceros, sino cuando tienen como demandado al propio empresario.

Para YZQUIERDO TOLSADA[1], la falta de unidad jurisdiccional[2] viene impidiendo la formación de una doctrina consolidada en torno a un segundo y capital problema: saber si, cualquiera que sea el juez ante el que se deba dilucidar la responsabilidad civil del empresario, deberá tener en cuenta las cantidades ya percibidas en concepto de prestaciones sociales o si se trata de conceptos por completo independientes. De hecho hay jurisprudencia y argumentos para todos los gustos, como veremos más adelante. El panorama es sencillamente indignante según este autor, pues ante una siniestralidad laboral como la española, que triplica la media europea en accidentes, los trabajadores no saben con certeza ni ante qué juez deben acudir[3], ni tampoco cuál va a ser el montante indemnizatorio a recibir.

Tradicionalmente, la jurisdicción civil se ha declarado competente para entender de las reclamaciones formuladas por el trabajador accidentado contra el empresario en concepto de responsabilidad civil por los daños causados en el desempeño de los quehaceres laborales, con base en el carácter extensivo que tiene la jurisdicción civil para todas aquellas materias “que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional” (art. 9.2 L.O.P.J.). Y ello a pesar de que el art. 2.a de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.) reserve a la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo”.

Los pronunciamientos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nos quieren convencer, dice YZQUIERDO TOLSADA, de que los daños que un trabajador sufre por un accidente de trabajo quedan fuera de la relación laboral, y no son consecuencia del contrato de trabajo. Su conocimiento, según eso, corresponde a la jurisdicción civil porque la situación generada es exactamente la misma que la de cualquier daño sufrido por cualquier ciudadano en cualquier situación de la vida, y cuyo conocimiento debe corresponder al juez civil porque no deja de ser un hecho “ocurrido en territorio español” o respecto del cual su autor o la víctima tienen “su residencia habitual en España” (art. 22.2 L.O.P.J.). El daño derivado de accidente de trabajo, según eso, no es más que “un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales –indica la STS 13 julio 1999–, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo”. La idea que subyace es la de que, quedando fuera del contrato, se trata de daños extracontractuales, con lo que la tendencia habitual de la Sala 1ª del Tribunal Supremo es la de decantarse por la competencia exclusiva de la jurisdicción civil. En los últimos tiempos se pueden encontrar una cantidad ingente de sentencias de la Sala 1ª que así lo dicen (o que lo sobreentienden)[4].

Contadas resoluciones de la Sala 1ª del TS han declinado la competencia del orden civil a favor del social o laboral. Alguna va más allá, abundando en la idea de que lo de menos es que la declaración de responsabilidad se intente obtener al amparo de la normativa contractual o de la aquiliana: tanto se inste la tutela por una vía o por otra –dice la STS 20 marzo 1998 (RJ 1708)- “el ilícito determinante de la responsabilidad del empresario demandado, y que late en cada uno de esos preceptos, no es posible descolgarlo de aquella disciplina del contrato de trabajo, y, por tanto, la competencia de este orden social deriva incuestionable”. Dice a su vez la de 24 octubre 1998 (RJ 8236): “el contenido del contrato de trabajo así como las reclamaciones derivadas del mismo están comprendidas dentro de la rama social del Derecho y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la competencia de su conocimiento se debe atribuir al Juzgado de lo Social”. Puede verse también, últimamente, la STS 11 febrero 2000 (RJ 673). Pero se trata de excepciones aisladas.

Sería deseable una mayor concreción, mantiene YZQUIERDO TOLSADA, tanto en la Ley de Procedimiento Laboral como en la Orgánica del Poder Judicial, que terminara con la desorientación actual. De nada vale argüir a favor del conocimiento por parte de los jueces civiles el hecho de que el art. 42.1 de la 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales diga que “El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”. De nada vale, pues una cosa es que la norma manifieste que puede haber responsabilidad civil y otra distinta qué jurisdicción ha de ser la que entienda de la cuestión. Y tampoco sirve el dato de la invocación por el demandante de los arts. 1902 y 1903 C.C. (queriendo con ello decir que cuanto se pide en la demanda debe llevar el etiquetaje extracontractual, ajeno al contrato de trabajo), pues el que se tenga que manejar el Código civil (y aunque se quisiera admitir que las normas son las extracontractuales), no tiene nada que ver con cuál es el juez que lo deba hacer. Sin embargo, es asombrosa la facilidad con la que la Sala 1ª del TS acepta que las cosas se sitúen fuera del contrato de trabajo, diciendo esa cosa tan extraña de que “no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial”. Una auténtica fórmula de estilo que, bien entendida, resultaría impecable; lo malo es que con ella se quiera decir que, en realidad, todo cuanto no se haya hecho constar en el contrato, no forma parte del mismo, sino, llegado el caso, de la esfera de la responsabilidad extracontractual. Todo ello, en clara contravención del art. 19 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 1258 C.civ. y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su conjunto) [5]. Pero es que, aunque se compartiera que las obligaciones de higiene y seguridad en las instalaciones, al provenir de fuentes normativas indisponibles y exteriores a la autonomía de la voluntad, no constituyen deberes contractuales (lo que, desde luego, es mucho compartir), de ello no se puede extraer como consecuencia que la competencia del orden social se limita a eso que sí constituye materia contractual, pues, si la Sala 1ª no duda en admitir que, al menos, el hecho se ha producido “en los quehaceres laborales” (STS 13 julio 1999, RJ 5046), no debería dudar tampoco que el orden jurisdiccional social debe conocer “de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho” (art. 9.5 L.O.P.J.).

La línea mantenida hasta ahora por la Sala 1ª del TS comete una violenta transgresión de la doctrina establecida por los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 23 de diciembre de 1993 (R.A.J. 10131), 4 de abril de 1994 (R.A.J. 3196) y 10 de junio de 1996 (R.A.J. 9676), para los que las obligaciones empresariales de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y de adoptar las medidas necesarias para reducir los riesgos laborales pertenecen a la rama social del Derecho[6]. Cierto es que la doctrina sentada por la Sala de Conflictos sirve sólo para la resolución del caso concreto, sin que sus pronunciamientos tengan vocación extensiva. Pero, ante la duda, la mejor solución debería consistir en tomarla como fórmula de desempate. Eso justo hizo la STS 10 febrero 1998: “ante la realidad de esa diversidad resolutiva, acerca de la competencia controvertida, es menester reproducir lo que al punto, tiene resuelto, reiteradamente, la Sala de Conflictos de Competencia (cuya decisionismo "ad hoc" es indiscutible)”.

Mientras tanto, la Sala 4ª del TS no duda jamás a la hora de considerar que el entendimiento de estas cuestiones pertenece en exclusiva al orden social. Y ningún obstáculo encuentra en la expresa referencia que se contiene en el art. 127.3 L.G.S.S. a la compatibilidad entre las prestaciones sociales y la responsabilidad civil del empresario, ni tampoco a la que existe en el art. 123 entre la responsabilidad que resulte de la imposición del recargo y la responsabilidad “de todo orden” que pueda derivarse de la infracción. El que estos preceptos aludan a la responsabilidad civil no significa que el orden competente deje de ser el social para pasar a serlo el civil, sino que el juez de lo social será quien, además de entender de las cantidades cuya imposición se reside en las leyes laborales, deba decidir sobre la responsabilidad civil del empresario.

Más aún, la Sala 4ª del TS a veces huye, con buen criterio, de esa técnica que consiste en entender propio de su competencia cuanto tenga que ver con el contrato de trabajo, pero no lo que merezca el etiquetaje de extracontractual. La STS (Sala 4ª) 10 diciembre 1998 (RJ 10501) antes prefiere borrar, sin más, esa zona pretendidamente fronteriza entre la responsabilidad contractual y la aquiliana: “teóricamente se admite en nuestro derecho la posibilidad de ejercitar acumuladas las pretensiones indemnizatorias derivadas de la culpa contractual y de la aquiliana, pero en el laboral, al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral”[7].

Es de compartir la forma de proceder de la jurisdicción de lo social. A ella corresponderá conocer de la responsabilidad civil del empresario por accidentes de trabajo, diga lo que diga la jurisprudencia civil y dando absolutamente igual que la demanda invoque las normas extracontractuales o las que regulan el contrato de trabajo. Lo malo es que la Sala Cuarta a veces defiende su competencia tan vehementemente que llega a decir cosas peregrinas, como la que se lee en la STS (Sala 4ª) 23 junio 1998 (RJ 5787): "cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral"[8]. No hace falta llegar tan lejos: esa responsabilidad sigue siendo de exquisita naturaleza civil, pero la competencia para su elucidación no corresponde al orden civil. Cosa diferente diré si a quien se exige esa responsabilidad civil no es al empresario sino a un tercero (vgr., al conductor que provocó el accidente in itinere).

Incluso, como pone de manifiesto FERNÁNDEZ AVILES[9], tampoco se altera la competencia del orden social por el hecho de que la reclamación de un trabajador frente al empresario venga motivada por conductas de los trabajadores al servicio de éste último, como puede ocurrir en ciertos casos, como cuando la reclamación lo que hace es imputar la responsabilidad al empresario (por culpa in vigilando o in eligendo o en base a cualquier otro fundamento) y la competencia debe residenciarse en el orden social pues el basamento más seguro consiste en considerarlos una “consecuencia” del contrato de “trabajo” como prescribe el art. 2 a LPL.

Y que no se diga que el problema se limita, en la práctica, al riesgo, nunca desdeñable, de que prosperen, en contra del trabajador, las excepciones de incompetencia jurisdiccional. Es que además, tal y como nos hace ver YZQUIERDO TOLSADA, ni desde el punto de vista procesal ni tampoco desde el sustantivo da igual que sea un juez o sea otro el que entienda de la cuestión. Una demanda civil debe sujetarse a los requisitos que establece el art. 399 L.E.Civ., lo que significa, entre otras cosas, que debe explicitar los fundamentos de Derecho que se invocan y la clase de acción que se ejercita, lo cual viene a significar una detallada relación de los preceptos legales aplicables. En cambio, en el orden social la demanda laboral no requiere asistencia letrada (art. 18 L.P.L.) ni argumentación jurídica alguna, bastando con que se concreten los hechos sobre los que se fundamenta la acción (art. 80.c). Basta con que el trabajador exponga con moderada claridad qué es lo que reclama para que la demanda sea admitida a trámite y entre el juzgador a conocer de ella con la argumentación jurídica que él considere oportuna. El resultado es que no puede sorprender ninguna sentencia del orden social que ponga fin a un procedimiento en el que el demandante no invocó fundamentación jurídica alguna, o que argumente con base en fundamentos distintos de los alegados. En cambio, en el orden civil no debería dar lo mismo invocar las normas extracontractuales que invocar las contractuales, pues, aunque la última moda de la Sala 1ª sea la de decir que “todo vale”, que “iura novit Curia” y que “da mihi factum, dabo tibi ius” [10], no faltan las sentencias que se oponen a entender que así deba ser, como lo demuestran la STS 12 febrero 2000 (EDE 865) o el Voto Particular de Gullón Ballesteros a la STS 30 diciembre 1999 (EDE 39950), que entienden que la acción no era contractual, y que, por lo tanto, había prescrito.

Y en otro orden de cosas, tampoco se valora la culpa del empresario de la misma manera en una y en otra jurisdicción. Si en el orden civil la responsabilidad del empresario se ha venido a admitir como cuasi-objetiva, ello sucede igual en el orden social en todo cuanto haga referencia a las prestaciones que por el accidente corresponda satisfacer a la Seguridad Social, pero solamente en ese ámbito, dado el carácter tuitivo de un sistema sistema que ha permitido, como dice la STS (Sala 4ª) 30 septiembre 1997 (RJ 6853) “la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales”. Pero, si en el marco de la Seguridad Social la responsabilidad es objetiva, en cambio, para la responsabilidad propia del empresario la jurisprudencia no lo duda. Como prosigue la misma sentencia, “en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad”[11].

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 15 de enero de 2008
ha venido a fijar por el Pleno de la Sala 1ª una nueva doctrina sobre esta materia. Esta sentencia era muy esperada, pues llevaba tiempo hablándose de la posibilidad de que la Sala Primera aceptara por fin la competencia de la jurisdicción social en materia de reclamaciones de responsabilidad civil por accidentes laborales, y así parece ser que ocurre cuando al final del fundamento quinto de esta sentencia se dice que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal como es la obligación de seguridad, la cual pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo al establecerlo la ley de Prevención de riesgos laborales en su artículo 14,  por tanto la Sala Primera del T.S. fija la doctrina según la cual las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo, de cuyo contenido forman parte las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores, deben ser competencia de la jurisdicción social. Pero sin embargo, aunque aplicando la anterior doctrina debería haberse resuelto en el sentido de adjudicar la competencia a la jurisdicción social, al haber sido demandados conjuntamente con las empresas contratista y subcontratista, otras personas que no tienen relación laboral con la víctima del accidente, como son el técnico de la obra y el dueño de la obra, la Sala Primera descarta la declaración de exceso de jurisdicción, y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 LOPJ, declara la competencia de esa jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta por accidente laboral, y entiende que al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellas partes que ostentan una relación laboral con el trabajador fallecido.

Hay autores que se han sentido decepcionados por la solución adoptada por la Sala Primera, pues entienden que se sigue dejando una puerta abierta para abstraer de la jurisdicción social el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad civil por accidentes laborales. Y no les falta razón, puesto que en base a la doctrina fijada por esta sentencia bastará con demandar también a los técnicos (coordinador de seguridad y salud, autor del proyecto, director de la obra, etc.) para conseguir que la jurisdicción civil acepte su competencia, en contra de autores que entienden que tampoco se altera la competencia del orden social por el hecho de que la reclamación de un trabajador frente al empresario venga motivada por conductas de los trabajadores al servicio de éste último, pues lo que se hace en estos casos es imputar la responsabilidad al empresario por culpa in vigilando o in eligendo.

Sin embargo no hay que quitarle mérito a esta sentencia de la Sala Primera de 15 enero 2008, pues con la misma se supera la doctrina que hasta ahora se mantenía de que el daño derivado de accidente de trabajo no es más que un resultado dañoso consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, que excede de la órbita específica del contrato de trabajo y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo. La idea que subyacía hasta esta sentencia era que se trataba de daños extracontractuales quedando fuera del contrato de trabajo, con lo que la tendencia habitual de la Sala 1ª del Tribunal Supremo era la de decantarse por la competencia exclusiva de la jurisdicción civil. En los últimos tiempos se podían encontrar una cantidad ingente de sentencias de la Sala 1ª que así lo dicen y algunas muy recientes como las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 11 de mayo de 2007 y 18 de julio de 2007 (ponente Sr. García Varela) que establecen que “cuando lo acontecido sea la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, se entiende que ello excede de la órbita específica del contrato laboral y que corresponde su enjuiciamiento al orden civil.” Añadiendo que “dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la seguridad social, resulta aconsejable mantener, en garantía del principio de reparación integra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil.”

En conclusión, entiendo que esta sentencia ha supuesto un gran adelanto con respecto a la postura que venía teniendo la Sala Primera en esta materia, pero ha dejado una puerta abierta para mantener la competencia de la jurisdicción civil cuando se reclama por responsabilidad extracontractual de personas distintas al empresario (empleados, técnicos, coordinador de seguridad, propietarios de la obra, etc.). Yo considero que en estos casos habría que distinguir entre aquellas situaciones en las que se acciona únicamente contra estos terceros, aceptándose en estos casos el conocimiento del orden civil ex art. 1.902 C.C., de aquellas otras en las que concurren una reclamación contra el empresario (por responsabilidad derivada del contrato de trabajo) con otra contra terceras personas (por responsabilidad extracontractual), en cuyo caso, pese a lo manifestado por la Sala Primera en esta sentencia, hay que entender plenamente competente al orden social, dada la dimensión subsidiaria de la responsabilidad extracontractual de terceros en relación a la responsabilidad contractual del empresario.   

Como puede comprenderse, manifiesta YZQUIERDO TOLSADA[12] el que dos jurisdicciones de tan distinto proceder estén resolviendo cuestiones idénticas, no puede ser bueno. Y al margen del serio conflicto jurisdiccional existente entre los órdenes civil y social, no hay que perder de vista que también se encontrarán sentencias de la jurisdicción penal, cada vez que suceda que, obedeciendo el accidente de trabajo a una acción u omisión empresarial constitutiva de delito (arts. 316 y 317 C.pen., o, en su caso, arts. 142 y 152, para el homicidio y las lesiones cometidos con imprudencia grave), se busque la responsabilidad civil del empresario en el proceso penal. De la misma forma, no han de faltar las respuestas de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando el accidentado trabajara para una Administración, lo cual, como veremos, no dejará tampoco de presentar sus dificultades.

 

II.- CONCEPTO Y NATURALEZA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL.

La responsabilidad civil ha sido mencionada tradicionalmente por la legislación de seguridad y salud en el trabajo, pero no ha sido regulada por este tipo de normas que, tácita o expresamente, se han remitido a la normativa común recogida en el Código Civil. Esta solución, recogida en los artículos 127.3 y 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social ha sido reiterada por el articulo 42, números 1 y 3, de la, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95, de 8 de noviembre, preceptos que la declaran compatible con las responsabilidades administrativas y penales que puedan nacer de los mismos hechos.

La naturaleza de esta responsabilidad es privada, pues se exige en el ámbito de relaciones privadas, en el contexto de la prestación de servicios laborales. Su finalidad es la estricta reparación de los daños y perjuicios causados por la acción de una de las partes de la relación. Por ello no puede confundirse con la responsabilidad administrativa o penal que tienen por fin principal sancionar unos hechos, ni con la de Seguridad Social que nace del incumplimiento de obligaciones legales del empresario y no tiene por fin la compensación de unos daños concretos, sino proteger situaciones de necesidad con el reconocimiento de prestaciones tasadas por la Ley.

Como ya he señalado, la Ley General de la Seguridad Social y la L.P.R.L. se remiten al Código Civil a la hora de regular este tipo de responsabilidad. El Código Civil ofrece al respecto dos cauces: El del artículo 1.101, donde se regula la responsabilidad contractual, al disponer que quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquellas. Por otro lado, en su artículo 1.902 dispone que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado. En este precepto se establece la responsabilidad extracontractual o aquiliana que no nace de un contrato, sino de un acto dañoso.

La cuestión es determinar que tipo de responsabilidad es la que nace cuando el daño se produce en el marco de una relación laboral. La solución es fácil, pues como el daño se causa en la ejecución de un contrato de trabajo es claro que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual. A sensu contrario, si entre el causante del daño y el perjudicado no existe relación contractual nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual.

Por lógica y sencilla que parezca la solución apuntada, no es pacífica la jurisprudencia al respecto. Mientras la Sala IV del Tribunal Supremo sostiene que, como el empresario es deudor de seguridad, el daño que causa por incumplir un deber contractual viene obligado a repararlo en el marco del contrato de trabajo incumplido, lo que supone atribuir el conocimiento de la causa a la jurisdicción social, conforme al artículo 2° de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser un pleito entre empresario y trabajador que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Por el contrario, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sentencias de 7 de julio de 2000 y 22 de junio y de 28 de noviembre de 2001, viene señalando que en la materia rige el principio de "unidad de culpa", que son los hechos los que determinan la causa de pedir y que es indiferente el fundamento jurídico de la petición, pues lo relevante es el daño causado contractual o extracontractual, esto es, el daño culposo, razón por la que el interesado puede optar por la vía del 1.101 o por la del 1.902. Por tanto, estima la competencia de orden civil para resolver los pleitos sobre la materia, siempre que se accione al amparo del artículo 1902, lo que equivale a olvidar que la calificación de los hechos corresponde a los Tribunales.

Pienso que es más correcta la solución que da la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 30 de septiembre de 1997, 2 de febrero y 23 de junio de 1998, así como la Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo en autos de 4 de abril de 1994, y 10 de junio de 1996, entre otras, resoluciones de uno y otro órgano.

Cuando el pleito se entabla entre las partes del contrato de trabajo y con ocasión del mismo cual es el incumplimiento de normas de seguridad y salud, nos encontramos ante una reclamación de carácter contractual (S.T.S. 23-6-1999 entre otras).

 

III.- SUJETOS RESPONSABLES: EL REQUISITO DE LA CULPA, SU ASEGURAMIENTO Y SU PRESCRIPCIÓN.

En principio la responsabilidad es imputable a todo aquel que incurra en los supuestos de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil. Quien incumple sus obligaciones contractuales o las cumpla en forma negligente ó quien cause un daño culposo sin existir vínculo contractual. En el caso que nos ocupa , el principal responsable va a ser el titular de la empresa, sea persona física o jurídica pues como tal debe hacer frente a los riesgos que comporta el desarrollo de su actividad. Frente a sus empleados es deudor de seguridad y salud (art.14 L.P.R.L.) y frente a terceros responsable por crear una situación de riesgo. Además, puede existir responsabilidad de los directivos o empleados que intervienen en la acción dañosa, pero ello no será óbice para que nazca la responsabilidad del titular empresa (ex art.1903 C.C.).

Por tanto, aunque contrate un servicio de prevención externo al que encomiende las labores de prevención, el empresario responderá de los daños causados, pudiendo repetir lo pagado contra la empresa que contrató (art.14-4 L.P.R.L.), pues es responsable de la elección que realizó o de no vigilar (culpa “in eligendo” ó “in vigilando”). Además, como se ha dicho antes, responde del cumplimiento de una obligación propia, aunque para cumplirla contrate a alguien que lo auxilie, pues la intervención del auxiliar no lo libera de sus obligaciones.

El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y prejuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia (arts.1101 y 1902 del Código Civil). Además debe recordarse que, conforme al art. 1105 del Código Civil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquellos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables"

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

En este sentido merece destacarse que la jurisprudencia es más ó menos exigente del requisito de un principio de culpa según la Sala del Tribunal Supremo de la que emane: La Sala 1ª, aunque no ha abandonado el requisito de la culpa, viene aceptando soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas y la necesidad de que responda quien obtiene un beneficio de la creación de un riesgo, tendencia que la acerca a la teoría de la responsabilidad por riesgo (Sent. 22-01-96 y 12-05-97). La Sala 4ª no desconoce esa evolución y progresivo acercamiento de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con apartamiento o menor exigencia de la culpa e inversión de la carga de la prueba pero concluye que ello tiene pleno sentido cuando se trata de daños a terceros a la empresa y sus beneficios pero no cuando los  perjudicados son los beneficiarios de la situación riesgo creada, pues esa actividad beneficia tanto a empresarios como a trabajadores. Por ello en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual ó aquiliana que nunca podrá ser universal ni equitativa como la legislada, mas que una mejora social se introduce un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por tanto cree que debe seguirse el principio de culpabilidad en su sentido clásico y tradicional. En tal sentido las Sentencias del Tribunal Supremo (IV) de 30 de septiembre de 1997; 29 de septiembre de 2000; 7 de mayo de 2001 y 7 de febrero de 2.003.

Tal diferencia de criterio pudiera justificar el que se siga acudiendo a la jurisdicción civil, pese al retraso existente en ella. Sin embargo, la apreciación y valoración de la culpa requieren un examen más detallado, habida cuenta que la doctrina de la Sala 4ª del TS, al hablar de que en este ámbito de responsabilidad debe imperar el principio clásico y tradicional de la culpa, sin ampliaciones de esa responsabilidad por culpa que la objetiven. Tal doctrina no nos puede hacer olvidar que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia (sentencias de la Sala 1ª del T. S. de 25 de enero de 1.985, 8 de mayo de 1.986, 9 de febrero de 1.998 y 10 de julio de 2.003. por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el artículo 1.183 del Código Civil, donde se establece la presunción “iuris tantum” de que el incumplimiento de las obligaciones se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1ª), en sentencia de 2 de octubre de 1.995, extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer, lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no pruebe lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

No existirá culpa del patrono-deudo cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del artículo 1105 del Código Civil. La exoneración de responsabilidad es claro en los casos de fuerza mayor, fuerza imprevisible e inevitable, pero no tanto en los supuestos de caso fortuito, en los que deberá distinguirse entre la procedencia externa o interna del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, para liberar de responsabilidad cuando el daño se causa por un hecho imprevisto ajeno a la empresa, mientras que la liberación no procederá cuando el daño se causa por hecho fortuito que debió preverse en el curso ordinario de la actividad empresarial, ya que, cuando se trata de un hecho previsible y evitable que se produce dentro del desenvolvimiento normal de la empresa, no puede liberarse de responsabilidad a quien pudo prever y evitar el riesgo y no lo hizo por su obrar culposo.

La culpa de la víctima no liberará al patrono, salvo que se trate de un accidente motivado por la imprudencia temeraria del trabajador. Los artículos 115-4 de la L.G.S.S. y 15-4 de la L.P.R.L. nos muestran que debe preverse la actuación imprudente del trabajador y que sólo se libera al empresario en caso de imprudencia temeraria de aquél. La culpa de la víctima y la concurrencia de culpa servirán para moderar la cuantía de la indemnización, salvo que exista culpa exclusiva del accidentado de mayor entidad que excluya la del patrono, cual se dijo antes, acaece en los casos de obrar temerario.

Si la jurisprudencia social acepta estos planteamientos se aproximará a la civil y serán mínimas las diferencias entre ellas. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, valga por todas la sentencia de 29 de abril de 2004, ha abandonado el concepto clásico de culpa y lo ha ampliado para abarcar aquellas conductas en que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica. La responsabilidad la ha objetivado, al presumir la negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite haber actuado con el cuidado que requerían las circunstancias de lugar y tiempo o que la culpa del perjudicado, cuando concurra, sea exclusiva, o de tal relieve, que anule la culpa del otro, pues en los demás casos, sólo habrá compensación de responsabilidades, más que de culpas, lo que sólo servirá para moderar el importe de la indemnización. A parecidas conclusiones se llegará por la jurisdicción social si se aplican las reglas sobre la carga de la prueba dichas, pues se cuasi-objetivará la responsabilidad.

Lo que si es del todo necesario es que exista un nexo causal entre la acción culposa y el daño causado; este debe tener su causa en el obrar de quien ha incumplido su deber de garantizar la seguridad y salud de sus empleados.

Por otro lado, a diferencia con lo que ocurre con la responsabilidad de pagar el recargo de prestaciones, es posible que el empresario asegure la responsabilidad civil que nos ocupa: El artículo 15-5 L.P.R.L. permite concertar operaciones seguros para garantizar la cobertura y previsión de riesgos derivados del trabajo. El art. 3-4 de la  Ley 30/95 de Ordenación de Seguros Privados permite asegurar este tipo de contingencias.

Con respecto al plazo prescriptivo, este va a ser siempre el de un año, conforme al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, si estimamos que la responsabilidad civil es contractual. Si es extracontractual por daños a terceros, también se aplicaría el plazo prescriptivo de un año del art. 1968-2 del Código Civil.

El "dies a quo" para el cómputo de la prescripción será aquel en el que se reconozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido, pues sólo entonces se hallará el interesado en condiciones de valorar el alcance total del daño y el importe adecuado de la indemnización (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencias de 17 de mayo de 1989 y 27 de febrero de 1996) o cuando se notifique la conclusión del proceso penal (Sentencia de la misma Sala de 15 de mayo de 1997) o desde que existe resolución firme reconociendo determinado grado de invalidez permanente al interesado (sentencias de 27 de febrero de 1996 y 12 de mayo de 1997 de la Sala 1ª). La Sala 4ª sigue los mismos criterios en cuanto al cómputo del plazo en sentencias de 10 de diciembre de 1998, 12 de febrero de 1999 y 6 de mayo de 1999.

 

IV.- INDEMNIZACIÓN: LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO.[13]

Conforme a los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino el de la ganancia que se haya dejado de obtener, esto es, el llamado lucro cesante, ya que el daño real comprende, además de las pérdidas actuales, la pérdida de ganancias futuras. También deberán repararse los daños morales, ya que el fin perseguido por la norma de lograr que el perjudicado quede indemne, no se cumpliría si no se incluyeran todos los daños, incluso los morales, cual establecen los arts. 1106 y 1107 del Código Civil y ha reiterado la jurisprudencia.

En la materia que nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba "restitutio in integrum" o "compensatio in integrum". También ha sido tradicional  entender que la  función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada, como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad. Como se entendió que esa cuantificación dependía de la valoración personal del juzgador de la instancia, se vedó con carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases en que se apoyara la misma. Pero esa discrecionalidad, cual se ha dicho, no se puede confundir con la arbitrariedad, ya que, el juzgador por imperativo de lo dispuesto en los artículos 24 y 120-3 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 14 de marzo de 1.975 (principio general 1-3 del Anexo), debe motivar suficientemente su decisión y resolver todas las cuestiones planteadas, lo que le obliga a razonar la valoración que hace del daño y la indemnización que reconoce por los diferentes perjuicios causados. Ello supone que no puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de los perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial, sino que debe hacer una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado.

Esa tasación estructurada es fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva, pues, aparte que supone expresar las razones por las que se da determinada indemnización total explicando los distintos conceptos y sumando todos los valorados, no deja indefensas a las partes para que puedan impugnar los criterios seguidos en esa fijación, por cuándo conocerán los conceptos computados y en cuánto se han tasado. Una valoración vertebrada requerirá diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física), de la correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hechos dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y de expectativas). Sólo así se dará cumplida respuesta a los preceptos legales antes citados, como se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional num. 78/1986, de 13 de junio, donde se apunta que el principio de tutela judicial efectiva requiere que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos, así como que se razonen los criterios empleados para calcular el "quantum" indemnizatorio del hecho juzgado, requisitos que no se habían observado en el caso en ella contemplado, lo que dio lugar a que se otorgara el amparo solicitado.

El Sistema  para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se estableció por la Adicional Octava de la Ley 30/1.995 y que hoy se contiene, como Anexo, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, viene siendo aplicado con carácter orientador por muchos Juzgados y Tribunales de lo Social. Pese a las críticas recibidas, el denostado sistema de baremación presenta, entre otras, las siguientes ventajas: 1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución, pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares. 2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución. 3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos. 4ª.- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto. La cuantificación del daño corporal y más aún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no evidencian, normalmente, con toda seguridad la equivalencia económica que deba atribuirse al mismo para su completo resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicación del Baremo facilita la prueba del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la sentencia, pues como decía la sentencia del T.S. (Sala 2ª) de 13 de febrero de 2004, la valoración del daño con arreglo al baremo legal "es una decisión que implícitamente indica la ausencia de prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por ende, no requiere inexcusable (mente) de una mayor fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque estén implícitas o muy lacónicamente expresadas". Y es que, aún admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un sistema de valoración de daño, es lo cierto que, sobre todo cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el sistema fijado por el legislador con carácter general que la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad resarcitorias.

La constitucionalidad del sistema de valoración que nos ocupa ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional que de las diversas cuestiones de inconstitucionalidad propuestas, en su sentencia núm. 181/2000, de 29 de junio, resolvió: que el sistema valorativo del que hablamos es de aplicación obligatoria por los órganos judiciales; que el sistema no atenta contra el derecho a la igualdad o a un trato no discriminatorio; que tampoco atenta contra lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, ni supone una actuación arbitraria de los poderes públicos y que no constituye un atentado contra la independencia judicial, ni contra el principio de tutela judicial efectiva, para terminar declarando la inconstitucionalidad de la letra B de la Tabla V del baremo, en cuanto al factor corrector por perjuicios económicos de la incapacidad temporal, siempre que concurriera culpa relevante, judicialmente declarada del autor, y que el perjudicado acreditase que los daños y perjuicios económicos habían sido mayores que los reconocidos por ese factor corrector, doctrina que ha reiterado en su sentencia de 15 de septiembre de 2003. Resueltas esas cuestiones, quedaban las críticas a que el Baremo no valoraba, suficientemente, el llamado lucro cesante, cuestión que ha abordado el T.C. en sus sentencias num. 42/2003, de 3 de marzo, y 222/2004, de 29 de Noviembre. La doctrina sentada en ellas puede resumirse señalando que la reparación del lucro cesante se canaliza a través de los factores correctores de la Tabla IV del Baremo y que la cantidad indemnizatoria resultante de la aplicación de esos factores correctores no puede tacharse de confiscatoria, mientras el perjudicado no solicite y obtenga el máximo posible de las indemnizaciones complementarias por perjuicios económicos y por incapacidad permanente, según el tramo que corresponda a su situación, y, simultáneamente, demuestre cumplidamente que la suma obtenida no basta para resarcir el lucro cesante que ha sufrido y probado en el proceso.

La función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el "quantum" indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, porque así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.

La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas). Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo, ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para que la indemnización se pueda reconocer.

Por otro lado conviene examinar si se trata de determinar si estamos ante una deuda nominal o de valor, esto es si el daño se debe cuantificar al tiempo del accidente (teoría nominalista) o al tiempo de su cuantificación (teoría valorista). La doctrina se ha inclinado por considerar que estamos ante una deuda de valor porque el nominalismo impide la "restitutio in integrum", porque la congrua satisfacción del daño requiere indemnizar con el valor actual del mismo y no dar una cantidad que se ha ido depreciando con el paso del tiempo, pues no se trata de obligar a pagar más, sino de evitar que la inflación conlleve  que se pague menos. El principio valorista es acogido, a estos efectos, por el artículo 141-3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que se produjo la lesión, sin perjuicio de su actualización con arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se ponga fin al procedimiento. Y es recomendado como rector por el Principio General I del Anexo a la Resolución (75-7) del Comité de Ministros del C.E., de 14 de marzo de 1.975. También lo ha acogido la jurisprudencia, siendo de citar en este sentido las SSTS (Sala 1ª) de 21 de enero 1978, 22 de abril de 1980, 19 de julio de 1.982, 19 de octubre de 1.996 y de 25 de mayo y 21 de noviembre de 1.998, entre otras, como las dictadas por la Sala II de este Tribunal el 20 de enero de 1976, el 22 de febrero de 1.982. el 8 de julio de 1.986 y el 14 de marzo de 1.991.

Pero, sentado que estamos ante una deuda de valor, conviene recordar que en este ámbito jurisdiccional, desde la sentencia del T.S. de 1 de febrero de 2000 (Sala 4ª), los efectos jurídicos del accidente laboral se vienen anudando a las normas legales o convencionales vigentes al tiempo de su producción, lo que, unido a lo dispuesto en la regla 3 del punto Primero del Anexo, donde se dispone que, a efectos de la aplicación de las tablas, "la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", nos obliga a concluir que las normas vigentes al tiempo del accidente son las que determinan el régimen jurídico aplicable para cuantificar la indemnización y determinar el perjuicio, según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida, etc.

El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado. En apoyo de esta tesis puede citarse la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa antes citada (números 2 y 3 del principio general I). Fijar en un momento anterior el día en que la indemnización se actualiza  lesiona los intereses de la víctima, pues, normalmente, se verá perjudicada por la pérdida de valor de la moneda. A partir de la fecha de la sentencia de instancia, el perjudicado conservará el poder adquisitivo mediante el cobro de los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C. y en su caso mediante el cobro de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. En el sentido indicado de que es deuda de valor se han pronunciado recientemente dos sentencias del T.S. (Sala 1ª) de 17 de abril de 2007, aunque resuelven que el valor se actualiza a la fecha del alta médica o de constatación definitiva de las secuelas o daño causado.

Esto es discutible porque en mi opinión deben distinguirse tres fechas: la del hecho causante, aquella en la que se constatan las secuelas y aquella en la que se fija la indemnización. Y, si bien la fecha del accidente es la que determina la norma aplicable es cierto que, si se aplica la teoría valorista, como se trata de una deuda de valor, la cuantía del daño debe actualizarse a la fecha de su cuantificación, fecha que coincidirá con la de la sentencia que lo determina, pues en otro caso la pérdida de valor adquisitivo perjudicará al acreedor, resultado contrario al fin perseguido, esto es a la “restitutio ad integrum”, solución acorde con lo dispuesto en los principios orientadores de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del C.E. de 14 de marzo de 1975.

 

V.- LA COMPENSACIÓN DE INDEMNIZACIONES LABORAL Y CIVIL.

Si las reglas de la responsabilidad civil obligan a reparar íntegramente el daño causado, el mundo de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales cuenta con una normativa que asigna a cada tipo de daño una suma de dinero uniforme y de cuantía idéntica para todas las víctimas. Es éste un ámbito en el que la Seguridad Social atribuye una cantidad fija a cada tipo de lesión. Lo mismo da que para una víctima concreta la lesión suponga mayor quebranto que para otra: aunque la pérdida del brazo implique mayor daño para un tenista profesional que para el gerente de una piscifactoría, o aunque la situación de la muerte del trabajador que deja viuda e hijos no sea la misma que la del que muere soltero y sin descendencia, el sistema de la Seguridad Social no discrimina las peculiaridades de cada caso concreto, y sus prestaciones actúan de manera automática.

Pero la percepción de estas prestaciones legales no impide que se puedan obtener otras indemnizaciones. Así, si un trabajador es atropellado camino del trabajo por un vehículo de motor, la Seguridad Social considera el hecho como accidente de trabajo (art. 115.2.a L.G.S.S.)[14], y tendrá derecho a la suma correspondiente. Pero, además, la víctima podrá obtener la indemnización del causante del daño o de la compañía aseguradora de éste. Y lo mismo diremos si el accidente de trabajo se sufre como consecuencia de la falta de medidas de seguridad del propio empresario. Una cosa es, pues, la responsabilidad laboral, que obliga al empresario a través de la Seguridad Social, y cuya suma se obtiene por el mero hecho de ser quien la solicita un trabajador accidentado (por causa propia, del empresario o de un tercero), y otra bien distinta la responsabilidad civil, que obliga al causante del daño (ya sea, repito, el empresario o un tercero) a repararlo, y para cuya exigencia hay que demostrar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad. En un caso el título legitimador es la condición de trabajador; en el otro, la condición de víctima. La circunstancia de haberse obtenido con cargo al sistema público de aseguramiento social una determinada suma no excluye, pues, la posibilidad de obtener la indemnización que corresponda al amparo de las normas civiles, como reiteradamente dice la jurisprudencia [15].

Pero el problema consiste en determinar hasta dónde llega esa compatibilidad, pues de entrada adelanto que el que exista una concurrencia de indemnizaciones complementarias basada en la inicial diversidad de la causa de pedir no puede determinar que se obtenga una duplicidad indemnizatoria, pero tampoco que se compense directamente una indemnización con otra, pues debemos estar al concepto en que se abona cada indemnización, para compensar conceptos homogéneos, es decir, que no se puede compensar una indemnización por daño moral con otra indemnización recibida en concepto de daño patrimonial.

Como dice YZQUIERDO TOLSADA[16], a la viciosa forma que tiene nuestro sistema de configurar el auxilio al trabajador accidentado con los moldes propios de las necesidades o coberturas abstractas se añade el malhadado conflicto de jurisdicciones. Ello determina que constantemente estemos leyendo sentencias sobre responsabilidad civil del empresario por accidentes de trabajo, que lo mismo proceden de la Sala de lo civil que de la de lo social. Pero si en la jurisdicción civil lo normal es que se hable, sin precisar, de esa plena compatibilidad de indemnizaciones [17], ya se advierte un criterio distinto y más correcto en la jurisdicción social. Así, la STS (Sala 4ª) 10 diciembre 1998 (RJ 10501) establece que, si el Derecho ha de ser interpretado como un todo armónico en el que los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, el quantum indemnizatorio ha de ser único: “ (...) no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio”. La STS, excepcional en la Sala 1ª, de 31 mayo 1985 (EDE 7393), entendió que debía deducirse el 75 por 100 de los salarios que el accidentado había dejado de percibir durante sus dos años de convalecencia, y que constituía una cantidad debidamente cubierta por la Seguridad Social. La sentencia distingue muy bien entre las cantidades perfectamente cuantificables y las correspondientes a perjuicios de imposible valoración en términos de equivalencia: la doctrina de la compatibilidad se circunscribe a los “perjuicios genéricos, que no tienen un módulo cuantitativo prefijado, como son los daños morales, valoración derivada de pérdida de la vida o incapacidad, secuencias indemnizatorias compatibles en lo laboral y lo civil, y que no devengan del mero accidente laboral surgido en el normal desarrollo del trabajo, pero no tiene adecuada aplicación al supuesto, ahora producido, de perjuicios específicos, como es la falta de percepción de salario, pues que el mismo queda reparado por el hecho de percepción, cualquiera que sea su origen, de la cantidad correspondiente por ese específico perjuicio, toda vez que (...) no puede entenderse perjudicado el que ha percibido lo que le correspondía percibir en la actividad laboral durante el período de tiempo que no ha podido desempeñarlo, y el hacerlo significaría un enriquecimiento injusto por parte del perceptor, que vería indebidamente incrementado su patrimonio por duplicidad en su causa perceptora” [18].

Con posterioridad, la STS (Sala 4ª) 17 febrero 1999 (RJ 2598), para un caso en el que el trabajador había perdido la visión de un ojo por saltarle una esquirla metálica, también entendió que "deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social". También erróneamente a mi parecer, pues lo correcto no es la compensación total sino por conceptos, como más adelante explicaré.

En definitiva, como pone de manifiesto YZQUIERDO TOLSADA, nueva y lamentable falta de sintonía entre las Salas de lo Civil y de lo Social del Tribunal Supremo, que no se quieren poner de acuerdo en las dos cuestiones más básicas: ante quién se deben pedir las indemnizaciones exigidas del empresario y qué se puede pedir. Añádase a ello que el orden contencioso-administrativo tampoco tiene problemas en admitir demandas de responsabilidad civil por accidentes laborales o enfermedades profesionales, lo que se traduce en una no demasiado clara jurisprudencia, también en esta jurisdicción, acerca de la compatibilidad de las indemnizaciones [19].

[20]Conviene reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación  derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1-4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total  de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. Así lo entendió ya el T.S. (Sala 1ª) en su sentencia en 15 de diciembre de 1981, donde se afirmaba... "el perjudicado no podrá recibir más que el equivalente del daño efectivo y que, en su caso, de haber obtenido alguna ventaja, ésta habrá de tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relación entre el daño y la ventaja, según la opinión de autorizada doctrina, lo cual, en definitiva, no es más que la aplicación del tradicional y siempre vigente principio del enriquecimiento injusto". Para concluir, resaltar que la idea es que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la Ley para obtener el resarcimiento total de los daños sufridos, pero que esta acumulación de acciones no puede llevar a acumular  las distintas indemnizaciones hasta el punto de que la suma de ellas supere el importe del daño total sufrido, ya que, como ha señalado algún autor, de forma muy resumida, la finalidad de las diversas indemnizaciones es "reparar" y no "enriquecer".

El principio comentado de la "compensatio lucri cum damno" ha sido aceptado por la Sala (IV) que lo ha aplicado, entre otras, en sus sentencias de 30-9-1997 (Rec. 22/97), 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/97), 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99), 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/97), 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/98), 3 de junio de 2003 (Rec. 3129/02) y 9 de febrero de 2005 (Rec. 5398/03), 1 de junio de 2005 (Rec. 1613/04) y 24 de abril de 2006 (Rec. 318/05). En ellas, resumidamente, se afirma que, como el daño a reparar es único, las diferentes reclamaciones para resarcirse del mismo que pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización. De tal solución sólo se han apartado con respecto al recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad las sentencias de 2 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001, entre otras, en las que se ha entendido que, dado el carácter sancionador del recargo, ya que con el se pretende impulsar coercitivamente el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, procede su acumulación a la indemnización total, pues, al estarse ante un daño punitivo, el legislador quiere que el perjudicado perciba una indemnización mayor por cuenta del causante del daño.

Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago  las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie.

Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. La compensación parece que será más compleja cuando la cuantía de la indemnización se haya fijado atendiendo con carácter orientador al sistema para la valoración de los daños y  los perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, pero la dificultad dicha es más aparente que real.

En efecto, el citado Baremo establece diferentes indemnizaciones por los distintos conceptos que se contemplan en sus seis Tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada concepto son acumulables. En la Tabla V se regula el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad temporal de manera que en el apartado A se establece una indemnización básica por día, fijada en función de si existe o no estancia hospitalaria y en el segundo caso de si existe o no incapacidad laboral, mientras que en el apartado B se establece un factor corrector en función de los salarios anuales cobrados por la víctima. Será, pues, el factor corrector, fijado en atención a los ingresos anuales de la víctima, el que teóricamente se pueda computar para descontarle las prestaciones por incapacidad temporal que cobre el perjudicado, por cuanto, como la indemnización básica se reconoce a toda víctima de un accidente, trabaje o no, se haría de peor condición al trabajador sin justificación alguna, caso de que se le abonara menos por el concepto de daños morales y demás que abarca el citado apartado A. Ahora bien, si se estima que con el factor corrector del apartado B, se puede resarcir el lucro cesante, es claro que la compensación sólo operará en cuanto el importe del factor corrector exceda del 25 por 100, por cuánto, salvo que se pruebe el cobro de una mejora de la prestación, el subsidio por incapacidad temporal es del 75 % del salario cobrado al tiempo del accidente, razón por la que la íntegra reparación del perjuicio requiere que el factor corrector sea superior al 25 por 100 para que proceda su compensación total o parcial, habida cuenta, además, del resto de las circunstancias concurrentes.

Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal, es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario.

Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, si la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, dado que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, éstas sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Ello sentado, procede señalar que, según el Baremo que nos ocupa, el lucro cesante sólo se resarce a través de algunos concretos factores correctores de los que recoge la Tabla IV, pues los pagos compensatorios reconocidos con base en otras tablas resarcen otros perjuicios (biológico, estético, etc.).

Es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado "para la ocupación o actividad habitual de la víctima", concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases  de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137, no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es diferente, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para "la ocupación o actividad habitual" es distinto del sentido que tiene la "incapacidad permanente para el trabajo" (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales.

Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas.

Por ello, en indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensarse con la totalidad de lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece la tabla IV del Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.).

Por su parte, el factor corrector por perjuicios económicos de la tabla IV del Baremo, podría considerarse compensable con las prestaciones de la Seguridad Social en indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, pues se reconoce en función de los ingresos salariales que la víctima tenía o podía tener.

 

VI.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 4ª) DE 17 DE JULIO DE 2007: UN ANTES Y UN DESPUÉS.

Lo expuesto en el apartado anterior ha sido magistralmente plasmado en dos Sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007, dictada en Sala General. Pero en especial me voy a referir a sentencia de la que ha sido ponente D. José Manuel LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA, que representa un antes y un después en materia de compensación de indemnizaciones, pues establece que esta no puede realizarse de forma indiscriminada, sino que tiene que operar a través de conceptos homogéneos, de tal manera que las prestaciones sociales al tener carácter resarcitorio patrimonial sólo pueden compensarse con aquellas partidas de la indemnización civil que respondan a ese mismo concepto, sin que, por tanto, puedan utilizarse para disminuir la indemnización asignada a los perjuicios de carácter personal.

Siento cierto pudor al referirme a esta sentencia, pues como ya han podido apreciar su ponente ha sido mi hermano José Manuel, motivo por el que me limito en este apartado a transcribir el comentario que de la misma hace MEDINA CRESPO[21] en la Revista, que tengo el honor de dirigir, de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro:

“La sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 es, muy posiblemente, la mejor sentencia que se haya dictado hasta la fecha, dentro del Tribunal Supremo, en relación con el funcionamiento general del sistema legal valorativo, correspondiendo naturalmente a un supuesto de responsabilidad civil empresarial por accidente de trabajo. Se trata de una sentencia tan excelente que, más que comentarla, lo que hay que hacer es recomendar su lectura, pues cualquier análisis general que se le haga está llamado a ser, de primeras, pura repetición de sus ajustados fundamentos, para destacar su enorme grado de acierto. De todas formas, interesa puntualizar, sin servilismo literal, los extremos más destacables de su doctrina:

  1. Mantiene que la responsabilidad civil por accidente de trabajo está sujeta al principio de la reparación íntegra, sin que se esté ante una proclamación de signo literario, sino ante la afirmación de un principio institucional que proyecta su fuerza normativa sobre la solución de los casos planteados.

  2. Afirma expresamente la fuerza normativa del principio de vertebración, proclamando que, para cuantificar los daños corporales en responsabilidad civil, es ineludible diferenciar los diversos conceptos dañosos y, consiguientemente, resarcitorios, separando los perjuicios personales y los perjuicios patrimoniales y discriminando, dentro de cada uno de ellos, los diversos subconceptos dañosos, para asignar a cada uno la suma que se estime pertinente.

  3. Contrastando la técnica de la pura judicialidad valorativa y la técnica de la legalidad valorativa en que consiste el sistema valorativo (con su utilización preceptiva; u orientativa, cual sucede en el caso del accidente laboral ajeno al tránsito motorizado), resalta la superioridad axiológica de la segunda técnica, en cuanto que sirve para la realización del principio de igualdad.

  4. Partiendo de la doctrina de las bases que permiten la censura casacional de la solución resarcitoria adoptada por el Tribunal de Instancia, se atiene al criterio, ya explicitado en diversas sentencias de las Sala 1ª y 2ª del Tribunal Supremo, que es perfectamente aceptable la opción del juzgador que acoge el sistema legal para valorar los daños corporales ajenos al tránsito motorizado; y, sentado ello, afirma el principio de autovinculación, en virtud del cual, escogido el sistema como base jurídico-valorativa, tiene que atenerse a él y aplicar correctamente sus reglas, sin apartarse del mismo, salvo que medien circunstancias especiales que justifiquen de forma cumplida una valoración distinta.

  5. Enfrentada la Sala a la cuestión de si la aplicación  del sistema legal ha de efectuarse con criterio nominalista o valorista, se aparta expresamente del criterio sostenido por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de abril de 2007 y sostiene que, sobre la base de aceptar que la regulación aplicable es la vigente en la fecha del siniestro (al igual que ha puntualizado la indicada Sala), las cuantías resarcitorias deben ser objeto de actualización a la fecha del enjuiciamiento.

  6. Se atiene al criterio de que las indemnizaciones civiles y las indemnizaciones laborables no son absolutamente compatibles e independientes, sino relativamente compatibles e interdependientes, pues unas y otras en junto están llamadas al cumplimiento del principio de la reparación íntegra, sin que el mismo pueda ser vulnerado por exceso con el reconocimiento de la indemnización civil por conceptos dañosos resarcidos en aplicación de la legislación protectora de la Seguridad Social.

  7. A tal efecto, se atiene, como en sentencias anteriores de la propia Sala, a la estricta técnica del descuento, de tal manera que la indemnización civil tiene que ser reducida con la detracción de las cuantías percibidas por las prestaciones sociales que de suyo sirven para evitar o paliar el lucro cesante que implica la pérdida o disminución de la capacidad de trabajo.

  8. Pero rectifica el carácter automático de la teoría del descuento para puntualizar como novedad que la compensación de las ventajas sociales con el valor de los daños padecidos no puede realizarse de forma indiscriminada, sino que tiene que operar a través de conceptos homogéneos, de tal manera que, sirviendo la prestación social para paliar el lucro cesante, su importe sólo debe ser computado reductoramente en la determinación de la indemnización civil que corresponda por tal concepto, sin que, por tanto, pueda utilizarse para disminuir la indemnización asignada a los perjuicios de carácter personal o a perjuicios distintos de carácter patrimonial.

  9. Proyectada la anterior doctrina sobre el resarcimiento de los daños causados por las lesiones temporales, queda claro que, aplicado el sistema legal valorativo y, en concreto, la tabla V, el resarcimiento obtenido por la vía de la prestación social sólo puede servir para disminuir la valoración de los perjuicios que por lucro cesante se haya de reconocer como indemnización civil.

  10. En lo que concierne a la computación de las ventajas constituidas por el resarcimiento que proporcionan las prestaciones sociales por incapacidad permanente, se atiene al mismo criterio y, a tal efecto, precisa que el descuento de su importe sólo puede proyectarse sobre la cantidad asignada por la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla IV y por la parte que se entienda adjudicada por perjuicios económicos de lucro cesante dentro del factor de corrección de la incapacidad permanente, sin que por ello pueda afectar la detracción a su total importe.

  11. Se acepta expresamente el criterio sentado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2007, respecto a la tesis interpretativa de la rigidez del doble tramo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reiterando el criterio ya sostenido en sentencia de la propia Sala de 16 de mayo de 2007.”

A modo de conclusión me quedo con lo que la propia Sala 4ª del Tribunal Supremo dice al comienzo del inciso tercero del fundamento de derecho Tercero de esta Sentencia de fecha 17 de julio de 2007, dictada en Sala General: “La aplicación del principio estudiado por esta jurisdicción ("compensatio lucri cum damno") debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable, cual ocurriría, por ejemplo, en el caso de autos si se accediese a las pretensiones de la aseguradora recurrente, ya que, de accederse a los descuentos por ella propugnados se llegaría al absurdo de que el perjudicado, al descontársele las prestaciones de la Seguridad social cobradas, no percibiría cantidad alguna, ni siquiera la mejora que establece el Convenio Colectivo

Con posterioridad a las sentencias de 17 de julio de 2007, se han dictado otras por la misma Sala IV del Tribunal Supremo confirmando la referida doctrina, siendo estas de fecha 2 de octubre de 2007,  3 de octubre de 2007, 21 de enero de 2008, 30 de enero de 2008, 22 de septiembre de 2008, 20 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2009.

El debate de esta última sentencia de 3 de febrero de 2009 se ha centrado de nuevo en la procedencia o no de restar de la indemnización a recibir por los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador reclamante.

En su Fundamento de Derecho Tercero indica que dicha cuestión ya ha sido unificada por la Sala IV, reunida en Sala General, a través de las dos sentencias de fecha 17 de julio de 2007. Haciéndose eco del resto de las Sentencias dictadas hasta el momento a raíz de tan significativo cambio de doctrina, si bien se remite expresamente a la sentencia de esta misma Sala IV de 21 de enero de 2008 en el sentido de afirmar que  la compensación de las diversas indemnizaciones deber ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

Por tanto, se incide de nuevo en la idea plasmada en las trascendentes y novedosas sentencias de 17 de julio de 2007, de que la compensación de indemnizaciones sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, por lo que  las prestaciones que indemnizan por la perdida de ingresos, solo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante, acordando la no procedencia de restar a la indemnización concedida por el accidente laboral la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador accidentado.

 

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YZQUIERDO TOLSADA,  La responsabilidad civil de los empresarios en los accidentes laborales. VI Congreso de Derecho de Seguro y Responsabilidad Civil celebrado en Cádiz en Junio de 2002.



[1] YZQUIERDO TOLSADA,  La responsabilidad civil de los empresarios en los accidentes laborales. VI Congreso de Derecho de Seguro y Responsabilidad Civil celebrado en Cádiz en Junio de 2002.

[2] Añádase que no faltarán para el caso de los accidentes de trabajo las resoluciones de la jurisdicción contencioso-administrativa (cuando el empleador sea una Administración), ni tampoco las del orden de lo penal (cuando un incumplimiento por el empresario de la normativa de prevención de riesgos laborales constituya infracción penal en su modalidad de los delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los arts. 316 y 317 C.pen.).

[3] Sobre el particular, SERRANO ALONSO, Actualidad Civil, nº 1 de 1999, pp. 1 y ss. IGLESIAS CABERO, La Ley, 18 de enero de 1999.

[4] Por sólo citar algunas de los últimos años, pueden verse las SSTS 3 diciembre 1998 (EDE 27985), 7 diciembre 1998 (RJ 98979), 18 diciembre 1998 (RJ 9642), 19 diciembre 1998 (RJ 9646), 30 diciembre 1998 (RJ 10142), 1 febrero 1999 (RJ 745), 15 febrero 1999 (RJ 657), 17 febrero 1999 (RJ 1244), 3 marzo 1999 (RJ 1400), 29 marzo 1999 (RJ 2013), dos sentencias de 10 abril 1999 (RJ 1877 y 2607), 17 abril 1999 (RJ 2585), 6 mayo 1999 (EDE 8095), 8 mayo 1999 (EDE 8560), 18 mayo 1999 (EDE 9706), 20 mayo 1999 (EDE 8746), 12 julio 1999 (EDE 14503), 30 de noviembre de 1999 (EDE 36819), 31 de mayo de 2000 (EDE 10855), 21 julio 2000 (EDE 18342), 2 julio 2001 (EDE 13853), etc.

[5] Sobre el tema, YZQUIERDO TOLSADA, Sistema, pp. 96 y ss.

[6] E, indirectamente, se deduce igual de la Sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional.

[7] Una solución mucho más técnica que aquella con la que últimamente nos viene obsequiando la Sala Primera, que prefiere recurrir a la tesis de la yuxtaposición para, desde los postulados de una mal entendida “unidad de la culpa civil”, inventarse contratos donde no los hay a fin de huir del plazo de prescripción anual, y ello por más que el perjudicado hubiera incardinado la litis en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. La tesis de la jurisprudencia civil introduce una enorme inseguridad jurídica en el sistema, y amenaza con romper el fair play procesal. Ver YZQUIERDO TOLSADA, Sistema, pp.102 y ss.

[8] En la misma línea, puede verse la STS (Sala 4ª) 30 septiembre 1997 (RJ 6853).

[9] FERNANDEZ AVILES, La responsabilidad Civil en el ámbito de la Jurisdicción Social: Puntos críticos. Segundo Congreso Nacional de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro. Celebrado en Granada en Noviembre de 2002.

[10] Tal postura comenzó a hacer furor en la década de los ochenta. Dice, por ejemplo, la STS 3 febrero 1989 (RJ 659): “la base de hecho y el suplico, y no la fundamentación jurídica, es lo que determina la congruencia de la resolución judicial, conforme al principio jurídico de la teoría de la sustanciación de la demanda y de la libre búsqueda y aplicación de la norma por los Tribunales, extremos en los que insiste la de primero, al señalar que el fundamento de tal teoría es hallar la sustancia del hecho controvertido, para posteriormente aplicar el Tribunal el derecho que entiende corresponderle, sin sujeción al que las partes invoquen, aunque en el caso que nos ocupa tanto la culpa contractual como la extracontractual aparecen invocadas; y es que, en definitiva, el principio de congruencia, prohibitivo de toda resolución "extra petita", lo único que impone es una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que las fundamentan, pero ni condena el "da mihi factum, dabo tibi ius" ni puede prescindir del "iura novit curia", según jurisprudencia tan reiterada y constante que resulta de ociosa cita”

[11] Véanse también, recientemente, la STS (Sala 4ª) 20 julio 2000 o la del TSJ Cataluña 16 marzo 1999 (RJ 2059).

[12] Dada la amistad que me une con el profesor YZQUIERDO TOLSADA y mi sintonía con sus planteamientos, me he permitido reproducir en esta introducción diversos fragmentos y citas de la su ponencia La responsabilidad civil de los empresarios en los accidentes laborales, impartida magistralmente en el VI Congreso de Derecho de Seguro y Responsabilidad Civil celebrado en Cádiz en Junio de 2002.

[13] Reproduzco aquí parte del artículo que escribí junto con mi hermano José Manuel LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, La valoración del daño corporal en la jurisdicción social y la compensación de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, publicado en la Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro Nº 22 - Julio 2007

[14] Lo mismo si se trata de accidente sufrido en el desempeño de cargos electivos (art. 115.2b) o de tareas ejecutadas en cumplimiento de órdenes del empresario o espontáneamente en interés de la empresa (art. 115.2c) o en actos de salvamento (art. 115.2d), o de enfermedades contraídas con motivo de la realización de su trabajo (art. 115.2e), contraídas anteriormente pero que se agraven por consecuencia del accidente laboral (art. 115.2f) o que sean consecuencia del proceso patológico determinado por el accidente (art. 115.2g). Una buena descripción del concepto de accidente de trabajo en ALONSO OLEA y TORTUERO PLAZA, Instituciones, pp. 55 y ss.

[15] En el caso de que el empresario haya incumplido las obligaciones de afiliación, alta y cotización, el pago no correrá a cargo de las entidades gestoras, sino  del propio empleador, como se deduce de los arts. 96 y 104.3 L.G.S.S. Este último precepto concluye: “sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan”. La responsabilidad penal se establece en el art. 307 C.pen., y de la administrativa se ocupan los arts. 22.5 y 40 del Texto Refundido de la sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La jurisprudencia social viene distinguiendo los incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios, de los definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumnplir con sus obligaciones de cotizar, y sólo aplica la responsabilidad directa del empresario (y subsidiaria del INSS) en los segundos. Ver últimamente las SSTS (Sala 4ª), 13 noviembre 2000 (EDE 44503), 15 diciembre 2000 (EDE 5569), 16 enero 2001 (EDE 379), 5 febrero 2001 (EDE 3013), 12 febrero 2001 (EDE 3030), 22 febrero 2001 (EDE 3058), 5 marzo 2001 (EDE 3081).

[16] YZQUIERDO TOLSADA,  La responsabilidad civil de los empresarios en los accidentes laborales. VI Congreso de Derecho de Seguro y Responsabilidad Civil celebrado en Cádiz en Junio de 2002.

[17] Por escoger sólo sentencias de los últimos años que argumentan desde la tesis de la completa independencia, ahí están, en la Sala Primera, las SSTS 8 noviembre 1990 (EDE 10185), 5 diciembre 1995 (EDE 6379), 19 diciembre 1996 (EDE 8621), 12 mayo 1997 (EDE 3578), 19 mayo 1997 (EDE 3798), 11 diciembre 1997 (EDE 9825), 18 mayo 1999 (EDE 9706), etc. La STS 3 marzo 1998 (RJ 1044) es una de las que sintetiza con mayor contudencia esta forma de ver las cosas, cuando afirma que no se puede ignorar que “el orden civil es compatible con el orden social, que nada vincula a aquel lo decidido por éste, por lo que las cantidades obtenidas por las prestaciones laborales, nada tienen que ver con las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual”. Y ello es así porque esta Sala, según la STS 13 julio 1998 (El Derecho 11371), no está vinculada “más que por el imperio de la ley y su propia interpretación jurisprudencial”. En la jurisprudencia penal, puede verse la STS (Sala 2ª) 28 noviembre 1989 (EDE 10625).

[18] Interesante también, en la misma línea, la STSJ Navarra (Social) 26 noviembre 1994, que distingue también entre “el cálculo de la indemnización debida por daños cualitativamente distintos de los que son objeto de cobertura por la Seguridad Social, como los daños morales, o incluso el lucro cesante no directamente derivado de la pérdida de ingresos laborales” y las que correspondan por “perjuicios que, como el litigioso lucro cesante por la pérdida de ingresos, son atendidas, siquiera sea limitadamente, por las prestaciones económicas de la Seguridad Social y su eventual recargo”.

[19] Compárense las SSTS (Sala 4ª, ahora 3ª) 2 abril 1985 (EDE 2017) y 26 enero 1988 (EDE 10422).

[20] Reproduzco a partir de aquí parte del artículo que escribí junto con mi hermano José Manuel LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, La valoración del daño corporal en la jurisdicción social y la compensación de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, publicado en la Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro Nº 22 - Julio 2007 y que a su vez sirve de base para el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 17 de julio de 2007.

[21] MEDINA CRESPO, Comentario a la STS (Sala 4ª) de 17 de Julio de 2007, Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro Nº 23 - Octubre 2007.