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A vueltas con la tasa judicial (I). La posible inconstitucionalidad de la tasa judicial

16/03/2005 - PorticoLegal
Areas Legales: Procesal Constitucional
A vueltas con la tasa judicial (I). La posible inconstitucionalidad de la tasa judicial.

Luis Algueró Azqueta
http://www.gutierrezdelaroza.com
info@gutierrezdelaroza.com

 

El artículo 119 de nuestra Constitución dispone, "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". En su virtud, en 1986 fueron eliminadas las tasas judiciales que se habían mantenido en vigor durante casi treinta años, desde 1959. La supresión, aparte de cumplir con el precepto constitucional, pretendía corregir la distorsión que las tasas causaban en el funcionamiento de la Administración de Justicia; al encomendarle al Secretario Judicial la gestión tributaria de la tasa, se le mantenía apartado de sus funciones naturales de gestión de la oficina judicial.

Hace ahora dos años, y por vía de Ley de acompañamiento, se introdujo de nuevo en nuestro ordenamiento jurídico una tasa cuyo objeto es el de gravar la utilización, por parte de determinadas entidades, del acceso a los jueces y tribunales. Pero ¿respeta la nueva tasa el mandato constitucional? Adelantemos que contra la disposición en cuestión se han interpuesto cuatro recursos de inconstitucionalidad: dos por la Generalidad de Cataluña, uno por la Junta de Andalucía y otro por los Diputados del Grupo Socialista en el Congreso.

Caracterización de la tasa judicial

La vigente tasa judicial, tal como viene recogida en el artículo 35 de la Ley de Medidas Fiscales y de Orden Social 53/2002, de 31 de diciembre, la tienen que pagar sólo las personas jurídicas con ánimo de lucro que facturen más de 5 millones de euros al año. Su importe máximo es de 6.600 euros, y no tienen que pagarla las personas físicas. La filosofía es que aquellas entidades que más uso hacen y mayor aprovechamiento económico obtienen del sistema judicial (bancos, aseguradoras, grandes distribuidoras), sufraguen su coste. Si bien la recaudación de la tasa corresponde al Ministerio de Hacienda, se impone al Secretario la obligación de no dar curso al procedimiento mientras no se le haya presentado la autoliquidación.

No parece que la tasa judicial así configurada vulnere el derecho de justicia gratuita recogido en el artículo 119 de la Constitución; el propio Tribunal Constitucional ha declarado que este derecho sólo asiste a quienes, de exigirse el pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar, siendo esto únicamente predicable de la persona física y no de las empresas. Tampoco vulneraría el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales recogido en el artículo 24.1 de la Carta Magna, en tanto en cuanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, intérprete privilegiado de dicho derecho, admite la exacción siempre que la cantidad exigida sea proporcionada al fin que se pretende conseguir; amparada en un fin legítimo, cual es la financiación del servicio público de la justicia, y siendo su importe proporcionado a los recursos del litigante (se entiende que la empresa que factura 5 millones bien puede pagar hasta 6.600 euros para reclamar sus derechos, por importes muy superiores, en juicio), tampoco se plantea objeción a este respecto. Quizá, como ya ha señalado algún autor, sería deseable que el umbral económico que determina la sujeción a la tasa estuviera referido a los beneficios, y no a la facturación, pues una determinada facturación no garantiza liquidez.

Posible inconstitucionalidad

Lo que sí puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva es la denegación del acceso a los tribunales por impago de la tasa. Impedir el acceso a la jurisdicción como consecuencia del impago de un tributo es una medida que, aunque tiene una finalidad constitucionalmente legítima, es completamente ajena a la función jurisdiccional, amen de la patente la falta de proporcionalidad entre la mayor eficacia en la recaudación de los tributos y el sacrificio de un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva, existiendo como existen otros medios de salvaguardar la recaudación como lo sería el procedimiento de apremio. Y en este sentido, la previsión que impone el pago de la tasa como condición previa al curso del procedimiento es a nuestro juicio inconstitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, el principio de igualdad consagrado en el articulo 14 de la Constitución aconseja de hecho extender el gravamen de las tasas judiciales a las personas físicas, con las limitaciones y umbrales que se estimen pertinentes. Básicamente por 3 razones:

  • El Tribunal Constitucional viene reconociendo que las personas jurídicas de nacionalidad española también son titulares del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 CE.

  • El Tribunal Constitucional también ha precisado que sólo aquellos supuestos en los que la naturaleza o finalidad de la medida prevista en la ley reclame una diferenciación entre personas físicas y jurídicas, ésta resultará conforme con el Art. 14, y al tener la tasa judicial como finalidad hacer recaer los gastos de la Administración de Justicia sobre quienes los provoquen, no parece que exista una justificación objetiva para excluir la imposición de tasas judiciales a quienes provocan la actuación de los Jueces y Tribunales por el mero hecho de ser personas físicas e independientemente de su nivel de ingresos.

  • Por último, el Art. 31.1 CE establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo, prohibiendo la concesión de beneficios tributarios injustificados, sea a favor de personas físicas o de personas jurídicas, salvo que las exenciones o bonificaciones, como quiebras que son del principio de igualdad y generalidad, respondan a exigencias del principio de capacidad económica o a fines de interés general que la justifiquen, concretamente, a fines de política económica o extrafiscales. Y dicho esto, ni parece que la exención del pago de la tasa a las personas físicas que establece la Ley 53/2002 responda a exigencias del principio de capacidad económica, ni se adivina a que fines de política económica o extrafiscal puede responder la exclusión de las personas físicas del pago de la tasa.

En vista de lo anterior, en una próxima reforma el gobierno debería plantearse la supresión de la exigencia del pago de la tasa como condición para dar curso al procedimiento, y la extensión de su exigibilidad a las personas físicas cuyos niveles de ingresos les permitan holgadamente pagarla.