Gracias, PipelineR. Así lo haré pero ahora tengo el lógico miedo de que mi defendida, por el turno de oficio, me quiera hacer la puñeta. estoy un poco acojonado,la verdad.
Gracias de nuevo.
PipelineR, por favor, explicame eso del dia de gracia.
Recapitulo: para ver si me he enterado segun lo que pones arriba. Si recojo la notificación el 29 y son tres dias
serian, dia 30, dia 1, dia 2 y segun tu, que lo desconozco, un día de gracia. Si es asi estaria salvado
Artículo 211.
Los recursos de reforma o de súplica se interpondrán en el término de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio.
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Artículo 222.
El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.
El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.
El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubieren o no presentado escrito las demás partes.
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Y el juez en la Diligencia dice: .....,para que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 222 de la LECrim, aleguen por escrito lo que estimen conveniente en el plazo de los ´DOS dias siguientes a su entrega.........................
veamos, si retiro el escrito, el dia 29 de septiembre que es martes, y le sumo tres dias, quiere decir, segun lo veo yo, que deberia haberle dado entrada como muy tarde el viernes 2 de octubre. ¿no?
O no te entiendo o no me has entendido a mi.Lo que estoy preguntando es que, como se me ha pasado el plazo para recurrir el recurso de reforma del Fiscal( que no quiere que la causa se dirija por los trámites del juicio de faltas), pregunto si despues, en caso de que el juez admita el recurso de reforma del Fiscal, porque este seguramente alegará que mi recurso es extemporaneo, y acceda a continuar por los tramites del abreviado, si en ese momento puedo recurrir esa decisión?
Muchas gracias por responderme. Ten en cuenta que la sentencia no establece una cantidad concreta mensual, sino que establece que abonará el 15% de sus ingresos.
Así es que debo hacer el calculo desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva y cinco años hacia atrás, pues nunca ha pagado pensión alimenticia y además desconozco qué cantidad cobraba pues una parte del tiempo estuvo de alta como militar y otra posterior de baja lo que quier decir, supongo, que las cantidades no son las mismas.
Gracias de nuevo.
Gracias por tu consejo. Sin embargo mantengo otra duda y es la siguiente:
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de divorcio se dice:
El art. 91 CC exige al uez en las sentencias de separación, al igual que en las de nulidad o divorcio, o en ejecución de sentencia de las mismas, y a falta de acuerdo de los cónyuges o aprobación judicial del mismo, adopte conforme a lo que establecen los preceptos siguientes, las medidas por las que haya de regirse la nueva situación creada, en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, régimen económico etc.
En el presente caso, el demandante, única parte personada, solicita que la guarda y custodia del hijo común se mantenga a favor de sus abuelos paternos tal y como se dispuso en el expediente Z del Juzgado X, resultando de la prueba practicada en el presente que no existen circunstancias que acosejen la modificación de dicha medida, y así lo insta el MF como lo más beneficio para el menor.
El mismo demandante insta la fijación de una obligación de alimentos a su cargo en importe del 15% de sus ingresos, medida con la que igualmente está de acuerdo el MF..........
En cuanto al regimen de visitas y relación de los progenitores con el menor, tampoco ninguna d elas partes personadas se opone a su fijación, si bien, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la madre del menor, con ausencia de relación por el desconocido paradero de la misma, y por otro lado, que el domicilio del padre por razones laborales( esto fue antes de ser dado de baja en el ejercito y del cual cobra una paga) se encuentre en territorio alejado del domiclio del menor con sus abuelos paternos, aconsejan que en esta rsolución no se imponga un regimen taxativo, sino flexible, siempre aconsejable por sí pero obligado ya en este caso, y cuya concrección se deja diferida a fase de ejecución de sentencia a la cista de las circunstancias.....
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FALLO:
2ª SE FIJA A CARGO DEL PADRE EN CONCEPTO DE ALIMENTOS PARA EL MENOR LA SUMA DEL 15% DE SUS INGRESOS QUE DEBERÁ ABONAR MENSUALMENTE Y LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES EN LA CUENTA QUE AL EFECTO DESIGNEN LOS ABUELOS PATERNOS DEL MENOR.
Como ves en cuanto al regimen de visitas lo deja para ejecuciónd e sentencia, sin embargo no dice lo mismo en cuanto a la cantidad que debe percibir el menor y que establece en el 15%.
¿ a pesar de ello hay que ir a ejecución de sentencia?
Por otro lado, me parece que es el art. 518 LEC el que establece un plazo de caducidad para la accion ejecutiva fundada en sentencia judicial de 5 años.
Qué efectos puede tener esto en relación con este asunto?
Yo creo que no te acareará ningún problema pues tu no mantienes una relación laboral con esa empresa.
A ti la empresa no te tiene dado de alta como trabajor suyo en la seguridad social con todo lo que eso conlleva.
Cuando esa empresa te paga no está diciendo que te esté abonando una nómina como contrasprestación por tu trabajo en calidad de trabajador por cuenta ajena que trabaja para ella.
Yo pienso que es un concepto interno para saber a quien debe de pagar, no solo a ti.
Ten en cuenta que por nomina puede entenderse perfectamente una relación nominal de los individuos que en una oficina pública o particular han de percibir haberes y justificar con su firma haberlos recibido.
Es decir, el concepto que la empresa pone en el recibo bancario no te afecta para nada, es un concepto, digamos, interno de ella. eso es lo que creo.